SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Enrique Toro Balcázar contra la resolución de fojas 122, de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 8 de noviembre de 2017, la parte demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de soldador de turno de la sección Trapiche del ingenio de fábrica de la empresa Agroindustrial Tumán SAA que desempeñaba antes de haber sido despedido arbitrariamente y el abono de los costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 13 de octubre de 2017 y que siempre desempeñó labores permanentes, prestando servicios de forma personal y bajo subordinación. Aduce que, al no habérsele imputado falta alguna se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En este caso, desde una
perspectiva objetiva, esta Sala hace notar que el proceso laboral abreviado de
la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el
proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir. En efecto, si bien también se alega
la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, no se advierte un
sustento mínimo de la supuesta afectación. Además, conforme se observa del Memorándum
255-2018-G.RR.HH, de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 105), la empresa emplazada
habría reconocido al actor como trabajador a plazo indeterminado desde el 6 de
marzo de 2018.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado. Así,
habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un
precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser
desestimado.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22
de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que
la demanda se interpuso el 8
de noviembre de 2017.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA