SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de
2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Conde Camayo contra la
sentencia de fojas 194, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional Previsional
(ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado
por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
El demandante refiere que laboró
para la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin
Perú SA, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996, en la
sección de mina (f. 8). Aduce que padece de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del Informe de la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 20 de agosto de 1997,
expedido por el Hospital II de Pasco-IPSS (f. 12).
La Oficina Nacional Previsional
(ONP), con fecha 2 de octubre de 2018, contesta la demanda deduciendo excepción
de falta de legitimidad para obrar, y solicita que se desestime la demanda por
considerar que el certificado médico adjuntado no debe ser considerado como una
prueba idónea.
El Primer Juzgado Civil, con fecha 4
de abril de 2019, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar y, con fecha 5 de abril de 2019, declaró fundada la demanda por estimar que
la enfermedad del recurrente se encuentra acreditada por el certificado médico
y se corrobora con la historia clínica (ff. 76 a 83)
que contiene los exámenes auxiliares e informes realizados al recurrente,
además se acredita el nexo de causalidad se presume por haber realizado labores
al interior de mina.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 31 de julio de 2019,
revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que la historia
clínica que sirve de sustento para corroborar el diagnóstico que señala el
certificado médico, no cuenta con exámenes correspondientes. Por tanto, señala
que no existe certeza respecto a la enfermedad del demandante y que es
necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria. Añade que el recurrente no ha acreditado fehacientemente haber
realizado labores en minas subterráneas o de tajo abierto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio
de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, el demandante ha presentado Certificado
de trabajo, emitido por la Empresa
Minera del Centro del Perú Centromin Perú SA, en el
cual se consigna que laboró desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de
1996 en la sección de Mina de la Unidad de Producción Yauricocha (f. 8).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del informe médico de fecha 20 de agosto de
1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del
Hospital II de Pasco-IPSS (f. 12), en el cual se determina que adolece de neumoconiosis
con 50 % de menoscabo. Asimismo, la historia clínica del actor (ff. 78 a 83), remitida por la directora de la Red
Asistencial Pasco – EsSalud, respalda el diagnóstico
médico.
10.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad
que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia
02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que: “en el
caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante
haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5
del Decreto Supremo N. 0 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
12.
Por ende, la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente
cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del
reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, aunque el certificado de trabajo
señala que el actor laboró en sección mina, no se advierte cuáles fueron las
labores que desempeñó o si estas se encuentran relacionadas con una de las actividades de riesgo (extracción
de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo
009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. En vista de ello, al no
aplicarse la presunción de causalidad, el actor no ha cumplido con acreditar el
nexo causal.
13.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional que padece el
actor, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita
la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA