AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Ildefonso Astuquipan contra la resolución de fojas 88, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la resolución que rechaza la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el presente caso, se
aprecia el siguiente iter procesal:
a)
Mediante Resolución 1, de
fecha 3 de mayo de 2018, el Primer Juzgado Civil de Huánuco declaró inadmisible
la demanda de cumplimiento por no haber acreditado el cumplimiento del requisito
especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, otorgándole a la recurrente tres días para subsanar la omisión advertida.
b)
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018, la
recurrente señaló que la demanda es interpuesta a título de intereses difusos o
colectivos, pues se trata del cierre de un local comercial que funciona como prostíbulo
(sic) lo que afecta la moral y las buenas costumbres; por tanto, considera
que la solicitud de cumplimiento formulada por un tercero debe dar por
cumplido el requisito especial de procedencia.
c)
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2018, el
Primer Juzgado Civil de Huánuco rechazó la demanda al no haber sido subsanada la
observación realizada por el juzgado.
d)
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, el
recurrente interpuso apelación contra la citada Resolución 2, reiterando el
argumento contenido en el escrito de fecha 11 de mayo de 2018.
e)
Mediante Resolución 5, de fecha 4 de setiembre de
2018, la Sala Civil de Huánuco confirmó la apelada, al señalar que la
recurrente no cumplió con el requisito especial de la demanda previsto en el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que dicho artículo no prevé
excepciones a su cumplimiento.
f)
Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2018, la
recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida
Resolución 5, sosteniendo que cumplió con el requisito especial de procedencia por
cuanto hizo suya la carta remitida por don Jaime Casalino
Sánchez.
Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad
de una demanda de cumplimiento
2. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el anotado Tribunal.
3. En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[1] en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Ahora bien, en el contexto descrito, conviene mencionar lo que el Tribunal Constitucional entiende por requisito irrazonable, impertinente o carente de utilidad, veamos:
—
Califica como exigencia
irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento
para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo
o caprichoso.
—
Califica como exigencia
impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la
solución de la litis.
—
Califica como exigencia
carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo
aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia,
amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.
(cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, fundamento 8).
5.
A mayor ahondamiento, cabe precisar que el derecho a la tutela
judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse
por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho
de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de
libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y
consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un
obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido
esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear
impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio
solo puede regularse por ley (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).
Sobre la razonabilidad del rechazo de la demanda de cumplimiento
6.
Esta Sala
Primera del Tribunal Constitucional no advierte que los órganos judiciales
precedentes al requerir a la recurrente que subsane la omisión en que incurrió
en su demanda (requerimiento del cumplimiento del acto administrativo) no le
ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya
un obstáculo para el acceso a la jurisdicción. Y es que el requisito especial señalado
en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de una
demanda de cumplimiento constituye uno mínimo que debe satisfacer la demanda
para que pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos invocados:
el proceso de cumplimiento; lo cual no debe confundirse con lo dispuesto por el
artículo 67 del mismo Código, ya que todo sujeto legitimado para iniciar este
proceso debe cumplir con tal exigencia.
En
tal sentido, el cumplimiento de dicho requisito legal constituye en la práctica
la materialización de un pedido serio y urgente al Estado –personificado en el
Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional– con el fin de que este ponga
coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales
de las personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dicho requisito
legal y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de subsanación,
constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la
demanda de cumplimiento y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a
los derechos fundamentales del recurrente.
7.
Por consiguiente, correspondía declarar la
inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento, y subsecuentemente, la nulidad
del concesorio del recurso de agravio constitucional,
pues se ha interpuesto contra una resolución que en segunda instancia rechazó
la demanda por no haberse subsanado la inadmisibilidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de setiembre de 2018, obrante a fojas 104 de autos, e IMPROCEDENTE dicho recurso.
2. DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Cfr. sentencias
recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC,
entre otras.