Pleno. Sentencia 969/2020
EXP. N.° 03917-2019-PHC/TC
LIMA
JOSÉ CASTILLO NOLE, representado
por ANTONIO GORDILLO GARCÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de
2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales,
Ramos Núñez,
Sardón de Taboada
y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del
magistrado
Blume
Fortini por
encontrarse
con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gordillo García contra
la resolución de
fojas 90, de
fecha 20 de
agosto de
2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de
noviembre
de 2017, don Antonio Gordillo García
abogado de don José Castillo Nole interpone demanda de
habeas corpus (f. 1) en
contra de don Jaime
Alarcón Montilla, jefe de seguridad
del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro;
y en contra del delegado del pabellón 3A
que se le conoce con el apelativo de “Bicharra”. Alega
la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto a la forma y
condiciones en que cumple la pena.
Solicita
que el favorecido permanezca en el Establecimiento Penitenciario
Miguel
Castro
Castro.
El recurrente refiere que el favorecido, con fecha
24 de julio de 2017, presentó
un escrito al director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro
Castro, en el que le indicaba que
desde hace cinco años se encuentra en el pabellón 5A, lugar en el que recibía terapias de asistencia social y psicología y realiza trabajos en el taller de cerámica. Por ello, no se explicaba el motivo para
que
el alcaide de ese pabellón lo quería trasladar, a solicitud del delegado, bajo el pretexto
que tenía la intención
de “baquetear”; es decir,
tomar de manera prepotente
el pabellón; lo cual no es cierto. Así también
indicó que de ser trasladado
a cualquiera de los
pabellones
3A, 4B,
6A, pondría en peligro su
integridad física y psicológica, ya que tiene problemas directos con internos de
los citados pabellones. Pese a ello, fue trasladado al
pabellón 3A.
Don Antonio Gordillo
García agrega que en el mencionado escrito, el
favorecido refirió que
cuando ingresó al penal en el año 2010 fue clasificado al pabellón
3A,
pero comunicó a las autoridades
de
ese momento,
con documentos, que en ese pabellón su vida corría peligro y fue reclasificado al pabellón 1A, ahora pabellón 5A, lugar en el que el favorecido permaneció
hasta el 15 de julio de 2017, siendo
derivado a un
ambiente denominado
prevención donde permaneció cerca de dos meses hasta que fue
trasladado al pabellón
3B.
El accionante añade que el 19 de noviembre de 2017, con solo mes y
medio de permanencia en el pabellón, sin mediar motivo alguno el favorecido
fue conducido a un lugar denominado “hueco”, por parte del jefe
de seguridad demandado con el fin de
trasladarlo al pabellón 5B. Ello obedece a que
el delegado del pabellón 3B demandado, conocido como “Bicharra”, negocia con
las celdas y vendió la celda del favorecido, por la que anteriormente pagó la
suma de S/ 5000.00 (cinco mil soles) dinero que se niega a devolver.
Finalmente, sostiene que el favorecido no ha tenido problemas de algún tipo con algún miembro de seguridad del INPE, por
ello no existe alguna justificación para
que haya sido trasladado
de
pabellón.
La procuradora pública adjunta
de la
Procuraduría Pública del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) al contestar
la demanda (f. 24) señala que
la ubicación y clasificación es un acto de administración interno
destinado a organizar la reclusión de internos y
hacer funcionar sus actividades y servicios
de tratamiento. La
clasificación se encuentra
regulada mediante
un “Manual de Procedimientos para la Clasificación de Internos Procesados y Sentenciados a Nivel Nacional”
aprobada por Resolución
Presidencial 527-2011-INPE/P.
Agrega que, en el caso del favorecido, no se ha acreditado atentado alguno contra
su integridad física, psíquica ni trato degradante o humillante, ni que
exista amenaza
cierta e inminente
a sus derechos; además de que el favorecido al señalar
que el lugar en el que fue ubicado no le corresponde, se
irroga facultades de determinar su ubicación, soslayando la función y
facultad
evaluativo de la Junta Técnica de Clasificación, del Órgano Técnico de Tratamiento
(OTT) y del Consejo Técnico
Penitenciario (CTP).
La procuradora pública adjunta del INPE integra
la contestación de
demanda (f. 44) y presenta el Informe 041-2017-INPE/18-234-ALC-G-02, en el
que se da cuenta del mal comportamiento
de algunos
internos;
entre ellos, el favorecido por lo que
se solicita su traslado a los ambientes de prevención; y
el
Informe 239-A-2017-INPE/18-233/JDS, en el que se solicita que el favorecido y
otro interno sean reubicados a otro pabellón por no adecuarse al
orden, disciplina y buena convivencia pacífica y
azuzar a otros internos de los pabellones. Finalmente, se
indica
que la reubicación de internos se encuentra regulada
mediante
la Directiva 005-2011-INPE sobre "Procedimientos que Regulan la Reubicación de Internos en los Establecimientos
Penitenciarios de
Régimen Cerrado Ordinario por
Medidas de Seguridad Personal", que fue aprobada
mediante Resolución Presidencial 306-2011-INPE/P; por consiguiente, la
reubicación del favorecido no ha sido
un acto arbitrario ni
inconstitucional, sino que
se ha realizado conforme a un
procedimiento debidamente
establecido.
Mediante Oficio 296-2018-INPE/118-234-JDS, de fecha 13 de abril de 2018 (f.
52), el
director del
Establecimiento
Penitenciario Miguel
Castro Castro, informa
al juzgado del presente proceso
que don Jaime Alarcón Montilla fue jefe de seguridad de ese establecimiento penitenciario hasta el 21
de diciembre de 2017 y fue reemplazado por don Matías Palomino Fernández; y el delegado del Pabellón 3A se llama Wilmer Reyes Pocco y se desconoce si dicha
persona responde al
apelativo de “Bicharra”.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, con fecha 18 de
enero de
2018 (f. 60), declaró infundada la demanda por
considerar que del Informe 041-2017-INPE/18-234-ALC-G-02, de fecha 4 de diciembre de
2017, se aprecia que la reubicación de los internos, específicamente, la del
favorecido a otro pabellón ha sido motivada y justificada y
no un acto
arbitrario
por parte del director
del Establecimiento
Penitenciario Miguel
Castro Castro;
y que el INPE está facultado para reubicar a otros pabellones a los internos si se advierte que infringen las normas técnicas de
tratamiento penitenciario.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
por similar fundamento además de
estimar que se
pretende que el juez constitucional realice
un acto de
investigación propio de
un proceso administrativo que le compete al instituto penitenciario, institución que
se encarga de
la reubicación de los internos de
acuerdo
a sus procedimientos
internos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. El objeto de la demanda es cuestionar el traslado de don José Castillo Nole del pabellón 5A al pabellón 3A en el Establecimiento Penitenciario
Miguel Castro Castro y solicitar que permanezca en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Alega la
vulneración del derecho de
los reclusos a
no ser
objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.
Análisis del caso
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el
denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el
derecho del detenido
o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones
en
que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante
actos u omisiones que
comporten violación o amenaza,
en
principio, del derecho a la vida, a la salud,
a la integridad física y, de
manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de
penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a
la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
3. Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-PHC/TC, determinó que el traslado de los internos de
un establecimiento penitenciario a otro, no es
en
sí un acto inconstitucional, así como no lo
es
su traslado al interior del mismo establecimiento
penitenciario (Sentencia 06700-2006-PHC/TC),
más aún si ambos no corresponden
a regímenes carcelarios
diferentes.
4. En el caso de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es
la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la
vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no
hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de
razonabilidad,
las autoridades penitenciarias no solo
puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar
los derechos constitucionales de los internos, cada
vez que existan elementos
razonables que adviertan sobre el
eventual
peligro en el
que estas
se puedan encontrar.
5. En el presente caso, este Tribunal,
del Informe 041-2017-INPE/18-234- ALC-G-02 (f. 38) y
del
Informe 239-A-2017-INPE/18-233/JDS (f. 39),
aprecia que existieron razones que justificaron el traslado del favorecido de un pabellón a otro en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro
Castro. Al respecto, en el primer informe, dirigido al entonces jefe de seguridad demandado, se indica la situación de varios internos; respecto
a don José Castillo Nole,
se señala que se encuentra en el área
de prevención por no adecuarse al
orden, la disciplina y
la buena convivencia establecida y estaría azuzando a otros internos para causar
problemas graves
con el
representante del pabellón
donde estuvo
ubicado. En el segundo informe, dirigido al presidente del Consejo
Técnico Penitenciario, en atención que el área de
prevención no es un
ambiente adecuado y su infraestructura no brinda condiciones de seguridad, se recomienda, por medidas de
seguridad, la reubicación
temporal del pabellón de varios internos; entre ellos, el favorecido a otro
pabellón en el mismo establecimiento penitenciario, pero continuando
con
el tratamiento en la
etapa y
régimen penitenciario que
le corresponde.
6. Por consiguiente,
este Tribunal
advierte que existieron razones
que
justificaron el traslado
del favorecido al
interior
del mismo establecimiento penitenciario, acto que en sí mismo
no es inconstitucional
conforme se señaló en
la Sentencia 06700-2006- PHC/TC,
según
se indicó en
el fundamento 3 supra.
7. Cabe señalar que don José Castillo Nole permanece en el
Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro conforme se
aprecia de la Ubicación de Internos 272807 proporcionada por el servicio
de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario,
el 7 de agosto de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ