SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución de fojas 190, de fecha 4 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Casación Laboral 19052-2016 La Libertad, de fecha 8 de junio de 2017 (f. 81), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497 Procesal del Trabajo. En líneas generales, la recurrente aduce que la cuestionada resolución vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2016, en la cual no se tuvieron presentes las recomendaciones de la sentencia casatoria de fecha 18 de noviembre de 2015, que declaró la nulidad de la primera sentencia y vuelve a ordenar el pago de S/ 81 423.12, en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario.

 

5.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no cabe censurar objeción alguna en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo, como es, entre otros, que no se puede denunciar la aplicación indebida de normas que no han sido aplicadas en el devenir del proceso subyacente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Por ello, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC