SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén
Acero de la Cruz abogado de don Lorenzo Gabriel Ponte Loyola contra la
resolución de fojas 101, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no
reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si
una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto
de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente caso, el
recurrente
interpone demanda de habeas data, en
virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, a fin de que el Banco
de Crédito del Perú, le informe lo siguiente:
a)
Si le han registrado en una central
de riesgos y el motivo de ello.
b)
Las notificaciones de cobranza, sus
fechas y cuotas impagas, que le hayan efectuado de manera personal ante el
incumplimiento de las cuotas de crédito personal.
c)
La deuda actualizada a la fecha que
su persona mantiene con la entidad crediticia y que haya sido motivo de
castigo.
d)
El motivo de haber aceptado efectuar
cuotas de pago por el monto de S/ 563.80 y no de S/ 1394.44, conforme se había
pactado y programado.
e)
Un detalle de todas las cuotas
pagadas con motivo del préstamo por la suma de S/ 50 000.00.
5.
Conforme
se advierte del documento de fecha cierta, dicha solicitud fue remitida por
conducto notarial el 28 de marzo de 2017 (f. 3) y fue respondida por la empresa
emplazada mediante documento de fecha 17 de abril de 2017 (f. 27). En este, se señala
lo siguiente:
a)
De acuerdo con lo verificado en nuestros sistemas, a la
fecha, se encuentra reportado ante la Central de Riesgos SBS por la deuda que
mantiene en el crédito efectivo 100-31000000004006795, la cual se encuentra
castigada.
b)
Asimismo, el crédito registra pagos fuera de la fecha de
vencimiento desde noviembre de 2014, generándose el cobro de la comisión por
pago atrasado. Cabe señalar que los atrasos y el cobro por penalidad a partir
de ese periodo, se verifican los estados de cuenta que se emiten mensualmente.
c)
Según información del área de cobranzas, se iniciaron
comunicaciones a su persona a partir de julio de 2015, a fin de comunicarle la
deuda del crédito.
d)
El crédito efectivo 100-31000000004006795 fue castigado en
noviembre de 2015, con una deuda aproximada de S/ 24 616.50.
e)
Con el crédito en castigo, el área de cobranzas en
coordinación con su persona, propuso un acuerdo de pagos según las
posibilidades del deudor, quedando como cuota a pagar el importe de S/ 563.80,
con la finalidad de amortizar la deuda vencida y no seguir registrando atrasos.
Dicho acuerdo fue aceptado por el deudor.
f)
A la fecha, la deuda total del crédito asciende a S/ 18 765.47.
6.
Además,
se adjuntó el detalle de los pagos realizados (ff. 28
y 29). Dicha respuesta se habría diligenciado el 2 de mayo de 2017, a través de
un servicio privado de courier (f. 30), esto es,
antes de interpuesta la presente demanda, el 10 de mayo de 2017 (f. 6), con lo
cual, se ha producido la sustracción de la materia antes de ser interpuesta la
demanda. Por consiguiente, no corresponde pronunciamiento sobre el fondo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA