SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea a favor de don Percy Medina Tuesta contra la resolución de fojas 175, de fecha 4 de abril de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la determinación de la pena. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2013, emitida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín, mediante la cual se condenó a don Percy Medina Tuesta a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado y seis años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, por lo que sumadas dichas penas se le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 19, de fecha 16 de diciembre de 2013, que confirmó la precitada condena (Expediente 01011-2012-67-2208-JR-PE-02).
5. El recurrente alega, centralmente, que los jueces demandados, al momento de determinar la pena a imponer, no tuvieron en consideración que el favorecido tenía responsabilidad restringida por la edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal. En esa dirección, el accionante señala que si al cosentenciado del beneficiario se le impuso seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, a este último se le debió imponer una pena menor por los beneficios que le correspondían por tener diecinueve años de edad. Asimismo, el demandante manifiesta que la pena impuesta por el delito de robo agravado no ha sido proporcional a la concurrencia de los agravantes previstos en el Código Penal para dicho delito. A partir de lo cual, refiere que la pena impuesta contra el beneficiario resulta excesiva, pues de acuerdo al caso concreto y a las circunstancias personales de don Percy Medina Tuesta, esta debió ser menor a la que le impusieron.
6. Sobre el particular, esta Sala considera que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal es materia que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA