AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Ildefonso Astuquipan contra la resolución de fojas 88, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la resolución que rechaza la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el presente caso, se aprecia el siguiente iter procesal:

 

a)             Mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2018, el Primer Juzgado Civil de Huánuco declaró inadmisible la demanda de cumplimiento por no haber acreditado el cumplimiento del requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, otorgándole a la recurrente tres días para subsanar la omisión advertida.

 

b)             Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018, la recurrente señaló que la demanda es interpuesta a título de intereses difusos o colectivos, pues se trata del cierre de un local comercial que funciona como prostíbulo (sic) lo que afecta la moral y las buenas costumbres; por tanto, considera que la solicitud de cumplimiento formulada por un tercero debe dar por cumplido el requisito especial de procedencia.

 

c)             Mediante Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2018, el Primer Juzgado Civil de Huánuco rechazó la demanda al no haber sido subsanada la observación realizada por el juzgado.

 

d)            Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, el recurrente interpuso apelación contra la citada Resolución 2, reiterando el argumento contenido en el escrito de fecha 11 de mayo de 2018.

 

e)             Mediante Resolución 5, de fecha 4 de setiembre de 2018, la Sala Civil de Huánuco confirmó la apelada, al señalar que la recurrente no cumplió con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que dicho artículo no prevé excepciones a su cumplimiento.

 

f)              Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2018, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida Resolución 5, sosteniendo que cumplió con el requisito especial de procedencia por cuanto hizo suya la carta remitida por don Jaime Casalino Sánchez.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de cumplimiento

 

2.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el anotado Tribunal.

 

3.             En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[1] en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

4.             Ahora bien, en el contexto descrito, conviene mencionar lo que el Tribunal Constitucional entiende por requisito irrazonable, impertinente o carente de utilidad, veamos:

 

           Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.

 

           Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.

           Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

(cfr. sentencia recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, fundamento 8).

 

5.             A mayor ahondamiento, cabe precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (cfr. sentencia recaída en el Expediente  02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Sobre la razonabilidad del rechazo de la demanda de cumplimiento

 

6.             Esta Sala Primera del Tribunal Constitucional no advierte que los órganos judiciales precedentes al requerir a la recurrente que subsane la omisión en que incurrió en su demanda (requerimiento del cumplimiento del acto administrativo) no le ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el acceso a la jurisdicción. Y es que el requisito especial señalado en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de una demanda de cumplimiento constituye uno mínimo que debe satisfacer la demanda para que pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos invocados: el proceso de cumplimiento; lo cual no debe confundirse con lo dispuesto por el artículo 67 del mismo Código, ya que todo sujeto legitimado para iniciar este proceso debe cumplir con tal exigencia.

 

En tal sentido, el cumplimiento de dicho requisito legal constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado –personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional– con el fin de que este ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de las personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dicho requisito legal y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de subsanación, constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de cumplimiento y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales del recurrente.

 

7.             Por consiguiente, correspondía declarar la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento, y subsecuentemente, la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, pues se ha interpuesto contra una resolución que en segunda instancia rechazó la demanda por no haberse subsanado la inadmisibilidad.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

   

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de setiembre de 2018, obrante a fojas 104 de autos, e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.