Pleno. Sentencia 972/2020

 

EXP. N.° 03908-2019-PHC/TC

LIMA

MARGOT LOURDES LIENDO GIL representada por ALEX MANUEL PUENTE CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia                  la siguiente sentencia,           sin                                la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Manuel Puente Cárdenas, a favor de doña Margot Lourdes Liendo Gil, contra la resolución de fojas 196, de fecha 26 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2019, don Alex Manuel Puente Cárdenas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Margot Lourdes Liendo Gil, y la dirige contra el señor Carlos  Antonio Romero Rivera, presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y los señores Rolando Huilca Arbieto, Lucía Martel Zevallos y Blanca Ernestina Llanos Chang, integrantes de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la clasificación realizada el 12 de setiembre de 2018 por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima (Carceleta) en el extremo que clasifica a la favorecida en elgimen cerrado especial, se deje sin efecto dicha clasificacn, y se ordene su clasificación en el régimen mínimo ordinario. Se alega la vulneración del derecho al tratamiento penitenciario.

 

Refiere que la favorecida fue detenida el 12 de junio de 1988, y que fue condenada por el delito de terrorismo y contra la fe pública a la pena privativa de libertad de 18 años en el expediente penal 241-93; que posteriormente fue procesada y sentenciada por la Sala Penal Nacional en el Expediente 560-03 a 25 años de pena privativa de libertad (f. 11), pena que fue confirmada mediante ejecutoria suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria en el R.N.

5385-2006 (f. 18), por lo que cumpl su condena de 25 años el 11 de junio de 2013; que, sin embargo, en el año 2013 se le inic el proceso 13-2013 (caso Soras), el proceso 346-2013 (caso Tarata) y el proceso 85-2014 (caso Movadef), procesos en los que se le dictó mandato de detención preventiva. Refiere que al haberse vencido en exceso el plazo de detención preventiva recluida en un establecimiento penal, la Sala Penal Nacional orde la libertad de la favorecida en los expedientes 13-2013, 85-2014, y 346-2013; y mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 27) se orde la inmediata libertad de la favorecida por vencimiento de plazo de la medida de prisión  preventiva;  sin  embargo,  en  la  misma  resolución  se  le  impuso comparecencia con arresto domiciliario, por lo que el 20 de abril de 2018 la favorecida fue trasladada del Establecimiento Penal Ancón II (Piedras Gordas II) hacia el domicilio ubicado en Jirón Los Nogales 497, Cooperativa Universal 3era. Etapa, distrito de Santa Anita, lugar donde estuvo cumpliendo la detención domiciliaria. Indica que mediante sentencia del 11 de setiembre de 2018 expedida por la Sala Penal Nacional en el expediente 346-2013 se conde a la favorecida a cadena perpetua, por lo que fue trasladada a la carceleta del Palacio de Justicia donde la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima la clasificó en el régimen cerrado especial, por lo que fue recluida en el Establecimiento Penitenciario Anexo de mujeres de Chorrillos, lugar donde fue clasificada en la etapa A del régimen cerrado especial.

 

Sostiene  que  la  favorecida  recibió  tratamiento  penitenciario  como procesada durante cinco años, esto es desde el 12 de junio de 2013 hasta el 20 de abril de 2018, fecha en la que fue trasladada al domicilio ubicado en Jirón Los Nogales 497, Cooperativa universal 3era. Etapa, distrito de Santa Anita, tratamiento penitenciario que conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y el artículo 5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal se realiza mediante el sistema progresivo. Aduce que la favorecida durante esos cinco años fue clasificada en el régimen mínimo ordinario, con evaluaciones semestrales conforme lo establece el artículo 11° - C del Código de Ejecución Penal. Sin embargo, la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima mediante su clasificación de fecha 12 de setiembre de 2018, desconoce todo ese proceso en forma arbitraria, sin tener en cuenta su situación específica, y negándole el derecho al tratamiento penitenciario que ella ha ejercido durante cinco años, la evalúan como si fuera una interna nueva; peor aún, como si fuera reincidente. Precisa que la favorecida no es nueva ni reincidente, está presa por más de treinta años.

 

Sobre la clasificación realizada por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima, aduce que dicha clasificación ha sido realizada en aplicación de la directiva denominadaClasificación de los internos procesados y sentenciados en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional” (DI-001-2018-INPE-DTP) (f. 47) aprobada mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 027-2018- INPE/P de fecha 14 de febrero de 2018, que a su entender contraviene la Constitución, el Código de Ejecución Penal, su reglamento y los Ttatados internacionales, por cuanto desconoce el tratamiento penitenciario que su patrocinada ha recibido durante mucho años y particularmente los últimos cinco años, en calidad de procesada con detención preventiva, con evaluaciones semestrales, periodo en el cual la favorecida ha ejercido su derecho al trabajo y al estudio, ha participado en las diferentes actividades que ha organizado la autoridad penitenciaria como parte del tratamiento penitenciario, habiendo progresado hasta la etapa de régimen mínimo ordinario, todo lo cual es desconocido por la referida clasificacn, que contraviene el carácter progresivo que tiene el tratamiento penitenciario, y que en forma arbitraria e ilegal regresa a su patrocinada al régimen cerrado especial. Alega que la referida clasificación fue hecha en forma irrazonable y desproporcionada.

 

Además asevera que el mismo día que la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima realizó la clasificación de la favorecida, el INPE publicó el comunicado 26-2018-INPE (f. 26) mediante el cual el INPE informa que la favorecida fue evaluada entre otros factores por los de: (i) lesividad de la conducta delictiva; (ii) la participacn; y, (iii) la difícil adaptación a las normas sociales y legales en su trayectoria de vida, por lo que se dispuso su clasificación al Régimen cerrado especial en el Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos. De esta situación                  se    colegiría    que    la    Junta    Técnica    de   Clasificación    de Establecimiento Transitorio de Lima actuó conforme a las disposiciones de autoridades superiores, y no con la debida independencia ajustada a la Constitución y la Ley.

 

Finalmente, afirma que el régimen en el cual se encuentra la favorecida vulnera sus derechos a la integridad personal y a la visita, pues es una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad y con enfermedades prevalentes.

 

Blanca Ernestina Llanos Chang (f. 56) presenta el descargo correspondiente y afirma que se dio cumplimiento a la Directiva 001-2018- INPE-DTP, en la variable Grupo Social de Referencia que corresponde al Área Social, se ha utilizado el indicador Se vincula con grupos con comportamiento delictivo, formando parte de la ejecución de esas conductas” con puntaje 05, como resultado de la entrevista, observación, evaluación y criterio profesional; no fue aplicable otros. Manifiesta que se ratifica en el indicador de puntaje 05 utilizado en la clasificación de Margot Lourdes Liendo Gil y adjunta su ficha final de clasificación (f. 59).

 

Lucila Adalberta Martel Zeballos (f. 61) presenta el descargo correspondiente y precisa que en calidad de psicóloga ha realizado la entrevista y observación, que ha utilizado el criterio profesional basado en las variables, de conformidad con la Directiva 001-2018-INPE-DTP, arrojando el puntaje final (8) por las variables aplicadas y el sistema establecido. Agrega que en la variable de Adaptación de las Normas Sociales y Legales el criterio aplicado fue Vulneración de la Leyo siendo parte de una organización criminal”. Refiere que utilizó la mencionada variable de acuerdo con su criterio profesional, que evalúa la relación existente con los hechos imputados, en el caso de la favorecida como integrante de la cúpula central de Sendero Luminoso, atentado de la calle Tarata en Miraflores (1992); y la personalidad del evaluado. Asimismo, indica que se ratifica en el puntaje 08, en la clasificación de Margot Lourdes Liendo Gil y adjunta su ficha final de clasificación (f. 63).

 

Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (f.78) se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente. Señala que la clasificación se dio conforme a los artículos 11-A, 11-B y 11-C del Código de Ejecución Penal, que establecen la ubicación y clasificación de internos a nivel nacional, concordante con los artículos 59 a 65 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que establece las etapas y remenes penitenciarios, horario de visitas, horario de patio y demás medidas de seguridad y tratamiento para todos los internos a nivel nacional. Sostiene que el proceso de clasificación de la demandante no fue materia de interposición de medios impugnatorios, por lo tanto, no inició, y mucho menos agotó la vía correspondiente. Aduce que en su demanda, la favorecida no ha acreditado la vulneración o amenaza de derecho fundamental ni derecho conexo alguno que proteja el proceso de habeas corpus, dado que la eventual concesión o denegatoria de éste tiene como limitante el cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos legales, como en el presente caso la observancia de presupuestos específicos como la Directiva 001-2018-2018-INPE-DTP, y que no se ha acreditado atentado contra su libertad de tránsito o de movimiento y menos aún contra su integridad física, psíquica ni trato degradante o humillante, toda vez que: (i) se encuentra recluida por mandato judicial; y (ii) su tránsito, ubicación o permanencia en un determinado establecimiento penal es potestad del INPE, la cual se fija o destina en atención a criterios técnicos de tratamiento y de seguridad y no en atención a meros requerimientos por comodidad o discrecionalidad de los internos.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de abril de 2019 (f. 140), declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que la evaluación de la favorecida para fines de su clasificación fue en el régimen cerrado especial, por lo que fue ubicada en la Etapa A del mismo, y que ello se realizó conforme a lo establecido en los artículos once A y once B del Código de Ejecución Penal, y los artículos 41 y 44 de su Reglamento, a como en la Directiva 001-2018-INPE-DTP, que establece     como        variables:   situación          jurídica,                   número ingresos       a establecimientos penitenciarios, lesividad de la conducta delictiva actual, participación delictiva actual, grupo social de referencia y adaptación a las normas sociales y legales, por lo que no se advierte que se tenga variable o indicador para ser clasificada al ser condenada nuevamente el tratamiento penitenciario que tuvo como procesada desde el 12 de junio de 2013 hasta el

20 de abril de 2018. Agrega que son aplicables estas normas tanto para internos procesados como para sentenciados (como en el presente caso); y que, en este orden de ideas, la determinación de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima (Carceleta) de clasificar a la recurrente en el aludido régimen cerrado especial no resulta inconstitucional, puesto que su tratamiento no carece de razonabilidad y proporcionalidad respecto  de la forma y  condiciones  en  que cumple su condena. Detalla que no han sido vulnerados mediante actos u omisiones que comporten violación o amenaza sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes y el derecho a la visita familiar; asimismo, que a la favorecida no se le prohíbe el tratamiento al interior del penal, y es asistida por los respectivos profesionales, al ser el tratamiento continuo y progresivo; en consecuencia, su derecho a la libertad no ha sido infringido por parte de los demandados.

 

La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de julio de 2019 (f. 196), confirma la resolución apelada. Considera que la pretensión de que la favorecida sea trasladada al régimen ordinario mínimo debe ser desestimada toda vez que no existen elementos de convicción que la justifiquen, a como tampoco se advierte que, mediante actos u omisiones, se violente o amenace sus derechos a la vida, a la salud, integridad física, al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes y el derecho a la visita familiar; y que, en cambio, le corresponde el régimen en el que se encuentra ahora, ya que ha sido condenada por el delito de terrorismo agravado por haber integrado la organización criminal “Sendero Luminoso- y conforme lo contempla el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, le corresponde a la interna que sea clasificada en el Régimen Cerrado Especial. En esa línea, precisa que la decisión adoptada por la Junta Técnica Penitenciaria se fundamentó sobre la base de los puntajes de las variables establecidas en la Directiva 001-2018- INPE-DTP, en concordancia con las circunstancias personales de la interna; aunado a ello, en autos obra los fundamentos de la decisión adoptada por cada integrante de la Junta de Tratamiento Penitenciario. Estima que se descarta que la clasificación del régimen penitenciario vulnere el cacter progresivo de los tratamientos penitenciarios, ya que aun cuando el órgano cnico de tratamiento penitenciario haya clasificado a la interna en un determinado régimen penitenciario -cerrado especial-, es permisible su progresión o regresión a otro régimen penitenciario en atención a la conducta de la misma respecto de las normas penitenciarias. En ese sentido, a la favorecida no se le ha prohibido el tratamiento -continuo y progresivo- al interior del penal, el mismo que será realizado por los respectivos profesionales, lo cual permitirá-eventualmente- variar el actual régimen penitenciario en el que se encuentra. Aduce que no existe una amenaza inminente y arbitraria a su derecho a la libertad, ya que la interna se encuentra privada de su libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria de fecha 11 de setiembre de 2018.

 

Con fecha 28 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 213). Expone además que la aplicación de la Directiva 001-2018-INPE-DTP sería retroactiva y perjudicial para la favorecida, pues ignora el progreso realizado con anterioridad respecto a su régimen penitenciario. A su vez, postula la vulneración del principio de igualdad ante la ley y a no ser discriminada, puesto que a la favorecida se la calificó en la etapa A del régimen cerrado especial, mientras que a los demás internos se les ha respetado el régimen y etapa alcanzado en su tratamiento penitenciario luego de la publicación de la Directiva 001-2018- INPE-DTP, esto por estrictas razones políticas, por haber sido sentenciada como dirigente del Partido Comunista del Perú, esto es con criterios de derecho penal de autor, de derecho penal del enemigo.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la clasificación realizada el 12 de setiembre de 2018 por la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima (Carceleta), en el extremo que clasifica a la favorecida en el régimen cerrado especial, que se deje sin efecto dicha clasificacn, y que se ordene su clasificación en el régimen mínimo ordinario. Se alega la vulneración del derecho al tratamiento penitenciario.

 

Análisis del caso

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional pre el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Sentencias 00590-2001- PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC, 01429-2002-PHC/TC).

 

3.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Al respecto, el Reglamento del Código de Ejecución Penal -Decreto Supremo 015-2003-JUS- en su artículo 41 prescribe: En los Establecimientos Transitorios y en los demás que hagan sus veces, funciona una Junta Técnica de Clasificación, cuya función será determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno (). La Junta Técnica de Clasificación  estará conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social. Asimismo, en su artículo 44 preceptúa que: Todo establecimiento penitenciario deberá contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinala ubicación del interno dentro del establecimiento y se formulael diagnóstico y pronóstico para su tratamiento (…) El Órgano Técnico de Tratamiento establece si al interno le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social. Además, en su artículo 57 precisa que los remenes penitenciarios aplicables a los internos varones o mujeres son: 57.1 Régimen cerrado. 57.2 Régimen semiabierto. 57.3 Régimen abierto. Sobre el Régimen Cerrado, en su artículo 58 precisa que este tiene un período de observación y otro de tratamiento. Se clasifica en: 58.1 Régimen Cerrado Ordinario. 58.2 Régimen Cerrado Especial” y pone de relieve en su artículo 62 que el Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina (…) tiene tres etapas: 62.1 Etapa A. 62.2 EtapaB. 62.3 EtapaC” (…)”.

 

4.      En el caso de autos, la favorecida fue clasificada en el Régimen Cerrado Especial. Al respecto, este Tribunal aprecia que tal clasificación fue realizada por el órgano competente: la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima, que se encuentra conformado por el señor Rolando Huilca Arbieto (abogado), y las señoras Lucia Adalberta  Martel  Zeballos  (psicóloga)  y  Blanca  Ernestina  Llanos Chang (asistenta social).

 

 

5.      Respecto a las alegaciones referidas a que se ha negado el derecho al tratamiento penitenciario que la favorecida ha ejercido durante cinco años, que se la evalúa como si fuera una interna nueva, peor aún como si fuera reincidente, este Tribunal considera que no tienen asidero, pues conforme se ha expuesto en los fundamentos supra, la favorecida ha sido       clasificada       por          la                  Junta Técnica       de      Clasificación                   del Establecimiento Transitorio de Lima -órgano competente- en el Régimen   Cerrado      Especial,   tomando    en   cuenta   las   variables, indicadores y puntajes establecidos en la Directiva 001-2018-INPE- DTP. Por lo cual, es preciso declarar improcedente dicho extremo, toda vez que la clasificación y determinación de las variables e indicadores no se encuentran dentro de las competencias de este Tribunal.

 

6.      Por otro lado, este Tribunal observa que en autos (f. 67) obra el Informe001-2019-INPE/18-241-JTC,  suscrito  por  el  señor  Rolando  HuilcaArbieto, de fecha 7 de febrero de 2019, que expone lo siguiente:

 

EVALUACIÓN DEL AREA LEGAL:

De conformidad con la letra c) de la Directiva 001-2018-INPE-DTP se aplicó las variables, indicadores y puntajes establecidos en la tabla para determinar el régimen y el establecimiento penitenciario Anexo 01 de la siguiente manera:

1.      Situación Jurídica.-. Se consideró una puntuación de 3 por tener la condición jurídica de sentenciada.

2.      N° de Ingresos a Establecimientos Penitenciarios.- Se consideró la puntuación de 2 en base a la información consignada en la Ficha Penológica y de Identificación en forma sica y también virtual en el Sistema de Identificación Penal, lo cual se corrobora con la entrevista de la interna y el oficio de internamiento que dispone su internamiento por un proceso penal distinto (Exp. 346-2013 SPN) por hechos diferentes al proceso penal de su

primer ingreso por el cual había sido condenada a 25 años de PPL.

3.      Lesividad   de   la   Conducta   delictiva   actual.-   Se consideró  la  puntuación  de  7  en  base  a  la  penalidadimpuesta de Cadena Perpetua que se consigna en el oficio de internamiento de la Sala Penal Nacional por hechos relacionados al caso Tarata.

4.      Participación  Delictiva  Actual.-  Se  consideró  una puntuación de 4 por cuanto a la sentenciada se le vincula a la organización criminal de Sendero Luminoso en el cual se le atribuye de formar parte de la cúpula de sendero luminoso.”

 

7.      Asimismo, este Tribunal aprecia que en autos (f. 73) obra el Informe Técnico 001-2019-INPE/18-234-JTC-AS, suscrito por la señora Blanca Llanos Chang, de fecha 7 de febrero de 2019, que indica lo siguiente:

 

3. Que se dio cumplimiento a la Directiva 001-2018- INPE-DTP,   en   la   variable   Grupo   Social                                   de Referencia que corresponde al Área Social, se ha utilizado el indicador “Se vincula con grupos con comportamiento delictivo, formando parte de la ejecución de esas conductas con puntaje 5, como resultado de la entrevista, observación, evaluación y criterio profesional; no se podía utilizar indicadores con menor puntaje, debido a que reingresa sentenciada a cadena perpetua por otro proceso penal distinto, por el cual estuvo en detención preventiva y se encontraba con arresto domiciliario por hechos ocurridos en 1992 (atentado tarata).

 

4. Que como profesional integrante de la Junta Técnica de Clasificación, no solo se evalúa la persona aislada en su contexto si no que prima la relación persona-delito, más aun cuando está sentenciada por la Sala Penal Nacional   y  que  la  vinculan  con  la  Org.  Criminal  “sendero  lumi noso.

 

5. Que para nosotros es importante, al momento de la evaluación, la observación y entrevista y el contenido en sus respuestas verbales y no verbales, así como también la información que obtenemos previo a la clasificación: Formo parte del Comité Regional Norte y Comité Central de sendero luminoso, organización terrorista.

 

6. Que, en el caso concreto es el hecho de que la interna ha sido condenada a cadena perpetua ()”.

 

8.      Además, este Tribunal observa que en autos (f. 74) obra el Informe 01-2019-ETPL/JC-Ps.LMZ, suscrito por Lucia Martel Zevallos, de fecha 7 de febrero de 2019, que precisa lo siguiente:

 

2. La suscrita en calidad de psicóloga ha realizado la entrevista y observación, utilizando el criterio profesional, basada en las variables, en conformidad a la  DIRECTIVA N    001    2018-INPE-DTP.         CLASIFICACION    DE INTERNOS PROCESADOS Y SENTENCIADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS A NIVEL NACIONAL” arrojando dicho puntaje final por las variables aplicadas y el sistema establecido. En la variable o de “Adaptación de las Normas Sociales y Legales” criterio  aplicado, “Vulneración  de  la  Ley  o  siendo parte de una organización criminal.” Por lo que se utili la mencionada variable con el puntaje no previsto (

8 ) por lo que mi criterio profesional evalúa la relación existente con los hechos imputados, como integrante de la cúpula central de Sendero Luminoso, y/o por el atentado de la calle Tarata en Miraflores ( 1992 ).

 

3. De la entrevista psicológica, impresionó una actitud fría, evasiva y distante frente a una valoración de toma de consciencia delictiva, por lo que la (i) ya se encuentra sentenciada a cadena perpetua, es decir hechos concluyentes de la participación delictiva, sin embargo a la pregunta, respondde forma cortante ya fui sentenciada” por lo que la suscrita en estricto uso de una apreciación observacional objetiva y científica evalúa la relación empática y afectiva entre los hechos ocurridos y la interiorización de la experiencia.

 

4.Así mismo se señala que los criterios y puntaje “se basan estrictamente al juicio y análisis profesional científico, con autonomía en la evaluación, observación, entrevista y el razonamiento lógico de los contenidos en sus respuestas verbales y no verbales, niveles de empatía, consciencia del delito, y otros indicadores sugerentes a existentes en una historia psicocriminológica, del entrevistado”.

 

9.      Al respecto, este Tribunal estima que los integrantes de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima han expuesto las razones de hecho y derecho por las que clasificaron a la favorecida en el Régimen Cerrado Especial. Además, aprecia que se tomó en cuenta la normatividad vigente. Así, tal clasificación se realizó de conformidad con las variables, indicadores y puntajes establecidos en la          Directiva     001-2018-INPE-DTP       Clasificación                                    de                       Internos Procesados y Sentenciados en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional, aprobada mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 027-2018-INPE/P de fecha 14 de febrero de 2018. En esa línea, se advierte de autos (f. 46) que la favorecida obtuvo 29 de puntaje.

 

10.    Sobre el particular, la Directiva 001-2018-INPE-DTP precisa que la Junta Técnica de Clasificación determina el régimen del interno clasificado, de acuerdo con el puntaje obtenido. Así, si el puntaje obtenido es de 6 a 21, le corresponde el Régimen Penitenciario Ordinario; y si el puntaje es de 22 a 36, le corresponde el Régimen Penitenciario Especial. En ese sentido, en vista de que la favorecida obtuvo 29 de puntaje, se le clasificó en el Régimen Cerrado Especial.

 

11.    Además, este Tribunal aprecia que el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal señala que:La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Al respecto, este Tribunal advierte que la favorecida se encuentra en este supuesto.

 

12.    Con relación a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley y a no ser discriminada, puesto que a la favorecida se la calificó en la etapa A” del régimen cerrado especial, mientras que a los demás internos se les ha respetado el régimen y etapa alcanzado en su tratamiento penitenciario, luego de la publicación de la Directiva 001-2018-INPE-DTP,  este  Tribunal  considera que constituye una mera alegación de la parte demandante, pues en autos no obra prueba que sustente tales alegaciones.

 

 

13.    Sobre el particular, este Tribunal observa de autos (f. 90) que la ficha de clasificación para la determinación de etapa en el régimen cerrado especial” expone los indicadores y puntajes que se tomaron en cuenta para clasificar a la favorecida en la etapa A del régimen cerrado especial. Así, se menciona los siguientes indicadores: 1) Número de ingresos a Establecimientos Penitenciarios, 2) Lesividad de la conducta delictiva actual, 3) Adaptación a las normas sociales y legales/estilo de vida, 4) Empatía/sensibilidad social, 5) Consumo de drogas/alcohol, 6) Grupo social de referencia. El puntaje obtenido por la favorecida fue de 28. En ese sentido, de conformidad con la normatividad vigente, la favorecida fue clasificada en la etapa A” del régimen cerrado especial.

 

14.    Respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la Directiva 001-2018- INPE-DTP, este Tribunal aprecia que esta fue aprobada con fecha 14 febrero de 2018, mientras que la calificación de la favorecida ocurren el mes de setiembre de dicho año, es decir meses después, por lo que se ha aplicado dicha directiva acorde a derecho. La consideración o no del progreso alcanzado en un proceso y condena anterior no implica una vulneración al principio de irretroactividad de las normas.

 

15.    El recurrente alega que la calificación dada a la beneficiaria por parte de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima se realizó violentando la debida independencia de dicho órgano, toda vez que el INPE, el mismo día de dicha calificación, publicó el comunicado 26-2018-INPE (f. 26) mediante el cual informa que la favorecida fue evaluada entre otros factores por los de: (i) lesividad de la conducta delictiva; (ii) la participacn; y, (iii) la difícil adaptación a las normas sociales y legales en su trayectoria de vida, por lo que se dispuso    su   clasificación              al              Régimen       cerrado                especial                   en   el Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos. Esta deducción planteada por el recurrente carece de asidero puesto que, a juicio de este Tribunal, dicho comunicado cumpliría una labor informativa, mas no exhortativa previa al establecimiento de dicha calificación.

 

16.    Finalmente,  se  alega  la  vulneración  de  derechos  tales  como  la integridad física y  psíquica, y a la visita familiar. Ante esto,  este Tribunal considera que la posible afectación a dichos derechos se ha dado de forma proporcional y acorde a derecho, toda vez que el régimen penitenciario establecido para la favorecida, como se señala en los fundamentos supra, fue dado de manera motivada y razonable, conforme a las competencias de la Junta Técnica de Clasificación del Establecimiento Transitorio de Lima.

 

 

17.    Por todo ello, este Tribunal considera que la favorecida no es objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena que le fue impuesta. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declaran IMPROCEDENTE la demanda en el extremo contenido en el fundamento 5, supra.

 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NAREZ