SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Acero de la Cruz abogado de don Lorenzo Gabriel Ponte Loyola contra la resolución de fojas 101, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de habeas data, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, a fin de que el Banco de Crédito del Perú, le informe lo siguiente:

 

a)             Si le han registrado en una central de riesgos y el motivo de ello.

b)             Las notificaciones de cobranza, sus fechas y cuotas impagas, que le hayan efectuado de manera personal ante el incumplimiento de las cuotas de crédito personal.

c)             La deuda actualizada a la fecha que su persona mantiene con la entidad crediticia y que haya sido motivo de castigo.

d)            El motivo de haber aceptado efectuar cuotas de pago por el monto de S/ 563.80 y no de S/ 1394.44, conforme se había pactado y programado.

e)             Un detalle de todas las cuotas pagadas con motivo del préstamo por la suma de S/ 50 000.00.

 

5.             Conforme se advierte del documento de fecha cierta, dicha solicitud fue remitida por conducto notarial el 28 de marzo de 2017 (f. 3) y fue respondida por la empresa emplazada mediante documento de fecha 17 de abril de 2017 (f. 27). En este, se señala lo siguiente:

 

a)             De acuerdo con lo verificado en nuestros sistemas, a la fecha, se encuentra reportado ante la Central de Riesgos SBS por la deuda que mantiene en el crédito efectivo 100-31000000004006795, la cual se encuentra castigada.

b)             Asimismo, el crédito registra pagos fuera de la fecha de vencimiento desde noviembre de 2014, generándose el cobro de la comisión por pago atrasado. Cabe señalar que los atrasos y el cobro por penalidad a partir de ese periodo, se verifican los estados de cuenta que se emiten mensualmente.

c)             Según información del área de cobranzas, se iniciaron comunicaciones a su persona a partir de julio de 2015, a fin de comunicarle la deuda del crédito.

d)            El crédito efectivo 100-31000000004006795 fue castigado en noviembre de 2015, con una deuda aproximada de S/ 24 616.50.

e)             Con el crédito en castigo, el área de cobranzas en coordinación con su persona, propuso un acuerdo de pagos según las posibilidades del deudor, quedando como cuota a pagar el importe de S/ 563.80, con la finalidad de amortizar la deuda vencida y no seguir registrando atrasos. Dicho acuerdo fue aceptado por el deudor.

f)              A la fecha, la deuda total del crédito asciende a S/ 18 765.47.

 

6.             Además, se adjuntó el detalle de los pagos realizados (ff. 28 y 29). Dicha respuesta se habría diligenciado el 2 de mayo de 2017, a través de un servicio privado de courier (f. 30), esto es, antes de interpuesta la presente demanda, el 10 de mayo de 2017 (f. 6), con lo cual, se ha producido la sustracción de la materia antes de ser interpuesta la demanda. Por consiguiente, no corresponde pronunciamiento sobre el fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA