Pleno. Sentencia 969/2020

 

EXP. N.° 03917-2019-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CASTILLO NOLE, representado por ANTONIO GORDILLO GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero  Costa,  Miranda  Canales,  Ramos  Núñez,  Sardón  de  Taboada  y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del  magistrado  Blume  Fortini  por  encontrarse  con  licencia  el  día  de  la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gordillo García  contra  la  resolución  de  fojas  90,  de  fecha  20  de  agosto  de  2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de  Lima, que decla infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2017, don Antonio Gordillo García abogado de don José Castillo Nole interpone demanda de habeas corpus (f. 1) en contra de don Jaime Alarcón Montilla, jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; y en contra del delegado del pabellón 3A que se le conoce con el apelativo de Bicharra. Alega la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. Solicita que el favorecido permanezca en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

El recurrente refiere que el favorecido, con fecha 24 de julio de 2017, presentó un escrito al director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el que le indicaba que desde hace cinco años se encuentra en el pabellón 5A, lugar en el que recibía terapias de asistencia social y psicología y realiza trabajos en el taller de cerámica. Por ello, no se explicaba el motivo para que el alcaide de ese pabellón lo quería trasladar, a solicitud del delegado, bajo  el  pretexto  que  tenía la intención  de  baquetear;  es  decir,  tomar de manera prepotente el pabellón; lo cual no es cierto. Así también indicó que de ser trasladado a cualquiera de los pabellones 3A, 4B, 6A, pondría en peligro su integridad física y psicológica, ya que tiene problemas directos con internos de los citados pabellones. Pese a ello, fue trasladado al pabellón 3A.

 

Don Antonio Gordillo García agrega que en el mencionado escrito, el favorecido refir que cuando ingre al penal en el año 2010 fue clasificado al pabellón  3A,  pero  comunicó  a  las  autoridades  de  ese  momento,   con documentos, que en ese pabellón su vida corría peligro y fue reclasificado al pabellón 1A, ahora pabellón 5A, lugar en el que el favorecido permaneció hasta  el  15  de julio  de 2017,  siendo  derivado  a un  ambiente denominado prevención donde permanec cerca de dos meses hasta que fue trasladado al pabellón 3B.

 

El accionante añade que el 19 de noviembre de 2017, con solo mes y medio de permanencia en el pabellón, sin mediar motivo alguno el favorecido fue conducido a un lugar denominado hueco, por parte del jefe de seguridad demandado con el fin de trasladarlo al pabellón 5B. Ello obedece a que el delegado del pabellón 3B demandado, conocido como Bicharra”, negocia con las celdas y vendió la celda del favorecido, por la que anteriormente pagó la suma de S/ 5000.00 (cinco mil soles) dinero que se niega a devolver. Finalmente, sostiene que el favorecido no ha tenido problemas de algún tipo con algún miembro de seguridad del INPE, por ello no existe alguna justificación para que haya sido trasladado de pabellón.

 

La procuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) al contestar la demanda (f. 24) señala que la ubicación  y clasificación es un  acto  de  administración interno  destinado a organizar la reclusión de internos y hacer funcionar sus actividades y servicios de tratamiento. La clasificación se encuentra regulada mediante un Manual de Procedimientos para la Clasificación de Internos Procesados y Sentenciados a Nivel Nacional” aprobada por Resolución Presidencial 527-2011-INPE/P. Agrega que, en el caso del favorecido, no se ha acreditado atentado alguno contra su integridad física, psíquica ni trato degradante o humillante, ni que exista amenaza cierta e inminente a sus derechos; además de que el favorecido al señalar que el lugar en el que fue ubicado no le corresponde, se irroga facultades de determinar su ubicacn, soslayando la función y facultad evaluativo de la Junta Técnica de Clasificación, del Órgano Técnico de Tratamiento (OTT) y del Consejo Técnico Penitenciario (CTP).

 

La procuradora pública adjunta del INPE integra la contestación de demanda (f. 44) y presenta el Informe 041-2017-INPE/18-234-ALC-G-02, en el que se da cuenta del mal comportamiento de algunos internos; entre ellos, el favorecido por lo que se solicita su traslado a los ambientes de prevención; y el Informe 239-A-2017-INPE/18-233/JDS, en el que se solicita que el favorecido y otro interno sean reubicados a otro pabellón por no adecuarse al orden, disciplina y buena convivencia pacífica y azuzar a otros internos de los pabellones. Finalmente, se indica que la reubicación de internos se encuentra regulada mediante la Directiva 005-2011-INPE sobre "Procedimientos que Regulan la Reubicación de Internos en los Establecimientos Penitenciarios de Régimen Cerrado Ordinario por Medidas de Seguridad Personal", que fue aprobada mediante Resolución        Presidencial     306-2011-INPE/P; por consiguiente, la reubicación del favorecido no ha sido un acto arbitrario ni inconstitucional, sino que se ha realizado conforme a un procedimiento debidamente establecido.

 

Mediante Oficio 296-2018-INPE/118-234-JDS, de fecha 13 de abril de 2018  (f.  52),  el  director  del  Establecimiento  Penitenciario  Miguel  Castro Castro,  informa  al  juzgado  del  presente  proceso  que  don  Jaime  Alarcón Montilla fue jefe de seguridad de ese establecimiento penitenciario hasta el 21 de diciembre de 2017 y fue reemplazado por don Matías Palomino Fernández; y el delegado del Pabellón 3A se llama Wilmer Reyes Pocco y se desconoce si dicha persona responde al apelativo de Bicharra.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, con fecha 18 de enero de 2018 (f. 60), decla infundada la demanda por considerar que del Informe 041-2017-INPE/18-234-ALC-G-02, de fecha 4 de diciembre de

2017, se aprecia que la reubicación de los internos, específicamente, la del favorecido  a  otro  pabellón  ha  sido  motivada  y  justificada  y  no  un  acto arbitrario  por  parte  del  director  del  Establecimiento  Penitenciario  Miguel Castro Castro; y que el INPE está facultado para reubicar a otros pabellones a los internos si se advierte que infringen las normas cnicas de tratamiento penitenciario.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confir la apelada por similar fundamento además de estimar que se pretende que el juez constitucional realice un acto de investigación propio de un proceso administrativo que le compete al instituto penitenciario, institución que se encarga de la reubicación de los internos de acuerdo a sus procedimientos internos.

 

FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio

1.      El objeto de la demanda es cuestionar el traslado de don José Castillo Nole del pabellón 5A al pabellón 3A en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y solicitar que permanezca en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.

 

Análisis del caso

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional pre el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en  que  cumple el  mandato  de detención  o  la  pena.  Por tanto,  cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

 

3.      Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-PHC/TC, determi que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro, no es en un acto inconstitucional, a como no lo es su traslado al interior del mismo establecimiento penitenciario (Sentencia 06700-2006-PHC/TC), más aún si ambos no corresponden a regímenes carcelarios diferentes.

 

4.      En el caso de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de los rgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan,            sino          que      deban  adoptar aquellas                medidas      estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada  vez  que  existan  elementos  razonables  que  adviertan  sobre  el eventual peligro en el que estas se puedan encontrar.

 

5.      En el presente caso, este Tribunal, del Informe 041-2017-INPE/18-234- ALC-G-02 (f. 38) y del Informe 239-A-2017-INPE/18-233/JDS (f. 39), aprecia que existieron razones que justificaron el traslado del favorecido de un pabellón a otro en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Al respecto, en el primer informe, dirigido al entonces jefe de seguridad demandado, se indica la situación de varios internos; respecto a don José Castillo Nole, se señala que se encuentra en el área de prevención  por  no  adecuarse  al  orden,  la  disciplina  y  la  buena convivencia establecida y estaría azuzando a otros internos para causar problemas  graves  con  el  representante  del  pabellón  donde  estuvo ubicado. En el segundo informe, dirigido al presidente del Consejo Técnico Penitenciario, en atención que el área de prevención no es un ambiente adecuado y su infraestructura no brinda condiciones de seguridad, se recomienda, por medidas de seguridad, la reubicación temporal del pabellón de varios internos; entre ellos, el favorecido a otro pabellón en el mismo establecimiento penitenciario, pero continuando con   el   tratamiento   en   la   etapa   y   gimen   penitenciario   que   le corresponde.

 

6.      Por  consiguiente,  este  Tribunal  advierte  que  existieron  razones  que justificaron el traslado del favorecido al interior del  mismo establecimiento     penitenciario, acto que  en   sí mismo no es inconstitucional conforme se seña en la Sentencia 06700-2006- PHC/TC, según se indicó en el fundamento 3 supra.

 

7.      Cabe    señalar     que    don    José    Castillo    Nole    permanece     en    el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro conforme se aprecia de la Ubicación de Internos 272807 proporcionada por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, el 7 de agosto de 2020.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ