SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución de fojas 190, de fecha 4 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4. La demandante solicita que se declare nula la Casación Laboral 19052-2016 La Libertad, de fecha 8 de junio de 2017 (f. 81), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497 Procesal del Trabajo. En líneas generales, la recurrente aduce que la cuestionada resolución vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2016, en la cual no se tuvieron presentes las recomendaciones de la sentencia casatoria de fecha 18 de noviembre de 2015, que declaró la nulidad de la primera sentencia y vuelve a ordenar el pago de S/ 81 423.12, en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario.
5. En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no cabe censurar objeción alguna en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo, como es, entre otros, que no se puede denunciar la aplicación indebida de normas que no han sido aplicadas en el devenir del proceso subyacente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Por ello, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA