Pleno. Sentencia 977/2020

 

EXP. N.° 03910-2019-PHC/TC

AREQUIPA

O.C.E.A. Y OTRO representado por REYNALDO JORGE ESCALANTE JIHUALLANCA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Jorge Escalante Jihuallanca y Deaneth Candelaria Asilo Ccorimanya, contra la resolución de fojas 265, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal  de Apelaciones  de la  Corte  Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2019, don Reynaldo Jorge Escalante Jihuallanca y doña Deaneth Candelaria Asilo Ccorimanya, interponen demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de los menores O.C.E.A y K.A.E.A., y la dirigen contra la señora Omaira Juana Casapia Aguedo, directora de la Unidad de Protección Especial de Arequipa del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

 

Los recurrentes solicitan que se ordene la inmediata libertad de sus menores hijos O.C.E.A. y K.A.E.A. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, psíquica, moral; a su libre desarrollo y bienestar; a la salud; a la libertad individual y al principio de interés superior del niño.

 

Refieren que, con fecha 28 de mayo, acudió a la institución del Centro Emergencia Mujer, en su calidad de esposos, por conflicto de pareja,  y  que en ello nada tenían que ver sus hijos, los que nunca fueron víctimas de violencia o desatención, como figura en los informes del psicólogo y demás funcionarios de la UPE, unidad de protección familiar. Sostienen que a su menor hijo de un año todavía se le da de lactar y que sus demás hijos son muy apegados a los actores, por lo que sin mediar consecuencias los funcionarios bajo el mando de la directora han optado por retenerlos en su institución, solo con especulaciones de que la madre estaría mal de salud mental, lo que ajeno a la realidad, y que con ello se vulnera el derecho a la integridad personal, psíquica, moral, y a su libre desarrollo y bienestar de los favorecidos, sin medir las consecuencias graves que puedan tener en sus hijos al separarlos de ellos, pues no saben de sus paraderos hasta la fecha para irlos a visitar.

 

Manifiestan que sus menores hijos han sido retenidos sobre la base de un supuesto abandono familiar y presunta desprotección familiar. Sostienen que dichas acusaciones son subjetivas e imprecisas, sin pruebas concretas que las sustenten; que la UPE no puede atentar contra niños menores y en etapa de lactancia, y  que están  bien cuidados.  aden que nunca han  tenido problemas con los menores, pues ellos están bien cuidados, tienen sus controles en EsSalud y atenciones médicas en clínicas particulares.

 

Alegan que sus menores hijos O.C.E.A de 2 años de edad y K.A.E.A. de 1  año  de edad,  se encuentran  a la  fecha  retenidos  en  la  Unidad  de Protección Especial de Arequipa del Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables, ubicada en la Av. Jorge Chávez 208, Cercado de Arequipa, sin que exista sustento legal y fundamentado, muy por el contrario, se basan en supuestos que motivaron que se ordene su protección por un supuesto abandono, con lo que ha quedado comprobado de modo manifiesto la afectación del derecho de sus hijos. Agregan que desconocen la situación actual de los menores y su ubicacn, y que no se les permite visitarlos.

 

El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (f. 210) se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita sea declarada infundada. Señala que los actos ejercidos por la demandada se realizaron dentro del marco de un procedimiento administrativo que busca la protección y el cuidado de los menores de edad, que se encuentran afectados los factores de riesgo y desprotección en que están inmersos, por lo que la actuación de la demandada resulta acorde a sus funciones propias de las medidas de protección tutelar de menores de edad. Precisa que la demandada solo ha actuado funcionalmente al tomar conocimiento del estado de abandono       y desprotección de los menores      de        edad,   iniciando administrativamente la investigación a su favor y dictando medida de protección en salvaguarda de su integridad física y psicológica, la misma que aún se encuentra en trámite.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2019 (f. 222), declara improcedente la demanda de habeas corpus. Aduce que de la revisión de los antecedentes de este proceso se ha establecido que sobre Reynaldo Jorge Escalante Jihuallanca existen los expedientes 10354-2019, 787-2018, 9903-2019 de los Juzgados de Familia sobre Violencia Familiar, a través de los cuales se ha dictado medidas de protección para no agredir ni física  ni psicológicamente a los menores, aparte de medidas de protección a favor de Deaneth Asillo Ccorimanya; por lo que no es cierto que sus menores hijos no hayan  sido  objeto  de maltratos,  y  muy  por el  contrario,  se advierte  un comportamiento sistemático de violencia familiar de la cual es víctima su familia. Precisa que la demandante Deaneth Asillo Ccorimanya, según el Informe Médico Psiquiátrica Historia Clínica 22552 del 3 de junio de 2019 es una paciente con transtorno adaptativo con síntomas ansiosos, alto grado de dependencia emocional, síntomas equivalentes a esquizofrenia simple o cuadro psicótico compensado. Considera que la fundamentación de la decisión de separar a los menores de los padres demandantes aparece en la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial 2489-2019- MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, en el Expediente Administrativo 516-2019-MMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA del 12 de junio de 2019; por lo que no es cierto que no tenga ningún amparo legal, incluso se ha designado la institución donde permanecerán los menores. Indica que en cuanto al estado de abandono resulta sintomático el estado de salud de los menores, quienes según el Certificado Médico Legal 014909-SA y Certificado Médico Legal 014907-SA tienen anemia crónica, lo que demuestra un serio problema de alimentación. Refiere que el hogar conformado por los demandantes se encuentra afectado por actos de violencia psicológica que se ven reflejados en el Informe Psicológico 336-2019 del 20 de mayo de 2019 respecto de Deaneth Asillo Ccorimanya; por lo que no se advierte de los actuados que los padres demandantes en conjunto vayan a ofrecer a los menores un entorno que garantice su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. Estima que en cuanto al interés superior del niño que debe verse materializado en cualquier decisión que se adopte sobre menores de edad, se tiene que ante este panorama la intervención de la demandada ha cumplido con el rol de protección que le correspondía, sobre la base de los antecedentes médicos, psicológicos y sociales; por ende, no puede calificarse de arbitraria o ilegal; en todo caso es precisamente bajo el amparo del interés superior del niño que se ha justificado su participación.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  con  fecha  19  de setiembre de 2019  (f.  265),  confir la resolución apelada. Considera que en el ámbito administrativo se ha aplicado correctamente el principio universal de interés superior del niño, ya que se ha dado cuenta de razones fundadas para apartar a los niños de sus padres, como son los procesos de violencia familiar seguidos contra el padre de los niños; el estado de salud mental de la madre; el estado de salud de los hijos, la anemia que padecean. Precisa que se ha actuado conforme a la normativa legal, pues el artículo 2 de la Ley 30466 dispone que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afectan directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos. Aduce que el D.S. 002-2018-MIMP, Reglamento de la Ley 30466, establec en su artículo 9.3 que las familias tienen la responsabilidad de generar un entorno que garantice su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos; en tanto las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres o con la persona que asume su cuidado de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Estima que la autoridad administrativa ha seguido los procedimientos establecidos, pues ha expedido la Resolución Administrativa de la UPE 1360-2019, de fecha 1 de abril de 2019, que resolv iniciar el procedimiento por riesgo a favor de los menores, además de iniciar la etapa de evaluación; y luego ha expedido la Resolución Administrativa de la UPE 2264-2019, de fecha 28 de mayo de 2019, que resolvió concluir el procedimiento por riesgo a favor de los niños e iniciar el procedimiento por desprotección familiar a favor de esos niños, para lo cual ha dictado la medida de protección provisional de acogimiento residencial de urgencia.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de los menores O.C.E.A. y K.A.E.A. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, psíquica ymoral; a su libre desarrollo y bienestar; a la salud; a la libertad individual; y al principio de interés superior del niño.

 

Análisis del caso

 

2.      El artículo 4 de la Constitución expresa lo siguiente: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (...). Dicha tutela también se reconoce en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, y en el artículo 3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

3.      Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud (Sentencia 00368-2016-PHC/TC).

 

 

4.      En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, a como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817-2009-PHC/TC).

 

 

5.      Sobre  el  caso  concreto,  a  fojas  72  y  73,  obran  los  Informes  de Valoración de Riesgo 558-2019 y 559-2019, en los que se consigna que los menores K.A.E.A. y O.C.E.A. sean víctimas de violencia familiar indirecta. A fojas 74, se aprecia la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especia 1360-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE- AREQUIPA, de fecha 1 de abril de 2019, que precisarealizada la valoración preliminar se tiene que el niño () de 01 año de edad y la niña (…) de 2 años de edad, se encontraan en situación de riesgo, puesto que estarían inmersos en una dinámica familiar disfuncional debido a hechos de violencia familiar por parte de su progenitor en agravio de su progenitora, quien aparentemente presentaría problemas de salud mental, aunado a ello se tiene que su vivienda no reuniría las condiciones necearías [sic] de habitabilidad, por lo que es necesario la intervención estatal a fin de verificar si se vienen garantizando los derechos de los niños.

 

6.      Este Tribunal aprecia de autos (ff. 79-81) que obra el Informe Social 89-2019-MIMP/PNCVFS-CEM- SOCABAYA-TS-RMS, de fecha 22 de mayo de 2019, que expone que los menores de edad se encuentran en situación de riesgo severo para la vida, el cuerpo y la salud. En el citado informe se concluye: Los usuarios vienen siendo víctimas ve [sic] violencia por parte de su progenitor el señor Reynaldo Jorge Escalante () que dejo la vivienda familiar el día 16 del presente después de ejercer violencia en contra de la madre de los usuarios, hechos de violencia que se presentaban de manera frecuente en presencia de los dos usuarios. La progenitora sufre de un problema de salud psiquiátrico, no se encuentra medicada, y tiene bajo su responsabilidad a sus dos menores hijos de 2 y 1 año de edad. El presunto agresor tiene conocimiento del estado de salud mental de la usuaria y no interviene favorablemente para cuidar de la integridad de los usuarios, quienes se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad e indefensión. Presencia de factores de riesgo que ponen en peligro la integridad de los usuarios. Nivel de riesgo SEVERO para la vida, el cuerpo y la salud de la usuaria” (sic). En ese sentido, recomienda () derivar el caso de los menores (…) a la Unidad de Protección Especial. (…) dictar como medida de protección el traslado temporal de los usuarios a un establecimiento adecuado para niños de su edad.

 

7.      Por otra parte, se aprecia de autos (ff. 84 y 87) los Certificados Médico Legal 014909-SA y 014907-SA que concluyen que los menores sufren anemia crónica. Tambn, obra en autos (ff. 95-96) el Informe Social 162-2019-MIMP-DGNNA-DUP-UPEA-TS-AMQQ, de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se expresa que: Por el interés superior del niño y para salvaguardar su integridad se recomienda que los niños () sean acogidos temporalmente en un Centro de Acogida Residencial; mientras se ubique a su familia de origen y/o extensa que reúna las condiciones necesarias para asumir el cuidado.

 

8.      Además, se observa de autos (ff. 104-106) el Informe 154-2019-MIMP- DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-FZCP.MABB-AMQQ, de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se indica que los menores de edad (…) se encuentra [sic] por el momento sin cuidados parentales, por lo que es pertinente dictar la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial (…)”. En el citado informe, se recomienda -entre otras medidas- concluir el procedimiento por riesgo a favor de los menores, iniciar procedimiento por desprotección familiar a favor de los menores, y dictar la medida de protección provisional de acogimiento residencial de urgencia a favor de los menores.

 

 

9.      Este  Tribunal  también  aprecia  de  autos  (ff.  107-109)  que  en  la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial 2264-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, de fecha 28 de mayo de 2019, se señala que: SEGUNDO: (…) Habiendo sido evaluada psicológicamente, se tiene el INFORME PSICOLÓGICO 284-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-PS-MABB de fecha 28 de mayo de 2019, suscrito por la psicóloga María Angélica Butrón Bustamante, profesional de esta Unidad () RECOMIENDA [ Considerando los resultados obtenidos y la situación en la que se encuentra la niña (…) de 02 años de edad, con el fin de salvaguardar su integridad se recomienda que sea acogido [sic] temporalmente en un Centro de Acogida Residencial; mientras se realiza la búsqueda de familia de origen y/o extensa que cumpla con las condiciones adecuadas para asumir su cuidado y protección.] () se tiene el INFORME PSICOLÓGICO N° 283-2019-MIMP-DGNNA-DPE-AREQUIPA- PS-MABB de fecha 28 de mayo de 2019 (…) RECOMIENDA. [Considerando los resultados obtenidos y la situación en la que se encuentra el niño (…) de 01 año de edad, con el fin de salvaguardar su integridad se recomienda que sea acogido temporalmente en un Centro de Acogida Residencial; mientras se realiza la squeda de familia de origen y/o extensa que cumpla con las condiciones adecuadas para asumir su cuidado y protección.] TERCERO: (…) se tiene el INFORME                               PSICOLÓGICO                              N°                 008-2019- MIMP/PCNCFS/CEMEC ANDRES       AVELINO CACERES/PS/MAQG de fecha 27 de enero de 2019, suscrito por la psicóloga [sic] Miguel Ángel Quequeza Gonzales, profesional del Centro de Emergencia Mujer Comisaria de Ands Avelino Cáceres, realizado        a          la         señora         DEANETH        CANDELARIA        ASILLO CCORIMANYA              (…)      (antecedentes           de            Enfermedad   Mental Esquizofrenia, según refiere la usuaria y su progenitora de la misma. Factores de Riesgo: La usuaria presenta baja autoestima, antecedentes de trastorno de Esquizofrenia con tratamiento, dependencia emocional. PRESUNTO AGRESOR, tiene historial de conductas violentas en la modalidad de maltrato físico y psicológica [sic] a la usuaria (…) Que, en el aspecto social se tiene el INFORME SOCIAL 155-2019- MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA-TS-AMQQ  de  fecha  22 de mayo de 2019 emitido por la licenciada Ángela María Quispe Quispe, trabajadora social de a referida Unidad, del cual se desprende como DIAGNÓSTICO SOCIAL: [Los niños (…) conforman una familia monoparental de dinámica familiar disfuncional. La progenitora de los tutelados la señora Deaneth Candelaria Asillo Ccorimanya aparentemente sufriría de esquizofrenia, y sería víctima de violencia física y psicológica por parte del padre de sus hijos el señor Reynaldo Jorge Escalante Jihuallancca siendo que los tutelados presenciarían estas agresiones (…) Los niños tutelados se encuentran con un inadecuado aseo personal, y según los informes Sociales emitidos a favor de los niños, estos vivian en una vivienda con una carente limpieza y orden]. Y como RECOMENDACIONES: [Por el interés superior del niño y para salvaguardar su integridad se recomienda que los niños (…) sean acogidos temporalmente en un Centro de Acogida Residencial; mientras se ubique a su familia de origen y/o extensa que reúna las condiciones necesarias para asumir el cuidado de las niñas [sic] tuteladas.] (…) SÉPTIMO: Por lo que teniendo en cuenta que el niño [sic] (…) de 2 años de edad y el niño (…) se encuentra [sic] por el momento sin cuidados parentales, por lo que es pertinente dictar la medida de protección provisional de Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial, conforme al inciso b) del artículo 59° del Decreto Legislativo 1297 en concordancia con el artículo 99° del Decreto Supremo 001-2018-MIMP (…)”. La citada resolución resuelve concluir el procedimiento por riesgo a favor de la niña O.C.E.A de 2 años de edad y del niño K.A.E.A. de 1 año de edad; iniciar procedimiento por desprotección familiar a favor de los menores; y dictar la medida de protección provisional de acogimiento residencial de urgencia a favor de los menores en el Centro de Acogida Residencial de Urgencia Luz Alba, a fin de que reciban atención integral y especializada acorde a su perfil, hasta que se realice la búsqueda de sus progenitores y/o familia extensa y resolver su situación jurídica.

 

10.    Asimismo, este Tribunal observa de autos (ff. 175- 177) que en la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial 2489-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA         (Expediente Administrativo 516-2019-MINP-DGNNA-DPE-UPE- AREQUIPA), de fecha 12 de junio de 2019, se indica: CUARTO: (…) culminadas las actuaciones y diligencias desarrolladas en la etapa de evaluación, se elaboró el Informe Interdisciplinario 176-2019-MIMP-DGNNA-DPE- UPE-AREQUIPA-FZCP-MABB-AMQQ, el mismo que obra en el expediente, pudiendo determinar que se encontraan en presunta desprotección familiar, dado que su progenitora, la señora Deaneth Candelaria Asillo Ccorimanya, presentaría algunos problemas de salud mental, por lo que es necesario conocer su diagnóstico, debiendo ser evaluada por el Psiquiatra y recibir el tratamiento necesario, a como la Terapia Psicológica requerida, siendo necesario resguarda [sic] su integridad física y psicológica de los niños (…), siendo que a la fecha no se ha presentado familia extensa que pudiera asumir el cuidado de los mismos, siendo ello así, debe continuarse con el sequito del proceso y ante lo expuesto declararse su desprotección familiar provisional por encontrarse por el momento sin cuidados parentales (…) SÉPTIMO: Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, esta Unidad de Protección Especial considera necesario a tenor de los resultados de las evaluaciones      correspondientes,         continuar           con      la         medida            de protección provisional urgente de Acogimiento Residencial en un Centro de Acogida Residencial (…)”. La citada resolución -entre otros aspectos- resuelve: declarar la situación de desprotección familiar provisional de la niña O.C.E.A de 2 años de edad y del niño K.A.E.A. de 1 año de edad; por ende, se declara además la suspensión de la patria potestad y la asunción de la tutela estatal a favor de los niños tutelados; y continuar con la medida de protección provisional de acogimiento residencial a favor de los menores en el Centro de Acogida Residencial Luz Alba”, a fin que reciban atención integral y especializada acorde a su perfil, hasta que se realice la búsqueda de familia extensa y resolver su situación jurídica.

 

11.    En tal sentido, este Tribunal advierte que se albergó a los menores O.C.E.A. y K.A.E.A por razones justificadas. A mayor abundamiento, es necesario precisar que la actuación del personal de la Unidad de Protección Especial de Arequipa en el caso de autos se encontraba debidamente justificada en el ejercicio de las funciones que corresponde al Ministerio de la Mujer, como entidad destinada a la protección de la mujer y los niños y conforme a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, en el Decreto Legislativo 1297 y su reglamento, Decreto Supremo 001-2018-MIMP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

 

 

Publíquese y notifíquese. SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA