SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Petro Central SAC representado por don Jaime Rubén Capcha Iparraguirre contra la resolución de fojas 99, de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La empresa actora solicita que se declare la i) nulidad de la Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2014 (f. 24), expedida por el Segundo Juzgado Civil-Módulo Básico de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente su participación en el proceso como litisconsorte; y  ii) la inejecución de la Resolución 26, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 30), emitida por el Segundo Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que requiere a todos los ocupantes del bien inmueble ubicado en la carretera Central, Kilómetro 13, San Juan de Pariachi, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, restituir el inmueble a favor del demandante en el plazo de seis días bajo apercibimiento de lanzamiento, en el proceso de desalojo por ocupación precaria promovido por don Francisco Durand Herrera contra Irma Castillo Aquino (Expediente 737-2014).

 

5.             En síntesis, la recurrente alega que en el proceso subyacente se ha rechazado su pedido de intervención como litisconsorte, pese a que es el propietario del inmueble en litis. Agrega que dicho pronunciamiento ha sido confirmado por la Sala revisora e incluso la Sala suprema ha convalidado la vulneración de sus derechos, pues bajo el argumento de que se discute el derecho de posesión, sí se ha permitido a su arrendataria la intervención en el citado proceso, por lo que considera que se atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de las resoluciones cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio al debido proceso, muy por el contrario, estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

7.             Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC