SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Conde Camayo contra la sentencia de fojas 194, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional Previsional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El demandante refiere que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin Perú SA, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996, en la sección de mina (f. 8). Aduce que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 20 de agosto de 1997, expedido por el Hospital II de Pasco-IPSS (f. 12).

 

La Oficina Nacional Previsional (ONP), con fecha 2 de octubre de 2018, contesta la demanda deduciendo excepción de falta de legitimidad para obrar, y solicita que se desestime la demanda por considerar que el certificado médico adjuntado no debe ser considerado como una prueba idónea.

 

El Primer Juzgado Civil, con fecha 4 de abril de 2019, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y, con fecha 5 de abril de 2019, declaró fundada la demanda por estimar que la enfermedad del recurrente se encuentra acreditada por el certificado médico y se corrobora con la historia clínica (ff. 76 a 83) que contiene los exámenes auxiliares e informes realizados al recurrente, además se acredita el nexo de causalidad se presume por haber realizado labores al interior de mina.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 31 de julio de 2019, revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que la historia clínica que sirve de sustento para corroborar el diagnóstico que señala el certificado médico, no cuenta con exámenes correspondientes. Por tanto, señala que no existe certeza respecto a la enfermedad del demandante y que es necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que el recurrente no ha acreditado fehacientemente haber realizado labores en minas subterráneas o de tajo abierto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, el demandante ha presentado Certificado de trabajo, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin Perú SA, en el cual se consigna que laboró desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996 en la sección de Mina de la Unidad de Producción Yauricocha (f. 8).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del informe médico de fecha 20 de agosto de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de Pasco-IPSS (f. 12), en el cual se determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Asimismo, la historia clínica del actor (ff. 78 a 83), remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco – EsSalud, respalda el diagnóstico médico.

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

12.         Por ende, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, aunque el certificado de trabajo señala que el actor laboró en sección mina, no se advierte cuáles fueron las labores que desempeñó o si estas se encuentran relacionadas con una de las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. En vista de ello, al no aplicarse la presunción de causalidad, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo causal.

 

13.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional que padece el actor, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

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