Pleno. Sentencia 972/2020
EXP. N.° 03908-2019-PHC/TC
LIMA
MARGOT LOURDES LIENDO GIL representada por ALEX MANUEL
PUENTE CÁRDENAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del
mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del
magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alex Manuel Puente Cárdenas, a
favor de doña Margot Lourdes Liendo Gil, contra
la resolución de fojas 196, de fecha 26 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2019,
don Alex Manuel Puente
Cárdenas interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor
de doña Margot Lourdes Liendo Gil, y la dirige
contra el señor Carlos Antonio Romero Rivera,
presidente del Consejo Nacional
Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y los señores Rolando Huilca Arbieto, Lucía Martel
Zevallos y Blanca Ernestina Llanos Chang, integrantes de la Junta Técnica de Clasificación
del Establecimiento Transitorio
de Lima.
El recurrente solicita
que se declare la nulidad de la clasificación
realizada el 12 de setiembre de 2018 por la Junta Técnica
de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima (Carceleta)
en el extremo que clasifica a la favorecida
en
el régimen cerrado especial, se
deje sin efecto dicha
clasificación, y se ordene su clasificación en el régimen mínimo ordinario. Se alega la vulneración
del derecho al
tratamiento
penitenciario.
Refiere que la favorecida fue detenida el 12 de junio de 1988, y que fue condenada por el delito de terrorismo y contra
la fe pública a la pena privativa de libertad de 18
años en el expediente penal 241-93; que posteriormente fue
procesada
y sentenciada por
la Sala
Penal Nacional
en el Expediente
560-03
a 25 años de pena privativa de libertad (f. 11), pena
que fue confirmada
mediante ejecutoria suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria en el R.N.
5385-2006 (f. 18), por lo que cumplió su condena de
25 años el 11 de
junio de 2013; que, sin embargo, en el año 2013 se le inició el proceso 13-2013 (caso Soras), el
proceso 346-2013 (caso
Tarata) y
el proceso 85-2014 (caso Movadef), procesos en los que se le dictó
mandato de detención preventiva. Refiere que
al
haberse vencido en exceso el plazo de detención preventiva recluida
en
un establecimiento penal, la Sala Penal Nacional ordenó la
libertad de la favorecida en los expedientes 13-2013, 85-2014, y 346-2013; y mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 27) se ordenó la
inmediata libertad de la favorecida por vencimiento de plazo de la medida de
prisión preventiva; sin embargo, en
la
misma resolución
se
le
impuso comparecencia con arresto domiciliario, por lo que el 20 de abril de
2018 la favorecida fue trasladada del Establecimiento Penal Ancón II (Piedras Gordas
II) hacia el domicilio ubicado en Jirón Los Nogales 497, Cooperativa
Universal 3era. Etapa, distrito de Santa Anita, lugar donde
estuvo cumpliendo
la detención domiciliaria. Indica
que mediante sentencia del 11 de setiembre de 2018
expedida por la Sala Penal Nacional en el expediente
346-2013 se
condenó a la favorecida a cadena perpetua, por lo que fue trasladada a la carceleta
del
Palacio de Justicia
donde la Junta Técnica
de Clasificación del
Establecimiento Transitorio
de Lima la clasificó en el régimen cerrado
especial, por lo que fue recluida
en
el Establecimiento Penitenciario Anexo
de mujeres de Chorrillos, lugar donde fue clasificada en la etapa
A del régimen
cerrado especial.
Sostiene
que
la
favorecida
recibió tratamiento
penitenciario como
procesada durante cinco años, esto es desde el 12 de junio de 2013 hasta el
20 de abril de 2018, fecha en la que fue trasladada al domicilio ubicado
en Jirón Los Nogales 497, Cooperativa
universal 3era. Etapa, distrito de Santa Anita, tratamiento penitenciario que conforme al artículo IV
del
Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y el artículo 5 del Reglamento del Código
de Ejecución Penal se realiza mediante el sistema
progresivo. Aduce que la favorecida durante esos cinco años fue clasificada
en
el régimen mínimo ordinario, con evaluaciones semestrales conforme
lo establece el
artículo 11° - C del Código de Ejecución Penal. Sin embargo, la Junta Técnica
de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima
mediante su
clasificación de
fecha 12 de
setiembre de 2018, desconoce todo ese
proceso en forma arbitraria, sin tener en cuenta su situación específica, y negándole
el
derecho al tratamiento penitenciario que ella ha
ejercido durante cinco años, la evalúan como si fuera una interna nueva; peor aún, como si fuera
reincidente. Precisa que
la favorecida no es nueva ni reincidente, está presa
por más de treinta años.
Sobre la clasificación realizada
por la
Junta Técnica de Clasificación
del
Establecimiento Transitorio de Lima, aduce que dicha
clasificación ha
sido realizada en aplicación
de la directiva denominada “Clasificación
de los internos procesados y sentenciados
en
los establecimientos penitenciarios a nivel nacional”
(DI-001-2018-INPE-DTP) (f. 47) aprobada
mediante
Resolución Presidencial del
Instituto Nacional Penitenciario 027-2018- INPE/P de
fecha
14 de febrero de 2018, que a
su entender contraviene
la Constitución, el Código de Ejecución Penal, su reglamento y los Ttatados
internacionales, por cuanto desconoce el tratamiento penitenciario que su
patrocinada ha recibido durante mucho años y particularmente los últimos
cinco años, en calidad de procesada con detención preventiva, con evaluaciones semestrales, periodo en el cual la favorecida ha ejercido su derecho al trabajo y al estudio, ha
participado en las diferentes actividades que ha organizado la autoridad penitenciaria como parte del tratamiento
penitenciario, habiendo progresado hasta la etapa de régimen mínimo
ordinario, todo lo cual es desconocido por la referida clasificación, que contraviene el carácter
progresivo que tiene el tratamiento
penitenciario, y que en forma arbitraria e ilegal regresa a
su patrocinada
al
régimen cerrado especial. Alega que la referida clasificación fue hecha en forma irrazonable y desproporcionada.
Además asevera que el mismo día que la Junta Técnica
de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima
realizó la
clasificación de la favorecida, el INPE publicó el comunicado 26-2018-INPE (f. 26) mediante
el
cual el INPE informa que la favorecida fue evaluada
entre otros factores
por los de: (i) lesividad de la conducta delictiva; (ii) la participación; y, (iii) la difícil adaptación
a las normas
sociales y legales
en su trayectoria
de vida, por lo que se
dispuso su clasificación al Régimen cerrado especial en el
Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de
Chorrillos. De esta situación se colegiría que la Junta Técnica de Clasificación de
Establecimiento Transitorio
de Lima actuó conforme a las disposiciones de
autoridades superiores, y no con la debida
independencia
ajustada a la Constitución y la Ley.
Finalmente, afirma que el régimen en el cual se encuentra la favorecida vulnera sus derechos a la integridad personal y a la visita, pues es una persona
adulta mayor en condición de vulnerabilidad y con enfermedades prevalentes.
Blanca
Ernestina
Llanos Chang (f. 56) presenta el descargo
correspondiente
y afirma que
se dio cumplimiento a la Directiva 001-2018- INPE-DTP, en la variable
Grupo Social de
Referencia
que corresponde al Área
Social, se ha utilizado el indicador “Se vincula con grupos con comportamiento delictivo, formando parte de la ejecución de esas conductas”
con
puntaje 05, como resultado de
la entrevista, observación, evaluación y
criterio profesional; no fue
aplicable otros. Manifiesta que se ratifica en el indicador de
puntaje 05 utilizado en la
clasificación de Margot Lourdes
Liendo Gil
y adjunta su ficha final
de clasificación
(f. 59).
Lucila Adalberta
Martel Zeballos
(f. 61) presenta el descargo
correspondiente
y precisa
que en calidad de
psicóloga ha realizado la
entrevista y observación, que ha utilizado el criterio profesional basado en las variables, de
conformidad con la Directiva 001-2018-INPE-DTP, arrojando el puntaje
final (8) por las variables aplicadas y el sistema establecido. Agrega
que en la variable de “Adaptación de las Normas Sociales y Legales” el
criterio aplicado fue “Vulneración de
la Ley…o siendo parte
de una organización criminal”. Refiere que utilizó la mencionada
variable de acuerdo con su
criterio profesional,
que evalúa la relación existente con
los hechos imputados,
en el caso de la favorecida como integrante
de la cúpula central de Sendero
Luminoso, atentado de
la calle Tarata
en
Miraflores (1992); y la personalidad del evaluado.
Asimismo, indica que se ratifica en el
puntaje 08, en la clasificación de Margot Lourdes Liendo Gil y adjunta su ficha final
de
clasificación
(f.
63).
Manuel Álvarez Chauca, procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario (f.78) se apersona
a la instancia, contesta la demanda y solicita
que sea declarada
infundada o improcedente. Señala
que la clasificación se
dio conforme a los artículos 11-A,
11-B y 11-C del Código de Ejecución
Penal, que establecen la ubicación y clasificación de internos a nivel nacional, concordante con los artículos 59 a 65 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que establece las etapas y regímenes
penitenciarios, horario de visitas, horario de patio y demás medidas de seguridad y tratamiento para todos
los internos a nivel
nacional. Sostiene que el proceso de clasificación
de la demandante no fue materia
de interposición de medios
impugnatorios, por lo tanto, no inició, y mucho menos agotó la vía correspondiente. Aduce
que en su demanda, la favorecida no ha acreditado la vulneración o amenaza de derecho fundamental ni derecho conexo alguno que
proteja el proceso de habeas corpus, dado que la eventual concesión o denegatoria de éste tiene
como limitante el cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos
legales, como en el presente caso
la observancia
de presupuestos específicos como la Directiva 001-2018-2018-INPE-DTP, y que
no se ha acreditado
atentado contra su
libertad de
tránsito o de movimiento y menos aún contra su
integridad física, psíquica ni trato degradante o humillante, toda vez que:
(i)
se encuentra recluida por mandato judicial; y (ii) su tránsito, ubicación o permanencia
en un determinado
establecimiento penal es potestad
del
INPE, la cual se fija o destina en atención a criterios técnicos de
tratamiento y de
seguridad y no en atención a
meros requerimientos por comodidad o discrecionalidad
de
los internos.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 4 de abril de 2019 (f. 140), declara infundada la demanda de
habeas corpus. Considera que la evaluación
de la favorecida para fines
de su clasificación fue en el régimen cerrado especial, por lo que
fue ubicada en la Etapa “A” del mismo, y que ello se
realizó conforme a lo
establecido en los
artículos once A y once B del Código de Ejecución Penal, y los artículos 41
y 44
de su Reglamento, así como en la Directiva
001-2018-INPE-DTP, que establece como variables: situación jurídica, número ingresos a
establecimientos penitenciarios, lesividad de la conducta delictiva
actual,
participación delictiva actual, grupo social de
referencia y adaptación a las normas sociales y legales, por lo que no se advierte que se tenga variable o indicador para ser clasificada
al
ser condenada nuevamente
el
tratamiento penitenciario
que
tuvo como procesada desde el
12 de junio de 2013
hasta el
20 de abril de 2018. Agrega que
son aplicables estas normas tanto para internos procesados como para sentenciados (como en el presente caso); y que, en este orden de ideas, la
determinación de la Junta
Técnica de
Clasificación del Establecimiento Transitorio de
Lima (Carceleta)
de clasificar a la recurrente en el aludido régimen cerrado especial no resulta inconstitucional, puesto
que su tratamiento no carece de razonabilidad y proporcionalidad
respecto
de la forma y condiciones en que cumple su condena. Detalla que no han sido vulnerados mediante actos u omisiones
que comporten violación o amenaza sus derechos a la vida, a
la salud, a la
integridad física,
al trato digno
y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes y el derecho a
la visita familiar; asimismo, que a la
favorecida no se le prohíbe el tratamiento al interior del penal, y es asistida por
los respectivos profesionales, al ser el tratamiento
continuo y progresivo; en
consecuencia, su derecho a la libertad no ha
sido infringido por parte de los
demandados.
La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de
Justicia de Lima, con fecha 26 de
julio de 2019 (f. 196), confirma la resolución apelada. Considera que la pretensión
de que la favorecida sea trasladada al régimen ordinario mínimo debe ser desestimada toda vez que no
existen elementos de
convicción que la justifiquen, así como tampoco se
advierte que, mediante actos u omisiones, se violente o amenace sus derechos
a la
vida, a la salud, integridad física, al trato digno y a no ser objeto
de penas o tratos inhumanos o
degradantes y el derecho a la visita familiar; y que, en
cambio, le corresponde el régimen en el que se encuentra
ahora, ya
que ha sido condenada
por el delito de
terrorismo agravado por
haber
integrado la
organización criminal “Sendero Luminoso”- y conforme lo contempla el
artículo 11-B del Código de Ejecución Penal,
le
corresponde a la
interna que sea clasificada en el Régimen Cerrado
Especial. En esa línea, precisa que la decisión adoptada por la Junta Técnica Penitenciaria
se fundamentó sobre
la base de los puntajes de las variables establecidas en la Directiva
001-2018- INPE-DTP, en concordancia con las circunstancias personales de la interna;
aunado a ello, en autos obra los fundamentos
de la decisión adoptada
por cada integrante de la
Junta de Tratamiento Penitenciario. Estima que se
descarta que la clasificación del régimen penitenciario vulnere
el
carácter progresivo de los
tratamientos penitenciarios, ya que aun cuando el órgano técnico de
tratamiento penitenciario haya clasificado a la interna en un determinado régimen
penitenciario -cerrado
especial-, es permisible
su progresión o regresión
a otro régimen penitenciario
en atención a la conducta de
la misma respecto de las normas penitenciarias. En ese sentido, a la favorecida no se le ha prohibido el tratamiento -continuo y progresivo-
al
interior del penal, el mismo que será realizado por los respectivos profesionales, lo cual permitirá-eventualmente- variar el actual régimen penitenciario en el que se encuentra. Aduce
que no existe una amenaza
inminente y arbitraria a su
derecho a la
libertad, ya
que la interna se encuentra
privada
de su libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria
de fecha 11 de setiembre de 2018.
Con fecha
28 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 213).
Expone además que la aplicación de la Directiva 001-2018-INPE-DTP sería retroactiva y perjudicial para la
favorecida, pues ignora el progreso realizado con anterioridad respecto a su
régimen penitenciario. A su vez, postula
la vulneración
del principio de
igualdad ante la ley y a no ser
discriminada, puesto que a la favorecida se la calificó en la etapa “A” del régimen cerrado especial, mientras que a los
demás internos se les ha respetado el régimen y etapa alcanzado en su
tratamiento penitenciario luego de la publicación de
la Directiva 001-2018-
INPE-DTP, esto por estrictas razones políticas, por haber
sido sentenciada como dirigente
del
Partido Comunista del Perú, esto es
con criterios de derecho
penal de autor, de
derecho penal
del enemigo.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se declare la
nulidad de la clasificación
realizada el 12 de setiembre de
2018 por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima (Carceleta), en
el extremo que clasifica a la favorecida en el
régimen
cerrado especial,
que se deje sin efecto dicha
clasificación, y que
se ordene su clasificación en el régimen mínimo ordinario. Se alega la vulneración del
derecho al tratamiento penitenciario.
Análisis
del
caso
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el
denominado habeas corpus correctivo, que procede para
tutelar el derecho del detenido
o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de
detención o la pena. Por tanto, procede
ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho
a la vida, a la salud, a
la integridad física, a
la visita familiar y, de
manera muy significativa, el derecho al trato digno
y a
no ser objeto de penas o tratos inhumanos
o degradantes (Sentencias
00590-2001- PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC, 01429-2002-PHC/TC).
3. El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que
el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Al respecto, el Reglamento del Código
de Ejecución Penal -Decreto Supremo 015-2003-JUS- en
su artículo 41 prescribe: “En los Establecimientos Transitorios y en los demás que hagan sus
veces, funcionará una Junta Técnica de Clasificación, cuya función será determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno (…). La Junta Técnica de Clasificación estará conformada por un abogado, un psicólogo
y un asistente social”. Asimismo, en su artículo
44 preceptúa que: “Todo establecimiento penitenciario deberá
contar con un Centro de
Observación y Clasificación a
cargo del Órgano
Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinará la
ubicación del interno dentro del establecimiento y se formulará el diagnóstico y pronóstico para
su tratamiento (…) El Órgano Técnico de Tratamiento
establecerá si al interno le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una
de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado
por un abogado, un psicólogo y un asistente
social”. Además, en su artículo 57 precisa que “los regímenes penitenciarios aplicables a
los internos varones o mujeres son: 57.1 Régimen cerrado. 57.2 Régimen semiabierto. 57.3 Régimen abierto. Sobre
el
Régimen Cerrado, en su artículo 58
precisa que este “tiene un período
de observación y
otro de tratamiento. Se clasifica en: 58.1 Régimen Cerrado Ordinario. 58.2
Régimen Cerrado Especial”
y pone de relieve en su artículo 62 que el
“Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas
de seguridad y disciplina (…) tiene tres etapas: 62.1 Etapa “A”. 62.2 Etapa “B”. 62.3 Etapa “C”
(…)”.
4. En el caso de autos, la favorecida fue clasificada en el Régimen Cerrado Especial. Al respecto, este
Tribunal aprecia
que tal clasificación fue realizada
por el órgano competente: la Junta
Técnica
de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima, que se encuentra conformado
por el señor Rolando
Huilca Arbieto (abogado), y las señoras Lucia Adalberta
Martel Zeballos (psicóloga)
y
Blanca Ernestina
Llanos
Chang (asistenta social).
5. Respecto a las alegaciones referidas a que se ha negado el derecho al tratamiento penitenciario que
la favorecida
ha ejercido durante cinco
años, que se la evalúa como si fuera
una interna nueva, peor aún como
si fuera reincidente, este Tribunal considera que no tienen asidero, pues conforme se ha expuesto en los fundamentos supra, la favorecida
ha sido clasificada por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio
de Lima -órgano competente- en el Régimen Cerrado Especial, tomando en cuenta
las
variables,
indicadores y puntajes establecidos en la Directiva 001-2018-INPE-
DTP. Por lo cual, es preciso declarar improcedente dicho extremo, toda vez
que la clasificación y determinación de las variables e
indicadores no se
encuentran dentro de las
competencias de
este Tribunal.
6. Por otro lado, este Tribunal observa que en autos (f. 67) obra el Informe001-2019-INPE/18-241-JTC,
suscrito
por
el señor Rolando HuilcaArbieto, de fecha 7
de
febrero de 2019, que expone lo
siguiente:
“EVALUACIÓN DEL AREA LEGAL:
De conformidad con la letra c) de la Directiva 001-2018-INPE-DTP se aplicó las variables, indicadores y puntajes establecidos en la tabla para determinar el régimen y
el establecimiento penitenciario Anexo N° 01 de la siguiente manera:
1. Situación Jurídica.-. Se consideró una puntuación de 3
por tener la condición jurídica de sentenciada.
2. N° de Ingresos a Establecimientos Penitenciarios.- Se
consideró la
puntuación
de 2 en base a la información consignada en la Ficha Penológica y
de Identificación en forma
física y también
virtual en el Sistema de Identificación Penal, lo cual se corrobora con la entrevista
de la interna y el oficio de
internamiento que dispone
su internamiento por un proceso penal distinto (Exp. 346-2013 SPN) por hechos diferentes al proceso penal de su
primer ingreso por el cual había sido condenada a 25 años de PPL.
3. Lesividad
de
la Conducta delictiva actual.- Se consideró
la puntuación
de 7 en base a la
penalidadimpuesta
de Cadena Perpetua que se consigna en el oficio
de internamiento de la Sala Penal Nacional por hechos
relacionados
al
caso Tarata.
4. Participación Delictiva Actual.- Se consideró
una puntuación de 4 por cuanto a la sentenciada se le vincula
a la organización criminal de Sendero Luminoso en
el cual se le atribuye de formar parte de la cúpula de sendero luminoso.”
7. Asimismo, este Tribunal aprecia que en autos (f. 73) obra el Informe Técnico 001-2019-INPE/18-234-JTC-AS, suscrito por la señora Blanca
Llanos Chang, de fecha 7 de febrero
de 2019, que indica lo
siguiente:
3. Que se dio cumplimiento a la Directiva 001-2018-
INPE-DTP, en
la variable Grupo Social de Referencia
que corresponde al Área
Social, se ha utilizado el indicador
“Se vincula con
grupos con comportamiento delictivo, formando parte de la ejecución
de esas conductas” con puntaje 5,
como
resultado de
la entrevista, observación, evaluación y criterio profesional; no se
podía utilizar indicadores con
menor puntaje, debido
a que reingresa sentenciada a cadena perpetua por otro
proceso penal distinto, por
el cual estuvo en detención preventiva y
se encontraba con arresto domiciliario
por hechos ocurridos en 1992
(atentado tarata).
4.
Que
como profesional integrante
de
la Junta Técnica de Clasificación, no solo se evalúa la persona aislada en
su contexto si no que prima la
relación persona-delito,
más
aun cuando está
sentenciada por
la Sala Penal
Nacional y
que
la vinculan con la
Org. Criminal “sendero lumi
noso”
.
5. Que para nosotros es importante,
al momento de
la evaluación, la observación y entrevista y el contenido en
sus respuestas verbales y no verbales, así como también
la información
que obtenemos previo a la
clasificación:
Formo parte del Comité Regional Norte y Comité Central de sendero luminoso,
organización terrorista.
6. Que, en el caso concreto es el hecho de que la interna
ha sido condenada a cadena perpetua (…)”.
8. Además, este Tribunal observa que en autos (f. 74) obra el Informe 01-2019-ETPL/JC-Ps.LMZ, suscrito por Lucia Martel Zevallos, de fecha
7 de febrero de 2019, que precisa lo siguiente:
“2. La suscrita en calidad de psicóloga ha realizado
la entrevista y observación, utilizando el criterio profesional, basada en las variables, en conformidad a la DIRECTIVA
N 001 2018-INPE-DTP. “ CLASIFICACION
DE INTERNOS PROCESADOS Y SENTENCIADOS EN LOS
ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL” arrojando
dicho puntaje final por las variables aplicadas y el sistema establecido. En la variable o de “Adaptación
de
las Normas Sociales y Legales” criterio aplicado, “Vulneración de la Ley
…o siendo
parte de una organización
criminal.” Por lo que se utilizó la mencionada variable con el puntaje no previsto (
8 ) por lo que mi criterio profesional
evalúa la relación existente con los hechos imputados, como integrante de la
cúpula central de Sendero Luminoso, y/o por el atentado de la calle Tarata en
Miraflores (
1992
).
3. De la entrevista psicológica,
impresionó una actitud
fría, evasiva y distante frente a
una
valoración de toma de consciencia
delictiva, por lo que la (i) ya se encuentra sentenciada a cadena perpetua, es decir hechos
concluyentes de la participación delictiva, sin embargo a la pregunta,
respondió
de forma cortante “ya fui
sentenciada”
por
lo que la suscrita en estricto uso de una apreciación observacional objetiva y científica evalúa la
relación empática y afectiva entre los hechos ocurridos
y la interiorización de la experiencia.
4.Así mismo se señala que los criterios y puntaje “se basan estrictamente al juicio y análisis profesional científico, con autonomía en la
evaluación, observación, entrevista y el razonamiento lógico de los contenidos en sus
respuestas
verbales y no verbales, niveles de empatía,
consciencia del delito, y otros indicadores sugerentes a
existentes en una historia psicocriminológica, del entrevistado”.
9. Al respecto, este Tribunal
estima que los integrantes de la Junta Técnica
de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima han
expuesto las razones de
hecho y derecho por
las que clasificaron
a la favorecida en el Régimen Cerrado Especial. Además, aprecia
que se tomó en cuenta
la normatividad vigente. Así, tal clasificación se
realizó de conformidad con las variables, indicadores y puntajes establecidos en la Directiva 001-2018-INPE-DTP “Clasificación de Internos Procesados y Sentenciados
en los Establecimientos Penitenciarios a
Nivel Nacional”, aprobada mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 027-2018-INPE/P de
fecha
14 de febrero de 2018. En
esa
línea, se advierte de autos (f. 46) que la favorecida obtuvo
29 de puntaje.
10. Sobre el particular, la Directiva 001-2018-INPE-DTP precisa que la Junta
Técnica de Clasificación determina el régimen del interno clasificado, de acuerdo con el puntaje obtenido. Así, si el puntaje obtenido es de 6 a 21, le corresponde el Régimen Penitenciario
Ordinario; y si el puntaje
es
de 22 a 36, le
corresponde el Régimen
Penitenciario Especial. En
ese sentido, en vista de
que la favorecida obtuvo 29 de puntaje, se le clasificó
en
el Régimen Cerrado Especial.
11. Además, este Tribunal aprecia que el artículo 11-B del Código
de Ejecución Penal señala que: “La vinculación del interno
a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para
su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal,
fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado
Especial”. Al respecto, este Tribunal advierte que
la favorecida se
encuentra en este supuesto.
12. Con relación a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley
y a no ser discriminada, puesto que
a la favorecida se
la calificó en
la etapa “A”
del régimen cerrado especial, mientras que a los demás internos se les ha
respetado el régimen y etapa
alcanzado en su tratamiento penitenciario, luego de la publicación de la Directiva 001-2018-INPE-DTP, este
Tribunal considera que constituye una mera
alegación de la parte demandante, pues en autos no obra prueba que sustente tales
alegaciones.
13. Sobre
el
particular, este Tribunal observa de autos (f. 90) que la “ficha de clasificación para
la determinación de etapa en el régimen cerrado
especial” expone
los indicadores y puntajes que
se tomaron en cuenta
para clasificar a la favorecida en la etapa “A” del régimen cerrado
especial. Así, se
menciona los siguientes indicadores: 1) Número de ingresos a Establecimientos Penitenciarios, 2) Lesividad de la conducta delictiva actual,
3) Adaptación a las
normas sociales y legales/estilo de vida, 4) Empatía/sensibilidad
social, 5) Consumo de drogas/alcohol, 6) Grupo social de referencia. El puntaje obtenido
por la favorecida fue de 28.
En ese sentido, de
conformidad con la normatividad vigente, la favorecida fue clasificada en la etapa “A” del régimen cerrado especial.
14. Respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la Directiva 001-2018-
INPE-DTP, este Tribunal aprecia
que esta
fue aprobada
con
fecha 14 febrero de 2018, mientras que
la calificación de
la favorecida ocurrió
en
el mes de setiembre de dicho año, es decir meses después, por lo que
se ha aplicado dicha
directiva
acorde a derecho. La
consideración o no del progreso alcanzado en un proceso y condena anterior no implica una
vulneración al principio de irretroactividad
de las normas.
15. El recurrente alega que la calificación dada a la beneficiaria por parte de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima
se realizó violentando la debida independencia de
dicho órgano, toda vez que el INPE, el mismo día de dicha
calificación, publicó el
comunicado 26-2018-INPE (f. 26) mediante el cual informa
que la favorecida fue evaluada entre
otros factores por los de: (i) lesividad de la conducta delictiva; (ii) la participación; y,
(iii) la difícil adaptación a las normas sociales y legales en su trayectoria
de vida, por lo que se dispuso su clasificación al Régimen cerrado especial en el Establecimiento Penitenciario Anexo de
Mujeres de Chorrillos. Esta
deducción planteada
por el recurrente carece de asidero puesto que, a
juicio de este Tribunal, dicho comunicado cumpliría una labor informativa, mas no exhortativa
previa al establecimiento de
dicha calificación.
16. Finalmente, se alega la vulneración
de
derechos
tales como
la
integridad física y psíquica, y a la visita familiar. Ante esto,
este Tribunal considera que
la posible afectación a
dichos derechos se
ha dado de forma proporcional y acorde a derecho, toda vez que el régimen
penitenciario establecido para
la favorecida, como se señala en los fundamentos supra, fue dado de manera motivada
y razonable,
conforme a las competencias de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio
de Lima.
17. Por todo ello, este Tribunal considera que la favorecida no
es
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena que le fue
impuesta. En consecuencia,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declaran IMPROCEDENTE la demanda en el extremo contenido
en el fundamento 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ