SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronny Martín Coral Macedo contra la sentencia de fojas 55, de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, la parte demandante
solicita la inaplicación de la Resolución Ministerial 1818-2016-IN, de fecha 31
de diciembre de 2016, que dispuso pasar al actor de la situación policial de
actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros, y que, como
consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a la Policía Nacional del
Perú, se le reconozca el tiempo en que se encontraba en inactividad como tiempo
laborado, se le abonen los haberes mensuales dejados de percibir en la
condición de mayor PNP y se le considere apto para el proceso de ascenso 2019. También
solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral
245-2017-SECEJE-DIRBAP-PNP/SEC, de fecha 18 de octubre 2017, y la Resolución Jefatural 1632-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 20 de marzo de
2018. El demandante refiere que no cumplía con el requisito de contar con
veinte (20) años de servicios reales y
efectivos para haber pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros.
Arguye se habría vulnerado su derecho al trabajo. Al respecto, debe evaluarse
si lo pretendido en la demanda, debe ser dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional.
3.
Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle
tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de fojas 5, el recurrente ha
sido mayor de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, fue servidor sujeto
al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia, lo planteado
por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. Es decir,
el proceso contencioso- administrativo ha sido diseñado con la finalidad de
ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso,
tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la
citada Ley.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal
Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho
supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso
el 22 de mayo de 2018.
8. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilita la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente, corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02389-2013-PA/TC (STC 04711-2016-PA/TC publicado en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA