Pleno. Sentencia 973/2020

 

EXP. N.° 03909-2019-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ZENÓN ALTUNA CARMEN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zenón Altuna Carmen contra la resolución de fojas 243, de fecha 31 de julio de 2019,  expedida  por  la  Segunda Sala  Especializada  en  lo  Penal  para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2018, don José Zenón Altuna Carmen interpone demanda de habeas corpus contra don Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, y contra los funcionarios don Darío Dávila Pazos, doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, doña Karin Noe García Juárez. Solicita que se ordene el retiro de los muros de concreto colocados en el ingreso a la cochera de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, que impide el ingreso del favorecido por la cochera a la citada asociación donde se encuentra hospedado por su delicado estado de salud. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Sostiene que con fecha 26 de marzo de 2018, personal de la Municipalidad de San Miguel, por disposición del alcalde del distrito de San Miguel, ejecutaron una disposición arbitraria, colocación de muros de concreto en el centro de hospedaje para socios de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, lugar en el que se encuentra residiendo debido a su delicado estado de salud, pues recibe tratamiento médico y de rehabilitación en el Hospital de la Policía y Centro Geriátrico San José de la PNP, por haber sido diagnosticado con accidente cerebro vascular isquémico, y operado de aneurisma cerebral, y a efectos de su tratamiento de rehabilitación y recuperación se encuentra hospedado en la citada asociación.

 

Señala, que para poder trasladarse al Hospital Central de la PNP, y/o al Centro Geriátrico de la PNP San José, tiene que recurrir a vehículos particulares y a las ambulancias para poder desplazarse, los cuales deben ingresar por la cochera, no obstante, los emplazados han colocado muros de concreto (a pesar de que no tienen facultad para ello han actuado con abuso de poder) en el ingreso al garaje por donde es trasladado, pues se encuentra impedido de caminar por sus dolencias.

 

Agrega que la citada asociación cuenta con una entrada por el jirón Camino del Inca 690, el cual es un garaje, cruzando este sector de ciento cincuenta metros, se ubica el hospedaje para los asociados de Lima y provincias que requieren tratamiento en el Hospital de la Policía o en el Centro Geriátrico de la PNP, por lo que no es el único afectado con la colocación de los muros.

 

Sostiene que la señora Helen Maruja Vela Escobar, socia de la asociación interpuso una demanda de habeas corpus en contra de la municipalidad emplazada por vulnerar la libertad de tránsito, que fue declarada fundada, no obstante, los mismos vuelven a cometer el mismo acto.

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2018 (f. 21), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

A fojas 97 de autos obra la declaración de don Jo Zenón Altuna Carmen, que se ratifica en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 123 de autos obra el acta de verificación de la diligencia realizada con fecha 22 de enero de 2019 por el juez del presente proceso.

 

A fojas 169 de autos obra el Informe 0063-2019-SGICS- GFC/MDSM, de fecha 25 de febrero de 2019, remitido por el subgerente de Inspecciones y Control de Sanciones de la Municipalidad emplazada al juzgado.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de abril de 2019    (f. 176), declara infundada la demanda de habeas corpus por considerar que de autos se acredita que si bien delante de uno de los portones de acceso a la playa de estacionamiento de la asociación se han colocado dos bloques de concreto, sin embargo, ello no ha impedido que el ingreso de los vehículos se efectúe por el otro portón en donde incluso existe garita de control con vehículos estacionados en su interior. Precisa el juzgado que en puridad se pretende cuestionar la sanción administrativa impuesta, lo que no corresponde a la naturaleza de la presente demanda constitucional, ello de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución en concordancia con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Razón por la cual no se ha acreditado la violación o amenaza a la libertad personal alegada.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 243), confir la apelada bajo similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de los muros de concreto colocados en el ingreso a la cochera de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, que impide el ingreso del favorecido por la cochera a la citada asociación donde se encuentra hospedado por su delicado estado de salud. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus "(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona".

 

3.      Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que "la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, a como a ingresar o salir de él, cuando a se desee" (Expediente 2876-2005-PHC/TC). De igual manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de  la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.

 

4.      Así también, el Tribunal, en la Sentencia 02675-2009-PHC/TC, refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, iletima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC, 07455-2005- PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.

 

 

5.      En el caso de autos, el accionante manifiesta que con fecha 26 de marzo de 2018, personal de la Municipalidad de San Miguel, por disposición del alcalde del distrito de San Miguel, ejecutaron una disposición arbitraria, colocación de muros de concreto en el centro de hospedaje para socios de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, lugar en el que se encuentra residiendo debido a su delicado estado de salud.

 

6.      En el acta de verificación de la diligencia realizada con fecha 22 de enero de 2019 (f. 123) en la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, al preguntarse por don José Zenón Altuna Carmen, indicaron que este no era huésped, luego al consultarle al señor Néstor Luis Ramírez Salvador, con quien se llevó a cabo la diligencia, este seña que el favorecido se encontraba en rehabilitación en el hospital y que vive en el primer piso, desde hace dos años aproximadamente, y al ser preguntado de algún registro que lo acredite, precisó que lo tenía la administradora, que en ese momento no se encontraba. Asimismo, en autos no se advierte documento que acredite que el favorecido resida en dicha asociación; empero, este Tribunal se pronunciará en atención al estado de salud en que manifiesta encontrarse el favorecido, y porque se sostiene que en la citada asociación residen otras personas.

 

 

7.      En el fundamento 5.4 de la sentencia de vista (f. 243) la Sala superior ha citado la sentencia de primera instancia sobre lo señalado en el acta de verificacn, que a la letra señala:

 

En ese orden de ideas, conforme se desprende del acta de inspección judicial de hojas 123/126, realizada en  el  local de  la Asociación Mutualista de Personal Subalterno de la Policía Nacional ubicado en Camino del Inca 690- San Miguel, se constató por parte de la suscrita que si bien existe al lado derecho de la puerta de madera de la vía pública 2 bloques de cemento de 2x2 de altura aproximadamente puestas en frente de un portón (…) también lo es que en recepción se informó que el demandante no es huésped del mismo, asimismo que al ser atendidos por Directivo de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la Policía Nacional, señor Néstor Luis Ramírez Salvador , indicó que el demandante no estaba en dicho momento porque estaba en rehabilitación en el Hospital pero vivía en el primer piso aproximadamente dos años, aun cuando indicó que tienen la relación de personas que se alojan más no de socios que viven buen tiempo, que si tenían registro del demandante pero que lo poseía la administración que no se encontraba ya que ella es la Apoderada; Fue el señor Ramírez Salvador quien permitió el acceso a las instalaciones del indicado “Club refirió además que toda la zona de playa de estacionamiento les pertenece, pero se encuentra alquilada por la Cnica San Judas Tadeo, que aquellos disponen los ingresos de vehículos por la puerta ploma, más no el club; sin embargo se verificó que existe un ingreso peatonal y que por una vereda permite el acceso a una zona de estacionamiento de vehículo en cuyo lado derecho de la recepción hay un portón negro y siguiendo muro color rosado aparece un portón plomo, existe una caseta de seguridad (ver imagen a hojas 151) en donde fue entrevistado Jimmy Velarde Lamas con DNI 40446213 quien indicó que acceden a través de dicho portón plata o plomo los vehículos tanto para la clínica como los autorizados por el señor Néstor (Néstor Luis Ramírez Salvador) para el Club, observándose físicamente de la existencia de vehículos tal como aparece de las tomas fotográficas de hojas 142/143, 148/149, 152/156, de lo que acredita que en dicha Asociación sí existe el ingreso y salidas de vehículos a través del portón plomo que cuenta con garita de control. Por tanto lo que se acredita que delante de uno de los portones de acceso a la playa de estacionamiento de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSURB SPN se haya apostado dos bloques de concreto, aquello no ha impedido que el ingreso de los vehículos se efectúe por el otro portón en donde incluso existe garita de control existiendo vehículos estacionados en su interior, lo que en puridad se advierte que con la presente se pretende so pretexto de alegar presunta vulneración a libertad de tránsito, se cuestiona sanción administrativa impuesta (cuyos antecedentes se han adjuntado a hojas 168/172), lo que no corresponde a la naturaleza de la presente demanda constitucional ().

 

 

8.      Del fundamento transcrito por la Sala superior sobre la inspección efectuada, con fecha 22 de enero de 2019 por personal jurisdiccional del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, donde se encuentra ubicada la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSURB SPN, se pudo determinar que, si bien existe un obstáculo delante de uno de los portones de acceso a la playa de estacionamiento de la citada asociación, esto no ha impedido el ingreso de los vehículos por otro portón. Por lo que, se colige de la información contenida en la referida acta, que en dicha diligencia no se consta que exista un impedimento absoluto para que el favorecido acceda al inmueble en el que señala se encuentra residiendo por su delicado estado de salud.

 

9.      De otro lado, si bien el favorecido ha cuestionado que la diligencia haya sido llevada a cabo con don Néstor Luis Ramírez Salvador, pues precisa que no  es  directivo de la asociacn, de autos se advierte que como anexo a su demanda de habeas corpus ha presentado la denuncia realizada por el citado señor ante la Comisaría de San Miguel por la colocación en el garaje de la citada asociación de dos anuncios de clausura temporal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES