Pleno. Sentencia 971/2020

 

 

EXP. N.° 04062-2019-PA/TC

LIMA

SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Raymundo Tabachi Vega contra la resolución de fojas 495, de fecha 19 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2018, don Segundo Raymundo Tabachi Vega interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2018 (f. 3), a través de la cual declararon inadmisible su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 9), mediante la cual se denegó su recurso de nulidad presentado contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 10), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, lo conde por el delito de homicidio culposo en agravio de don Fabián Sebastián Obispo Mendoza y por el delito de lesiones culposas en agravio de doña Rosa María Morocho Gonzales, doña Irene Sánchez Moreno y don Jonathan Morales Mendoza, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, reglas de conducta y el pago de una reparación civil de S/ 20 000.00 a favor de los herederos legales del fallecido.

 

Señala que, contrariamente a lo argumentado por la Segunda Sala Penal con Reos  Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre el supuesto incumplimiento de lo establecido en los incisos 2 y 3, literales a), b) y c) del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para desestimar su recurso de queja excepcional; su defensa ha fundamentado debidamente el recurso y anexado toda la información pertinente, tal como prescribe la norma, a fin de que pueda formarse el cuaderno de queja excepcional correspondiente. Asimismo, refiere que si bien es cierto su proceso penal es uno de naturaleza sumaria, no existe impedimento legal para presentar una queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad. En tal sentido, considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y de defensa.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 60), el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 247).

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución  4,  de  fecha  15  de  agosto  de  2018  (f. 452), declaró  infundada la demanda al considerar que la inadmisibilidad del recurso de queja excepcional, dada  la  naturaleza  de  este  mecanismo  procesal,  no  vulnera  objetivamente  el acceso a la doble instancia y, a también, desesti la pretensión del recurrente por no haber cumplido con interponer su solicitud de manera directa ante la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como establece el artículo 297.4 del Código de Procedimientos Penales.

 

A su turno, la recurrida confirla apelada por similares razones.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      Del contenido de la demanda se desprende que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decla inadmisible su recurso de queja  excepcional.  Se  alega  la  vulneración  de  los  derechos  al  debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y de defensa.

 

Análisis del caso

 

2.      El recurrente alega que su defensa cumpl con fundamentar debidamente su recurso de queja excepcional y anexar toda la información pertinente, tal como exige el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, a fin de que pueda formarse el cuaderno de queja correspondiente y sea admitida. Asimismo,  refiere  que  si  bien  es  cierto  su  proceso  penal  es  uno  de naturaleza sumaria, no existe impedimento legal para presentar una queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad.

 

3.      Esta  Sala  del  Tribunal  Constitucional  recuerda  lo  ya  establecido  en  la jurisprudencia sobre que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecucn sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y formulados dentro del plazo legal. De modo similar se ha establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal; es decir, corresponde al legislador el  crear los  recursos  procesales,  fijando  los  requisitos que se deben cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

 

4.         A nivel del derecho legal, el artículo 9, del Decreto Legislativo 124, señala que: “el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario; mientras que el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, señala que: Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia (…), el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la  resolución  impugnada  o  el  procedimiento  que  la  precedió  infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

 

5.      Del conjunto normativo descrito, se puede concluir que en efecto y en línea de  principio  no  procede  el  recurso  de  nulidad  contra  las  sentencias expedidas en los procesos sumarios en los casos en que se discuta aspectos que corresponden ser dilucidados por el juez penal o respecto de cuestiones de mera legalidad, pues el legislador ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia prima facie queda garantizado mediante la previsión legal solo del recurso de apelación; no obstante ello, el legislador también ha previsto y a modo de excepción la procedencia del recurso de queja  excepcional  contra  las  resoluciones  denegatorias  del  recurso  de nulidad en los procesos sumarios siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infring normas o derechos fundamentales.

 

6.      En  efecto,  en  la  jurisprudencia  ya  ha  quedado  establecido  que  una interpretación literal y aislada del artículo 9˚ del Decreto Legislativo N.˚ 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, strictu sensu, dicha interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que tuvo la Corte Suprema que ha optado por interpretar que el recurso de queja excepcional establecido en el numeral 2 del artículo 297˚ del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1˚ del Decreto Legislativo  N.˚  959  es  aplicable,  incluso,  a  los  procesos  sumarios, destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que este recurso de queja excepcional procederá siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infring normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas” (cfr. Expediente 02730-2006-PA/TC, fundamento 53 y ss.; Expediente 07566-2005-PA/TC, fundamento 7; Expediente 01214-2013- PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

7.      Por lo expuesto, entonces, la interposición del recurso de queja excepcional por parte del recurrente resulta legítima. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la decisión de inadmisibilidad de la queja excepcional contenida en la resolución de fecha 31 de enero de 2018 cuestionada, era susceptible de ser recurrida en queja directa, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, no se observa de autos que el actor haya interpuesto el aludido recurso. Siendo ello así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de amparo al haberse dejado consentir la decisión judicial supuestamente gravosa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS NEZ