SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2020                                           

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Tecnológica del Perú SA contra la resolución de fojas 262, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se ordene al Tribunal Fiscal el cese de la amenaza de vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica (no ir contra los actos propios) y del principio de confianza legítima y que, como consecuencia de ello, al momento de resolver, en cualquiera de sus etapas, las controversias originadas en los Expedientes de apelación 2129-2014, 1637-2014; 1631-2014 y 8973-2011, iniciados por la universidad contra           las Resoluciones de Intendencia 0150140011081, 0150140011082, 0150140011083 y 0150140009758, respectivamente –todos sobre el crédito tributario por reinversión en educación (CTRE) relativo al impuesto a la renta y los pagos a cuenta de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y pagos a cuenta de los periodos 2006 y 2007, respectivamente– se abstenga de emitir un pronunciamiento atentatorio contra dichos derechos constitucionales. Asimismo, también, que se ordene a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal que, cuando emitan pronunciamiento en etapa de cumplimiento sobre las controversias originadas en los referidos expedientes de apelación, se ciñan a la controversia de cada caso, esto es, que la Administración Tributaria se limite a dar cumplimiento al mandato original que emane de la Resolución del Tribunal Fiscal que resuelva cada expediente en relación con la vigencia del reparo al CTRE y, de ser el caso, que el Tribunal Fiscal verifique que la Administración Tributaria haya dejado sin efecto dicho reparo, en salvaguarda y tutela del debido proceso y demás derechos constitucionales invocados en la presente demanda.

 

5.             En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por carecer de trascendencia constitucional, debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, la probable vulneración de los derechos alegados al momento de resolverse las apelaciones por parte del Tribunal Fiscal no constituye una amenaza cierta; pues dicho supuesto no puede conocerse hasta que se resuelvan las referidas apelaciones y tampoco es posible conocer de antemano en qué sentido resolverá el Tribunal Fiscal, a no ser que la propia demandante las haya interpuesto de manera notoriamente irreflexiva con la única finalidad de posponer la ejecución de la deuda. Presumir que sus apelaciones serán desestimadas, vulnerando los derechos alegados, ya que en una anterior ocasión habría sucedido en un caso análogo, no es más que una presunción que, en todo caso, no es susceptible de ser verificada a través del presente proceso.

 

6.             Sin perjuicio de lo expuesto, a fojas 323 la parte recurrente expresa que la amenaza “ya se ha materializado con la emisión de la RTF N° 02707-1-2019, de fecha 19 de marzo de 2019, toda vez que convalidó (…) la liquidación efectuada por la SUNAT (…)”, debe precisarse que solo se trata de la resolución de la apelación signada con el Expediente 8973-2011, quedando pendiente de resolverse los Expedientes 2129-2014, 1637-2014; 1631-2014 y 8973-2011. En todo caso, cualquier cuestionamiento contra la RTF 02707-1-2019 debe realizarse en el proceso contencioso- administrativo, el cual, desde una perspectiva objetiva, cuenta con una estructura idónea para acoger dicho cuestionamiento, es decir, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo y, atendiendo a una perspectiva subjetiva, no se acredita riesgo de irreparabilidad de los derechos alegados y tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA