SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Rocío Avelino Casquero contra la resolución de fojas 146, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se ordene a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pasco SA (Emapa Pasco SA) a efectuar la instalación de agua potable en la vivienda de la recurrente. Se alega la vulneración del derecho al agua potable.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues no corresponde resolver en la vía constitucional; sino, en la vía ordinaria, la cual, al contar con estación probatoria, se constituye en una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, donde podrá discutirse la controversia planteada por la demandante, pues el emplazado ha manifestado que con fecha 26 de febrero de 2016 don Waldemar Isidro Santos Espinoza solicitó el servicio de instalación de agua y desagüe en el predio ubicado en el Jr. Ramón Castilla S/N, urbanización San Juan, distrito de Yanacancha y que, con fecha 19 de marzo de 2016, doña Janeth Rocío Avelino Casquero solicitó la suspensión del referido trámite, lo cual fue admitido. Posteriormente, con fecha 3 de febrero de 2017, doña Janeth Rocío Avelino Casquero solicitó la instalación de agua y desagüe sobre la misma propiedad (fojas 5). Asimismo, esta recurrente expresa que “si bien a la fecha existe una investigación por (…) [delito de usurpación], cabe precisar que la recurrente vive en el domicilio (…); sin embargo, el Sr. Waldemar Isidro Santos Espinoza actúa de mala fe, aduciendo que él es propietario (…)” (fojas 12). En tal sentido, se advierte que sobre el mismo predio existe una solicitud de instalación de agua y desagüe presentada por una persona distinta a la recurrente, trámite que se encuentra suspendido por solicitud de esta última y, además, se observa una controversia respecto a la titularidad del bien donde se pretenden instalar los mencionados servicios.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA