SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renán Guevara Cubas contra la sentencia de fojas 312, de fecha 25 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Antes de analizar la controversia, es necesario precisar que mediante Resolución 19, de fecha 25 de julio de 2019, la Segunda Sala Constitucional Permanente confirmó la sentencia que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0090-2004-PA/TC. En consecuencia, declaró nula la Resolución Ministerial 1236-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, y dispuso la reincorporación del demandante a la situación de actividad que ostentaba antes del cese, con el abono de costos procesales. Además de ello declaró improcedente la demanda en los extremos referidos al reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, considerando el tiempo en que se encontraba en inactividad como tiempo laborado solo para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior (ff. 312 a 320).

 

3.             Mediante recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se revoque la sentencia de vista únicamente en los extremos en que se declaró improcedente la demanda. Por ello, conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, que establece que el recurso de agravio constitucional procede solo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda, el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento solo respecto del extremo de la demanda que fue desestimado.

 

4.             En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Cabe señalar que un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

5.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En efecto, el presente recurso de agravio no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional), porque para dilucidar la controversia planteada, que en esencia versa sobre el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, considerando el tiempo en que se encontraba en inactividad como tiempo laborado solo para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho vulnerado, toda vez que lo pretendido no puede ser satisfecho mediante el presente proceso de amparo, dada su naturaleza restitutiva y no declarativa.

 

7.             Por lo tanto, no cabe atender lo solicitado a través del RAC en la vía del amparo, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en sede ordinaria y en la vía que corresponda (cfr. por todas, la sentencia recaída en el Expediente 01646-2011-PA/TC).

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 3 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

                            

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA