SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Diez Aguirre, a favor de don Janheiner Diez Castillo contra la resolución de fojas 323, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sobre el particular, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 8, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 20, de fecha 29 de diciembre de 2017, a través de la cual se confirmó la precitada condena (Expediente 0417-2014-62-3102-JR-PE-01).
5. El recurrente alega que se ha condenado a don Janheiner Diez Castillo con base en la sola afirmación de uno de los autores del delito respecto a que el número con el cual se comunicaba el referido beneficiario era suyo. Bajo esa lógica, señala que debió corroborarse esta afirmación con otros medios de prueba, debiendo haberse solicitado a la empresa de telefonía identificar al titular de esa línea celular. Añade que, en todo caso, no bastaba con que exista un registro de llamadas entre el número del favorecido y el de uno de los autores del delito, sino que era necesario conocerse si efectivamente el favorecido y el autor del delito habían conversado y, de ser así, si habían coordinado sobre su participación en la comisión del delito de robo agravado. Finalmente, sostiene que existen otros indicios que desvirtúan la participación de su representado en el ilícito penal, tales como tener ocupaciones laborales lícitas, no contar con antecedentes penales, judiciales o policiales, y haber colaborado con la identificación de los autores del delito. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA