Pleno. Sentencia
971/2020
EXP. N.° 04062-2019-PA/TC
LIMA
SEGUNDO RAYMUNDO TABACHI
VEGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes
de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con
licencia
el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Segundo Raymundo
Tabachi Vega contra
la resolución de fojas 495, de
fecha
19 de
junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia
de Lima que,
confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
mayo de
2018, don Segundo Raymundo Tabachi Vega interpuso demanda
de
amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual
solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2018
(f.
3), a través de la cual declararon
inadmisible su recurso
de queja excepcional
interpuesto contra la resolución de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 9), mediante
la cual se denegó su recurso de nulidad presentado contra la resolución de fecha
15 de marzo de 2017
(f. 10), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando
la apelada, lo
condenó por el delito de homicidio culposo
en agravio de
don Fabián Sebastián
Obispo Mendoza y por el delito de lesiones culposas en agravio de doña Rosa
María Morocho Gonzales, doña Irene Sánchez Moreno y don Jonathan Morales
Mendoza, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, reglas de conducta y el pago de una reparación civil de S/ 20 000.00
a favor
de
los herederos legales
del fallecido.
Señala que, contrariamente a lo argumentado por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre el supuesto incumplimiento de lo establecido en los incisos
2 y 3, literales a), b) y c) del
artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para
desestimar su recurso
de queja excepcional; su defensa ha fundamentado debidamente el recurso y
anexado
toda la información pertinente,
tal como prescribe la
norma, a fin de que pueda
formarse el cuaderno de queja excepcional correspondiente. Asimismo, refiere que si bien es cierto su proceso penal es uno de naturaleza sumaria, no existe impedimento legal para presentar una
queja excepcional por denegatoria del
recurso de nulidad.
En tal
sentido, considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de
las resoluciones judiciales, a
la pluralidad de la instancia y de defensa.
Admitida a
trámite la demanda (f. 60), el procurador público a
cargo de
los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda
(f. 247).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 15
de agosto de 2018 (f. 452), declaró
infundada la demanda
al
considerar que la inadmisibilidad del recurso de queja excepcional,
dada
la naturaleza de este
mecanismo procesal, no vulnera objetivamente
el acceso a
la doble instancia y, así también, desestimó la pretensión del recurrente
por no haber cumplido con interponer su solicitud de manera directa ante la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como
establece el artículo 297.4 del Código
de Procedimientos
Penales.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por
similares razones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Del contenido de la demanda se desprende que la pretensión
del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución
de fecha 31 de enero de
2018, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inadmisible su recurso de
queja excepcional.
Se alega la vulneración
de los derechos al
debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales, a
la pluralidad de la instancia y de defensa.
Análisis
del
caso
2. El recurrente alega que su defensa cumplió con fundamentar debidamente su recurso de queja excepcional y
anexar toda la información pertinente, tal como exige
el
artículo 297 del Código de Procedimientos
Penales, a fin de
que pueda formarse el cuaderno de queja correspondiente
y sea admitida. Asimismo,
refiere
que
si
bien es
cierto
su
proceso penal
es
uno de naturaleza
sumaria, no existe
impedimento legal para presentar una
queja excepcional por denegatoria del recurso de
nulidad.
3. Esta Sala del
Tribunal Constitucional recuerda
lo
ya establecido en
la
jurisprudencia sobre que el
derecho a la
pluralidad de la
instancia tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales
o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional –incluso en la etapa
de ejecución– sea
revisado por un órgano superior
de la misma naturaleza, siempre que se
haya
hecho uso de
los medios impugnatorios pertinentes y
formulados dentro del plazo legal. De modo
similar se ha establecido que el derecho a la instancia
plural es un derecho fundamental de configuración legal; es decir, corresponde
al legislador el crear los recursos
procesales, fijando los requisitos que se
deben cumplir para que
estos sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que se deba seguir.
4. A nivel del derecho legal, el artículo 9, del Decreto Legislativo 124, señala
que: “el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al
procedimiento sumario”; mientras que el artículo 297, inciso 2, del Código
de Procedimientos Penales, señala que: “Excepcionalmente, tratándose
de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o
a la instancia (…), el interesado –una vez denegado el recurso
de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional,
siempre que se acredite que la
resolución impugnada o el procedimiento
que la precedió
infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas”.
5. Del conjunto normativo descrito, se puede concluir que en efecto y en línea
de principio
no
procede
el recurso de nulidad contra las sentencias expedidas en los procesos sumarios en los casos en que se
discuta aspectos
que corresponden ser dilucidados
por el juez penal o respecto de cuestiones
de mera legalidad, pues el legislador ha considerado que
el
derecho a la
pluralidad de la instancia prima facie queda garantizado mediante la previsión legal solo del recurso de
apelación; no
obstante ello, el legislador
también ha previsto y
a modo de excepción la procedencia del recurso de
queja excepcional contra
las resoluciones
denegatorias del
recurso
de nulidad en los procesos sumarios siempre que se acredite
que la resolución impugnada
o el procedimiento que la precedió infringió normas o derechos
fundamentales.
6. En efecto, en
la
jurisprudencia ya
ha
quedado establecido que “una interpretación literal y aislada del artículo 9˚ del Decreto Legislativo N.˚
124 podría llevar a la conclusión de
que el recurso de
queja
excepcional no
resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, strictu sensu, dicha
interpretación no sería
inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la
doble instancia regulada
en
el referido Decreto
Legislativo. Empero, resulta
evidente que no fue ese el criterio que
tuvo la Corte Suprema que ha optado por
interpretar que el recurso de queja
excepcional
establecido en
el
numeral 2 del artículo 297˚
del
Código de Procedimientos Penales, modificado
por el artículo 1˚ del Decreto
Legislativo
N.˚
959
es aplicable, incluso, a los procesos sumarios, destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que
este recurso de queja excepcional procederá siempre que se acredite que la
resolución impugnada o el procedimiento que
la precedió infringió normas
constitucionales o normas con rango de ley
directamente derivadas de
aquellas” (cfr. Expediente 02730-2006-PA/TC, fundamento 53 y
ss.; Expediente 07566-2005-PA/TC, fundamento 7;
Expediente 01214-2013-
PA/TC, fundamento 4, entre otras).
7. Por lo expuesto, entonces, la interposición del recurso de queja excepcional por parte del recurrente resulta legítima. Ahora bien, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la decisión de inadmisibilidad de
la queja excepcional
contenida en la resolución
de fecha 31 de enero de 2018
cuestionada, era susceptible de
ser
recurrida en queja directa, tal como lo prescribe
el
numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos
Penales; sin embargo, no se observa de autos que el actor haya interpuesto
el aludido recurso. Siendo
ello
así, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 4
del
Código Procesal Constitucional, corresponde
desestimar la demanda de amparo al haberse dejado consentir
la decisión judicial supuestamente gravosa.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚNEZ