Pleno. Sentencia 977/2020
EXP. N.° 03910-2019-PHC/TC
AREQUIPA
O.C.E.A. Y OTRO representado
por
REYNALDO JORGE ESCALANTE JIHUALLANCA Y OTRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del
mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Jorge
Escalante Jihuallanca
y Deaneth Candelaria Asilo Ccorimanya,
contra la resolución de fojas 265, de fecha 19 de setiembre de
2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2019, don Reynaldo Jorge
Escalante Jihuallanca
y doña Deaneth Candelaria
Asilo Ccorimanya, interponen demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de los menores O.C.E.A
y K.A.E.A., y la dirigen contra la señora Omaira Juana Casapia Aguedo, directora de la Unidad de Protección Especial de Arequipa
del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables.
Los recurrentes solicitan que se ordene la inmediata
libertad de
sus menores hijos O.C.E.A. y K.A.E.A. Se alega la vulneración de los derechos
a la
integridad personal, psíquica, moral; a su libre desarrollo y bienestar; a la
salud; a la libertad individual y al
principio de interés superior del
niño.
Refieren que, con fecha 28 de mayo, acudió a la institución del Centro
Emergencia Mujer,
en su calidad
de esposos, por conflicto de pareja,
y que en
ello
nada tenían
que ver sus hijos, los que nunca fueron víctimas de violencia
o desatención, como figura en los informes del psicólogo
y demás funcionarios de la UPE, unidad de
protección familiar. Sostienen que
a su menor hijo de un año todavía se le da de lactar y que sus demás hijos son muy
apegados a los actores, por
lo que sin mediar consecuencias los funcionarios
bajo el mando de la directora han optado
por retenerlos en su institución, solo con especulaciones
de que la madre estaría mal de salud mental, lo que ajeno a la realidad, y que con ello se vulnera
el
derecho a la integridad personal,
psíquica, moral, y a su libre
desarrollo y bienestar de los favorecidos, sin medir
las consecuencias graves que puedan tener en sus hijos al separarlos de
ellos,
pues no saben de sus paraderos
hasta la fecha para irlos a
visitar.
Manifiestan que sus menores hijos han sido retenidos sobre
la base
de un
supuesto abandono familiar y presunta desprotección familiar. Sostienen que dichas acusaciones son subjetivas e imprecisas, sin pruebas concretas que las
sustenten; que la UPE no puede atentar contra niños menores y en etapa
de lactancia, y que están bien cuidados.
Añaden que nunca han
tenido problemas con los menores, pues ellos están bien
cuidados, tienen sus
controles en EsSalud y atenciones médicas
en
clínicas particulares.
Alegan que sus menores hijos O.C.E.A de
2 años de edad y K.A.E.A.
de 1
año de edad,
se encuentran a la fecha retenidos
en la
Unidad de Protección Especial de Arequipa
del Ministerio de
la Mujer y Poblaciones
vulnerables, ubicada en la Av. Jorge
Chávez 208, Cercado de Arequipa,
sin que exista
sustento legal y fundamentado, muy por el contrario, se
basan en supuestos que motivaron que se ordene su protección por
un supuesto abandono, con lo que ha quedado comprobado de modo manifiesto la
afectación del derecho de sus hijos. Agregan que
desconocen la situación
actual de los menores y
su ubicación, y que no se les permite
visitarlos.
El procurador
público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (f. 210) se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita
sea
declarada infundada. Señala que los actos ejercidos por la demandada se realizaron
dentro del marco de un
procedimiento
administrativo que
busca la protección y
el
cuidado de los
menores
de edad, que se encuentran afectados
los factores
de riesgo y desprotección
en que están inmersos,
por lo que la actuación de la demandada resulta acorde
a sus funciones propias de las medidas de protección tutelar de menores de edad. Precisa que la demandada solo ha
actuado funcionalmente al tomar conocimiento del estado de
abandono y desprotección
de los menores de edad, iniciando administrativamente la investigación a su favor y dictando medida
de protección en salvaguarda de su integridad física y psicológica, la misma que
aún se encuentra en
trámite.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de
julio de 2019 (f. 222), declara
improcedente la demanda de habeas corpus. Aduce que de la
revisión de los antecedentes de
este proceso se ha establecido que sobre Reynaldo Jorge
Escalante Jihuallanca
existen los expedientes 10354-2019, 787-2018, 9903-2019 de los Juzgados de
Familia sobre Violencia Familiar,
a través de los cuales se ha dictado medidas de protección para no agredir ni física ni
psicológicamente a los menores, aparte
de medidas de protección a favor de
Deaneth Asillo Ccorimanya;
por lo que no es cierto que sus menores hijos no hayan
sido objeto de maltratos,
y muy por el contrario, se advierte
un
comportamiento sistemático de violencia familiar de
la cual es víctima su
familia. Precisa que la demandante Deaneth Asillo Ccorimanya, según
el Informe Médico Psiquiátrica Historia
Clínica 22552 del 3 de junio de 2019 es una paciente
con
transtorno adaptativo
con síntomas ansiosos, alto grado de dependencia
emocional, síntomas equivalentes a
esquizofrenia simple o
cuadro psicótico compensado. Considera
que la fundamentación de la
decisión de separar a los menores de
los padres demandantes aparece en la
Resolución Administrativa
de la Unidad de Protección Especial 2489-2019- MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, en el Expediente Administrativo
516-2019-MMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA
del
12 de junio de
2019; por lo que no es cierto que
no tenga ningún amparo legal, incluso se ha designado la institución donde permanecerán los menores. Indica que en cuanto al estado de abandono resulta sintomático
el estado de salud de
los menores, quienes según el
Certificado Médico
Legal
014909-SA y Certificado Médico Legal 014907-SA tienen anemia crónica, lo que
demuestra un serio problema de alimentación. Refiere
que el hogar
conformado por los demandantes se encuentra afectado por actos de violencia psicológica que se ven reflejados en el Informe Psicológico
336-2019 del 20
de mayo de 2019 respecto de Deaneth Asillo
Ccorimanya;
por lo que no se
advierte de los actuados que los padres demandantes en conjunto vayan a
ofrecer a los menores un entorno que
garantice su desarrollo integral y el ejercicio
efectivo de sus derechos. Estima
que en cuanto al interés superior
del
niño que debe verse materializado en cualquier decisión que se adopte sobre menores de edad, se tiene que ante este
panorama
la intervención de la
demandada ha cumplido con el rol de protección que
le correspondía, sobre la base de los antecedentes médicos, psicológicos y sociales; por ende, no puede calificarse de arbitraria o ilegal; en todo caso es precisamente
bajo el amparo
del interés superior del
niño que se ha justificado su
participación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 19
de setiembre de 2019
(f. 265), confirmó
la
resolución apelada. Considera que en el ámbito administrativo se ha aplicado
correctamente el principio universal de interés superior del niño, ya que se ha
dado cuenta de razones fundadas para apartar a los niños de sus padres, como son los procesos de
violencia familiar seguidos contra el padre de los
niños; el estado de salud mental de la madre; el estado de salud de los hijos,
la anemia que padecerían. Precisa que se ha actuado conforme
a la normativa legal, pues el artículo 2 de
la Ley 30466 dispone que
el
interés superior del
niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga
al niño el derecho a
que se considere de
manera
primordial su interés superior
en
todas las medidas que
afectan directa o indirectamente a los niños y adolescentes,
garantizando sus derechos humanos. Aduce que el D.S. 002-2018-MIMP, Reglamento de
la Ley 30466, estableció en su artículo 9.3 que
las familias tienen la
responsabilidad
de generar un entorno que garantice
su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos; en tanto las niñas, niños y adolescentes tiene
derecho a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres o con la persona que asume su cuidado de modo
regular, salvo si ello es contrario
a su interés superior. Estima que la autoridad administrativa ha seguido los procedimientos establecidos, pues ha expedido la
Resolución Administrativa
de la UPE 1360-2019, de fecha
1 de abril de 2019, que resolvió iniciar el procedimiento por riesgo a favor de los menores, además de
iniciar la etapa de evaluación; y luego ha expedido la
Resolución Administrativa de la UPE 2264-2019, de fecha 28 de mayo de 2019,
que resolvió concluir el procedimiento por riesgo a favor de los niños e iniciar
el
procedimiento por desprotección familiar a favor de esos niños,
para lo cual ha dictado la medida de protección provisional de acogimiento residencial de urgencia.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de los
menores O.C.E.A. y K.A.E.A. Se alega
la vulneración de los derechos
a la
integridad personal, psíquica ymoral; a su
libre desarrollo y
bienestar; a la salud; a la libertad individual; y al principio de
interés
superior del niño.
Análisis
del
caso
2. El artículo 4 de la Constitución expresa lo siguiente: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a
la madre y al anciano en situación de
abandono (...)”. Dicha
tutela
también se reconoce en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños
y Adolescentes, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño,
y en el artículo 3, inciso 1, de
la Convención sobre los
Derechos del Niño.
3. Este Tribunal
ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener
una familia como un derecho constitucional implícito que
encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a
la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos
1 y
2, inciso 1, de la Constitución.
Asimismo, se ha
reconocido que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una
manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado
de ella, salvo que
no exista un ambiente familiar
de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza
un control arbitrario sobre el niño que le ocasione
un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud (Sentencia 00368-2016-PHC/TC).
4. En este sentido, este Tribunal
ha manifestado que el
niño necesita para su crecimiento y bienestar
del
afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan
razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime
los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817-2009-PHC/TC).
5. Sobre
el caso
concreto, a fojas
72
y
73,
obran
los
Informes
de
Valoración de Riesgo
558-2019 y 559-2019, en los que se consigna que los menores K.A.E.A. y O.C.E.A. serían víctimas
de violencia familiar indirecta. A fojas 74, se aprecia la Resolución
Administrativa
de la Unidad de Protección Especia 1360-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-
AREQUIPA, de fecha 1 de
abril de 2019, que precisa “realizada la valoración preliminar se tiene que
el niño (…) de 01 año de edad y la
niña (…) de 2 años de edad, se
encontrarían en situación de riesgo,
puesto que estarían
inmersos
en
una dinámica familiar disfuncional
debido a hechos de
violencia familiar por parte de su progenitor en agravio de su progenitora, quien aparentemente presentaría problemas de salud mental, aunado a
ello se tiene que su vivienda
no reuniría las condiciones necearías [sic]
de habitabilidad, por
lo
que es necesario
la intervención estatal a fin de verificar si se vienen garantizando los derechos
de
los niños”.
6. Este Tribunal
aprecia de autos (ff. 79-81) que obra el Informe Social 89-2019-MIMP/PNCVFS-CEM- SOCABAYA-TS-RMS, de fecha
22 de mayo de 2019, que expone que los menores de
edad se encuentran en situación de riesgo severo para la vida, el cuerpo y la salud. En el citado informe
se concluye: “Los usuarios vienen siendo víctimas ve
[sic] violencia por parte de su progenitor
el
señor Reynaldo Jorge Escalante (…) que dejo la vivienda
familiar el día 16 del presente después de ejercer violencia en contra de la madre
de los usuarios, hechos de violencia que se presentaban de manera frecuente en presencia de los
dos usuarios. La progenitora sufre
de un problema de salud psiquiátrico, no se encuentra
medicada, y tiene bajo su responsabilidad a sus dos menores hijos de 2 y 1 año de edad. El
presunto agresor
tiene conocimiento del estado de salud mental de la usuaria
y no
interviene favorablemente para cuidar de la
integridad de los usuarios, quienes se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad e indefensión. Presencia de
factores de
riesgo que ponen en peligro
la integridad de los usuarios. Nivel de riesgo SEVERO para
la vida, el cuerpo
y la salud de la usuaria” (sic).
En ese sentido,
recomienda
“(…)
derivar el caso de los menores (…) a la Unidad de Protección Especial.
(…) dictar como medida de protección el traslado temporal de los usuarios
a un establecimiento
adecuado
para niños de su edad”.
7. Por otra parte, se aprecia de autos (ff.
84 y 87) los Certificados Médico
Legal
014909-SA y 014907-SA
que concluyen que los
menores sufren
anemia crónica. También, obra en autos (ff. 95-96) el Informe Social 162-2019-MIMP-DGNNA-DUP-UPEA-TS-AMQQ, de fecha
28 de mayo de 2019, en el que se expresa que: “Por el interés superior
del
niño y para salvaguardar su integridad se recomienda que los niños (…)
sean acogidos temporalmente en un Centro de Acogida
Residencial; mientras se
ubique a su familia de origen y/o extensa que reúna las condiciones necesarias para asumir el
cuidado”.
8. Además, se observa de autos (ff. 104-106) el Informe 154-2019-MIMP-
DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-FZCP.MABB-AMQQ, de fecha 28
de mayo de 2019, en el
que se indica que los menores de edad “(…) se
encuentra
[sic] por el momento sin cuidados
parentales, por
lo que es pertinente
dictar la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial (…)”. En el citado informe, se recomienda -entre otras medidas- concluir el procedimiento
por riesgo a favor de los menores, iniciar procedimiento por desprotección familiar
a favor de los menores, y dictar
la medida de protección provisional de acogimiento residencial de
urgencia a favor de
los menores.
9. Este Tribunal
también
aprecia
de
autos (ff. 107-109) que en
la
Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial 2264-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, de fecha 28 de mayo
de 2019, se señala que: “SEGUNDO: (…) Habiendo sido
evaluada psicológicamente, se tiene el INFORME PSICOLÓGICO N° 284-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-PS-MABB de fecha
28 de mayo de 2019, suscrito por la psicóloga
María Angélica Butrón
Bustamante, profesional
de esta Unidad (…) RECOMIENDA
[ Considerando los resultados obtenidos
y la situación en la que se encuentra la niña (…) de 02 años de edad, con el fin de salvaguardar
su integridad se recomienda que sea acogido [sic] temporalmente en un Centro de Acogida Residencial; mientras se realiza
la búsqueda de familia de origen y/o extensa que cumpla con las condiciones adecuadas para asumir su cuidado y protección.] (…)
se tiene el INFORME PSICOLÓGICO N°
283-2019-MIMP-DGNNA-DPE-AREQUIPA- PS-MABB de fecha 28 de mayo de 2019 (…)
RECOMIENDA. [Considerando los resultados obtenidos y la situación en la que se
encuentra el niño (…) de 01 año de edad, con el fin de salvaguardar su integridad
se recomienda que sea acogido temporalmente
en un Centro de Acogida Residencial; mientras se realiza la búsqueda
de familia
de origen y/o extensa que cumpla con las condiciones adecuadas para
asumir su cuidado y protección.]
TERCERO: (…) se tiene el
INFORME PSICOLÓGICO N° 008-2019- MIMP/PCNCFS/CEMEC ANDRES AVELINO
CACERES/PS/MAQG de fecha
27 de enero
de
2019, suscrito
por la psicóloga [sic] Miguel Ángel Quequeza Gonzales, profesional
del Centro de Emergencia
Mujer Comisaria de Andrés Avelino Cáceres, realizado a la señora DEANETH CANDELARIA ASILLO CCORIMANYA (…) (antecedentes de
Enfermedad Mental Esquizofrenia, según refiere la usuaria y su progenitora
de la misma. Factores de Riesgo:
La usuaria presenta baja autoestima, antecedentes
de trastorno de Esquizofrenia con tratamiento, dependencia
emocional. PRESUNTO AGRESOR, tiene historial de
conductas violentas en la modalidad de maltrato físico y psicológica [sic] a la usuaria (…) Que, en el aspecto social se tiene el INFORME SOCIAL N° 155-2019-
MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-TS-AMQQ
de fecha 22 de mayo de 2019 emitido por la licenciada Ángela María Quispe Quispe,
trabajadora social de
a referida
Unidad, del cual se desprende
como DIAGNÓSTICO SOCIAL: [Los niños
(…) conforman una familia monoparental de dinámica familiar disfuncional. La progenitora de los tutelados la señora
Deaneth Candelaria Asillo
Ccorimanya aparentemente sufriría de esquizofrenia, y sería víctima
de violencia física y psicológica
por parte del padre
de sus hijos el señor Reynaldo
Jorge Escalante Jihuallancca
siendo que los tutelados presenciarían
estas agresiones (…) Los niños tutelados se
encuentran con un
inadecuado aseo
personal, y según los informes Sociales
emitidos a favor
de los niños, estos vivirían en una
vivienda con una
carente limpieza
y orden]. Y como RECOMENDACIONES: [Por el interés
superior del niño y para salvaguardar
su integridad se
recomienda que los niños (…) sean acogidos temporalmente en un Centro de Acogida
Residencial; mientras se ubique a su familia
de origen
y/o extensa que reúna
las condiciones necesarias para asumir el cuidado de las niñas
[sic] tuteladas.] (…) SÉPTIMO: Por
lo que teniendo en cuenta que el
niño [sic] (…) de 2 años de edad y el
niño (…) se encuentra [sic] por
el
momento sin cuidados parentales, por
lo que es pertinente dictar la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial, conforme
al
inciso b) del artículo 59°
del
Decreto Legislativo 1297 en concordancia con el artículo 99° del Decreto Supremo 001-2018-MIMP (…)”. La citada resolución resuelve
concluir el procedimiento por
riesgo a favor de la niña O.C.E.A de 2 años de edad y del niño K.A.E.A. de 1 año de edad; iniciar
procedimiento por
desprotección familiar a favor de los menores; y dictar
la medida de protección provisional de acogimiento residencial
de urgencia a favor de los menores en el Centro de Acogida Residencial
de Urgencia “Luz
Alba”, a fin de
que reciban atención integral y especializada acorde a su perfil, hasta que se realice la búsqueda de sus
progenitores y/o familia extensa
y resolver su situación
jurídica.
10. Asimismo, este Tribunal observa de autos (ff.
175- 177) que en la
Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial 2489-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA (Expediente Administrativo 516-2019-MINP-DGNNA-DPE-UPE- AREQUIPA), de fecha 12 de
junio de 2019, se indica: “CUARTO: (…) culminadas
las actuaciones y diligencias desarrolladas en la etapa de evaluación, se elaboró el Informe Interdisciplinario 176-2019-MIMP-DGNNA-DPE- UPE-AREQUIPA-FZCP-MABB-AMQQ, el mismo que
obra en el
expediente, pudiendo determinar
que
se encontrarían en presunta desprotección familiar, dado
que su progenitora,
la señora Deaneth Candelaria Asillo Ccorimanya,
presentaría algunos problemas de salud
mental, por lo que es necesario conocer su diagnóstico, debiendo
ser
evaluada
por el Psiquiatra y recibir el tratamiento necesario, así como la Terapia
Psicológica requerida, siendo necesario resguarda
[sic] su integridad física y psicológica de los niños (…), siendo que a la fecha no se
ha presentado familia extensa
que pudiera asumir el cuidado de los mismos, siendo
ello así, debe continuarse con el sequito del proceso
y ante lo expuesto declararse su
desprotección familiar provisional por encontrarse
por el momento sin cuidados
parentales (…) SÉPTIMO: Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, esta Unidad de Protección Especial considera necesario a
tenor de los resultados de las evaluaciones correspondientes, continuar con la medida de protección provisional urgente de
Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial (…)”. La citada resolución
-entre otros aspectos- resuelve: declarar la situación de desprotección familiar provisional de la niña O.C.E.A de 2 años de edad
y del niño K.A.E.A.
de 1
año de edad; por ende, se declara además la suspensión de la patria
potestad y la asunción de la tutela estatal a favor de los niños tutelados;
y continuar
con
la medida de protección provisional de acogimiento residencial a favor de los menores en el Centro de Acogida
Residencial “Luz Alba”, a fin que reciban atención integral y especializada acorde
a su perfil, hasta que se realice la búsqueda de familia extensa
y resolver su situación
jurídica.
11. En tal sentido, este Tribunal advierte que se albergó a los menores
O.C.E.A. y K.A.E.A por razones justificadas. A mayor abundamiento, es necesario precisar
que la actuación del personal de
la Unidad de Protección Especial de Arequipa
en
el caso de autos se encontraba
debidamente justificada en el ejercicio de las funciones
que corresponde al Ministerio de la Mujer, como entidad destinada
a la protección de la mujer y los niños y conforme
a lo
dispuesto en el
Código de los Niños y Adolescentes, en el Decreto Legislativo 1297 y
su reglamento, Decreto Supremo 001-2018-MIMP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA