EXP. N.° 04076-2019-PA/TC
MOQUEGUA
LUIS HILARIO CHICATA YLLANES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Hilario Chicata Yllanes contra la resolución de fojas 848, de 13 de setiembre
de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento
49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria
denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, el
recurrente solicita la nulidad
de lo siguiente: (i) Resolución 15 (cfr. fojas 107), de 15 de abril de 2014, expedida
por Primer Juzgado Mixto de Ilo en el Expediente 15-2012, que declaró fundada
en parte la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por don Breily Michel
Juárez Salas en contra de don Guillermo Erminio Aguilar Tueros; y, en
consecuencia, ordenó que este restituya, en un lapso no mayor de 48 horas, la
posesión del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana A de la IV etapa del
Parque Industrial de Ilo; y (ii) la Resolución 16 (cfr. fojas 118), emitida por
ese juzgado, que declaró consentida la Resolución 15. Consiguientemente,
solicita la nulidad de todo lo actuado en ese proceso y
que se emplace a don Guillerno Erminio Aguilar Tueros —demandado en el proceso de interdicto de recobrar
subyacente— como litisconsorte activo necesario y a don Breily Michel
Juárez Salas —demandante en
el proceso de interdicto de recobrar subyacente— como litisconsorte
pasivo necesario.
3. Sostiene que ambas resoluciones judiciales fueron
expedidas en el marco de un proceso en el que no ha sido emplazado, pese a encontrarse en posesión
del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana A de la IV etapa del Parque
Industrial de Ilo. Alega que, sin mayor fundamento, el juzgado demandado se
negó a notificar la demanda a los ocupantes del referido predio, a pesar de que
don Guillermo Erminio Aguilar Tueros —demandante en el proceso civil subyacente— lo requirió expresamente.
4. Sin embargo, se aprecia que, con escrito de 28
de mayo de 2015, el recurrente se apersonó al proceso subyacente y formuló
oposición al lanzamiento decretado (cfr. fojas 188). Empero, mediante
Resolución 5 (cfr. fojas 283), de 16 de diciembre de 2015, emitida por la Sala
Mixta Descentralizada de Ilo, se confirmó la Resolución 27 (cfr. fojas 246), de
20 de julio de 2015, expedida por el Juzgado Mixto de Ilo de dicha corte, que
declaró improcedente su pedido de oposición.
5. En tal sentido, el cómputo de plazo de 30 días
para la presentación de la demanda de autos contemplado en el segundo párrafo
del artículo 44 del Código Procesal Constitucional debe iniciarse desde el día
siguiente de la notificación de la Resolución 5, pues recién en aquel momento
se cumplió con el requisito de firmeza —que es una vía previa judicial—, el cual se encuentra estipulado en el artículo 4 del mencionado
código.
6. Empero, el recurrente no ha adjuntado la cédula
de notificación de la Resolución 5, pese a que en él recae acreditar que su
demanda ha sido formulada dentro del plazo establecido. Sin tal documento, no
resulta posible determinar si su demanda es extemporánea o no. Por lo tanto,
resulta de aplicación lo indicado en el auto emitido en el Expediente
05590-2015-P A/TC. Allí se señaló que "los
abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula
de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario,
se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días
hábiles que el Código establece”.
7. En
consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y
con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente
voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente
vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de
la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de casación, de
los habeas
corpus y amparos denegados por el Poder Judicial,
lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada
para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba
sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en
la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de
procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que acontece
en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional
tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú
el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la
Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad
cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del
Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta
amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía
correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la
apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante
colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de
lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías
al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos,
intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las partes, corresponde
señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una
manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio
resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes
a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas
garantías.
11.
Cabe añadir que la participación directa de las
partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista,
también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se
decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo
correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático.
Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en
cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican
sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un
tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo
suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que
resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho
Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como
órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso constitucional de
la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su
verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el
recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los artículos 18 y 20 del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni
justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda
vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en
su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a
decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a
los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis
mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC
repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el
caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC
02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la
naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de
los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la
esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia
en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar
los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el
presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
"la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de
la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez
Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria
del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros
de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos
derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI