Pleno. Sentencia
973/2020
EXP. N.° 03909-2019-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ZENÓN ALTUNA CARMEN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes
de diciembre de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zenón Altuna Carmen contra la resolución de fojas 243, de fecha 31 de julio de 2019,
expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de
2018, don José Zenón Altuna Carmen interpone demanda de habeas corpus contra don Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Miguel, y contra
los funcionarios don Darío Dávila Pazos, doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, doña Karin Noemí García Juárez. Solicita que se ordene el retiro
de los muros de concreto colocados en el ingreso a la cochera de
la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSUB SPN,
ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, que
impide el ingreso del favorecido por la
cochera a
la citada asociación donde se encuentra
hospedado por su delicado estado de salud. Alega
la vulneración del derecho a la libertad
de tránsito.
Sostiene que con fecha 26 de marzo de 2018,
personal de la Municipalidad
de San Miguel, por disposición del alcalde del distrito de
San Miguel, ejecutaron una disposición arbitraria, colocación de muros de
concreto en el centro
de hospedaje para socios de la Asociación Mutualista
del
Personal Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, lugar en el que se encuentra
residiendo debido a su delicado estado de salud, pues recibe tratamiento médico y de rehabilitación en el Hospital de la Policía y Centro Geriátrico
San José de la PNP, por haber
sido diagnosticado con accidente cerebro vascular isquémico, y operado de
aneurisma cerebral, y a
efectos de
su tratamiento de rehabilitación y recuperación se encuentra hospedado en la
citada asociación.
Señala, que para poder trasladarse al Hospital Central de la PNP, y/o al Centro Geriátrico de la PNP San José,
tiene que recurrir a vehículos
particulares y a las ambulancias para poder desplazarse, los cuales deben ingresar por
la cochera, no obstante, los emplazados han colocado muros de concreto (a pesar de que no tienen facultad para ello han actuado
con abuso de poder) en el ingreso al garaje por
donde es trasladado, pues se encuentra impedido
de caminar
por sus dolencias.
Agrega
que la citada
asociación cuenta con una entrada por el jirón
Camino del Inca
690, el cual es un garaje, cruzando este
sector de ciento
cincuenta metros, se ubica
el
hospedaje para
los asociados de Lima y
provincias que requieren tratamiento en el Hospital de la Policía o en el Centro Geriátrico de
la PNP, por
lo que no es el único afectado con la colocación de los muros.
Sostiene
que la señora Helen Maruja Vela Escobar, socia de la asociación interpuso una demanda de
habeas corpus en contra de
la municipalidad emplazada
por vulnerar la libertad de
tránsito, que fue declarada fundada, no obstante, los mismos vuelven a
cometer el mismo acto.
El Juzgado Penal de Turno Permanente Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2018 (f. 21), admite a trámite la demanda de habeas
corpus.
A fojas 97 de autos obra la declaración de don José Zenón Altuna Carmen, que
se ratifica en
todos los extremos de su demanda.
A fojas 123 de autos obra el acta de verificación de la diligencia
realizada con fecha 22 de enero
de 2019 por el juez del
presente proceso.
A fojas 169 de autos obra el Informe 0063-2019-SGICS-
GFC/MDSM, de
fecha 25 de febrero
de 2019, remitido por el subgerente
de Inspecciones y Control de Sanciones de la Municipalidad
emplazada al
juzgado.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha
30 de abril de 2019 (f. 176), declara infundada la demanda de habeas corpus por
considerar que de autos se acredita que
si bien delante de uno de
los portones de acceso a la playa de estacionamiento de la asociación se han
colocado dos bloques de concreto, sin embargo, ello no ha impedido que
el
ingreso de los vehículos se
efectúe por
el
otro portón en donde incluso
existe garita de control con vehículos estacionados en su interior. Precisa el juzgado que en puridad se pretende cuestionar la sanción administrativa
impuesta, lo que
no corresponde
a la
naturaleza de la presente demanda
constitucional, ello de
conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución en concordancia con el artículo 25 del
Código Procesal Constitucional. Razón por la cual no se ha acreditado la
violación
o amenaza a la libertad personal alegada.
La Segunda Sala Especializada en
lo Penal
para
Procesos con Reos
en
Cárcel de la Corte
Superior
de Justicia de Lima (f. 243), confirmó la apelada bajo
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de los muros de
concreto colocados en el ingreso a la cochera de
la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la
SPN AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino del Inca
690, que impide el ingreso del favorecido por
la cochera a la citada asociación donde se encuentra hospedado por su delicado estado de salud. Alega la vulneración del derecho a la
libertad de tránsito.
Análisis del
caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el
derecho a la
libertad individual
o los derechos constitucionales conexos con ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional
establece que los procesos constitucionales de habeas corpus "(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona".
3. Este Tribunal
ha establecido, respecto al derecho a la libertad de
tránsito, que "la facultad de
libre tránsito comporta
el
ejercicio del
atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir
de él, cuando así se
desee"
(Expediente 2876-2005-PHC/TC). De igual
manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la
persona; y que esta
facultad de
desplazamiento se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
público, derecho que
puede ser ejercido de
modo individual y de manera
física o a través de la utilización de herramientas tales como
vehículos motorizados, locomotores,
entre otros.
4. Así también,
el Tribunal, en la Sentencia 02675-2009-PHC/TC, refiere
que la tutela de la libertad de
tránsito también comprende a aquellos
supuestos en los cuales se impide,
ilegítima
e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre
ellos, el
propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC, 07455-2005- PHC/TC). En ese sentido, considera
que es perfectamente
permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a
la libertad de tránsito de
una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su
domicilio.
5. En el caso de autos, el accionante manifiesta que con fecha 26 de marzo de
2018, personal de
la Municipalidad de San Miguel, por disposición del alcalde del distrito de San Miguel, ejecutaron una disposición arbitraria, colocación de muros de concreto en el centro
de hospedaje para socios de la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, ubicado en el Jr. Camino
del
Inca 690, distrito de San Miguel, lugar
en
el que se encuentra residiendo
debido a su delicado estado
de salud.
6. En el
acta de verificación de la
diligencia realizada con
fecha 22
de enero de 2019 (f. 123) en la Asociación Mutualista del Personal
Subalterno de la SNP AMPERSUB SPN, al preguntarse por don
José Zenón Altuna Carmen, indicaron que este no era
huésped, luego al consultarle al señor Néstor Luis Ramírez
Salvador, con quien se llevó a
cabo la diligencia, este señaló que el favorecido se
encontraba en rehabilitación en el hospital y que
vive en el primer piso,
desde hace dos años
aproximadamente, y al ser preguntado de
algún registro que lo acredite, precisó que lo tenía la administradora,
que en ese momento no se encontraba. Asimismo, en autos no se
advierte documento
que acredite que el favorecido resida en dicha
asociación; empero,
este Tribunal se pronunciará en
atención al estado
de salud en que manifiesta
encontrarse el favorecido, y
porque se sostiene que
en la citada asociación residen otras
personas.
7. En el fundamento 5.4 de la sentencia de vista (f. 243) la Sala superior
ha citado la sentencia de primera instancia sobre lo señalado en el acta de verificación, que a la
letra señala:
En ese orden de ideas, conforme se desprende del acta de inspección judicial de hojas 123/126, realizada en el local de la Asociación
Mutualista de Personal Subalterno de la Policía Nacional ubicado en Camino
del
Inca 690- San Miguel,
se
constató por parte de la suscrita
que
si bien existe al lado derecho de la puerta de madera de la vía pública 2 bloques
de
cemento de 2x2 de altura aproximadamente puestas en frente de un portón (…) también lo es que en recepción se
informó que el demandante no es huésped del mismo, asimismo que al
ser
atendidos por Directivo de la Asociación Mutualista del Personal
Subalterno de la Policía Nacional, señor Néstor Luis Ramírez Salvador
, indicó que el demandante no estaba en dicho momento porque estaba en rehabilitación en el Hospital pero vivía en el primer piso aproximadamente dos años, aun cuando indicó que tienen la relación de personas que se alojan más no de socios que viven buen tiempo, que si tenían registro del demandante pero que lo poseía la administración
que
no se encontraba ya que ella es la Apoderada; Fue el señor Ramírez
Salvador quien permitió el acceso a las instalaciones del indicado “Club” refirió además que toda la zona de playa de estacionamiento les pertenece, pero se encuentra alquilada por la Clínica San Judas Tadeo,
que
aquellos disponen los ingresos de vehículos por la puerta ploma, más no el club; sin embargo se verificó que existe un ingreso peatonal y que por una vereda permite el acceso a una zona de estacionamiento de
vehículo en
cuyo lado derecho de la recepción hay un portón negro y siguiendo muro color rosado aparece un portón plomo, existe una
caseta de seguridad (ver imagen a hojas 151) en donde fue entrevistado Jimmy Velarde Lamas con DNI 40446213 quien indicó que acceden a
través de dicho portón plata o plomo los vehículos tanto para la clínica
como
los autorizados por el señor Néstor (Néstor Luis Ramírez
Salvador) para el Club, observándose físicamente de la existencia de vehículos tal como aparece de las tomas fotográficas de hojas 142/143, 148/149, 152/156, de lo que acredita que en dicha Asociación sí existe el ingreso y salidas de vehículos a través del portón plomo que
cuenta
con
garita de control. Por tanto lo que se acredita que delante de uno de los portones de
acceso a la playa de estacionamiento de la Asociación Mutualista del
Personal Subalterno de la SPN AMPERSURB SPN se haya apostado
dos
bloques de concreto, aquello no ha impedido que el ingreso de los
vehículos
se
efectúe por el otro portón en donde incluso existe garita de control existiendo vehículos estacionados en su interior, lo que en
puridad se advierte
que
con la presente se pretende
so
pretexto de alegar presunta vulneración a libertad de tránsito, se cuestiona sanción administrativa impuesta (cuyos antecedentes se han adjuntado a hojas 168/172), lo que no corresponde a la naturaleza de la presente demanda
constitucional (…)”.
8. Del fundamento transcrito por la Sala superior sobre la inspección
efectuada, con fecha 22 de enero de 2019 por personal jurisdiccional del Trigésimo Primer
Juzgado Penal de Lima en el Jr. Camino del Inca 690, distrito de San Miguel, donde se encuentra
ubicada la Asociación Mutualista del Personal Subalterno de la SPN AMPERSURB SPN, se pudo
determinar que, si bien existe un obstáculo delante
de uno de los portones de
acceso a la
playa de estacionamiento de la citada
asociación, esto no ha
impedido el
ingreso de los vehículos por otro
portón. Por lo que, se colige
de la
información contenida
en la referida acta, que en dicha diligencia
no se constató que exista un impedimento absoluto para que
el favorecido acceda al inmueble
en
el que señala
se encuentra residiendo
por su delicado
estado de salud.
9. De otro lado, si bien el favorecido ha cuestionado que la diligencia
haya sido llevada
a cabo con don Néstor Luis Ramírez Salvador,
pues precisa que no es directivo de la asociación, de autos se advierte que
como anexo a
su demanda
de habeas corpus ha
presentado la
denuncia realizada por el citado señor ante la Comisaría de San
Miguel por la colocación
en el garaje de la
citada asociación
de dos anuncios
de clausura temporal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES