Pleno. Sentencia 685/2020

EXP. 03851-2017-PHC/TC

PIURA

NICOLÁS RUESTA PEÑA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en un extremo e INFUNDADA en otro la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03851-2017-PHC/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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PIURA

NICOLÁS RUESTA PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda  Canales,  Blume  Fortini           y  Espinosa-Saldaña  Barrera,  pronuncia  la  siguiente sentencia y con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,  Ramos Núñez y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ruesta Peña contra la resolución de fojas 327, de fecha 18 de julio de 2017, expedida por la Tercera Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2017, don Nicolás Ruesta Peña interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; señores Cevallos Vegas, Villacorta Calderón Arrieta Ramírez, Reyes Puma y Ruiz Arias. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala superior emplazada confirmó la sentencia de primer grado que lo conde como autor del delito de fraude en la administración de personas jurídicas y, en consecuencia, se declare que la prescripción de la acción penal.

 

Alega que la resolución cuestionada reconoc que los hechos imputados al recurrente acontecieron entre el 23 y 24 de noviembre de 2009; no obstante, señaque la prescripción no había operado porque la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo transcurrido y dio inic a un nuevo plazo que, para el caso del actor, se inic el 17 de mayo de 2011. Afirma que la resolución cuestionada confir la sentencia de primer grado con un escueto relato y omitió pronunciarse en su parte resolutiva respecto del pedido de prescripción de la acción penal presentado por la defensa del actor. Agrega que la Sala superior emplazada, mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, de manera inconstitucional declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.


 

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Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la resolución cuestionada no es firme, puesto que, a la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba pendiente de pronunciamiento un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que la resolución cuestionada indica de manera precisa la razón por la que en el caso penal no ha operado la prescripción de la acción penal extraordinaria, ello con base en lo establecido en la doctrina legal que señala que la formalización de la investigación preparatoria interrumpe el plazo de prescripción.

 

De otro lado, los jueces Ruíz Arias y Reyes Puma solicitan que, en cuanto a ellos refiere, la demanda sea desestimada, toda vez que no emitieron pronunciamiento de fondo en el proceso penal, sino que su participación se limi a la emisión del auto que declaro inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista que se cuestiona.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 20 de febrero de 2017, decla infundada la demanda. Estima que en sendos acuerdos plenarios se ha señalado que la actuación del Ministerio Público interrumpe el plazo de prescripción que hubiere transcurrido e inicia uno nuevo que en el caso se cuenta a partir del 17 de mayo de 2011. Señala que el proceso penal se desarrolló con las garantías exigidas y que el actor ejerc su derecho a la doble instancia o grado e incluso interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista.

 

La Tercera Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución cuestionada evaluó el pedido de la defensa sobre prescripción; no obstante, conside que, al haberse interrumpido el plazo de prescripción con la actuación del Ministerio Público, a la fecha del pedido de la defensa este no procedía. Agrega que el actor hizo uso de los recursos internos que la ley le faculta, y la sentencia dictada en su contra se encuentra firme y en ejecución.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.   El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, a través de la cual la Segunda Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confir la sentencia que condena al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, como  autor  del  delito de fraude en  la administración  de personas  jurídicas;  y,  en consecuencia, se declare que en el caso ha operado la prescripción de la acción penal.


 

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Asimismo, se cuestiona la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual la citada Sala superior declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Expediente 02066-2012-94-2001-JR-PE-01/ 02066-2012-94-2005- JR-PE-01).

 

2.   Como bien puede apreciarse, Nicolás Ruesta Peña cuestiona la sentencia de vista del 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la condena que se le impuso como autor del delito de fraude en la administración de personas jurídicas (artículo 198; inciso 8 del Código Penal) a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años.

 

3. Existen entonces dos pretensiones que absolver en este caso: en primer lugar, la relacionada con la prescripción de la acción penal y la falta de motivación al respecto. En segundo rmino, la referida a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado contra la sentencia de vista. Sobre estas dos pretensiones se emitirá opinión a continuación.

 

Consideración previa

 

4.   En cuanto al cuestionamiento de una resolución judicial vía el presente proceso, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, se tiene que uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución cuestionada cuente con requisito de firmeza, ello es que antes de interponer la demanda constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso ordinario a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal.

 

5.   En el expediente recaído en el caso Humala Tasso y otra (Exp. Acumulado 04780- 2017- PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC), este Tribunal ha distinguido la figura de la firmeza sobrevenida como una excepción a la falta de agotamiento de los recursos internos del proceso ordinario al momento de interponerse la demanda de habeas corpus. En dicho caso, la resolución judicial cuestionada ya contaba con pronunciamiento en doble grado jurisdiccional, pero el justiciable había recurrido la resolución de segundo grado vía el recurso de casación, medio impugnatorio este último cuyo agotamiento no estaba obligado a accionar con el objeto de otorgar firmeza a la resolución judicial cuestionada.


 

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6.   El Tribunal Constitucional, al momento de resolver el citado caso, advirtió de autos que la resolución judicial cuyo control constitucional se exigía contaba con el carácter de resolución judicial firme, por lo que procedió a            emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la demanda.

 

7.   De lo anteriormente expuesto se tiene que la aplicación de la figura excepcional de la firmeza sobrevenida a fin de efectuar el control constitucional de una resolución judicial se presenta en los siguientes presupuestos: 1) la resolución judicial cuestionada cuenta con pronunciamiento en doble grado jurisdiccional; 2) la resolución de segundo grado fue recurrida vía un recurso opcional cuyo agotamiento no era exigible a efectos de la firmeza de la resolución cuestionada; y 3) al momento de resolver el caso constitucional necesariamente debe obrar de autos la final que otorgue el cacter de firme a la resolución judicial cuyo análisis constitucional se exige.

 

8.   En el presente caso, se cuestiona la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala superior emplazada confir la sentencia condenatoria del actor. De autos se aprecia lo siguiente: 1) el recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de vista (folio 143); 2) la Sala superior, a través de la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2016, declaró inadmisible el recurso de casación del actor (folio 162); 3) consecuentemente, el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, el que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República por efectos de la Resolución de fecha 23 de junio de 2016 (folio 183); 4) la demanda de habeas corpus fue interpuesta (el 4 de enero de 2017) cuando el aludido recurso de queja aún no había sido resuelto, pues del Sistema de Consulta en línea de expedientes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República se aprecia que su notificación fue dispuesta el 27 de enero de 2017; y 5) el juez superior emplazado Reyes Puma, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017, adjuntó copia de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de queja de queja del actor (folio 231).

 

9.   De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que la sentencia de vista que se cuestiona vía el presente hábeas corpus cuenta con la condición de resolución judicial firme, por lo que procede su revisión constitucional.

 

Análisis del caso

 

Sobre la prescripción de la acción penal y la falta de motivación al respecto


 

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10. El recurrente alega que la sala emplazada, al momento de confirmar la condena que se le formula, omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre el pedido de prescripción presentado por su defensa cnica. Y es que si bien se reconoce que los hechos imputados al recurrente datan de noviembre de 2009, se le negó declarar la prescripción de la acción con el argumento de que la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo de la prescripción de la acción penal y dio inicio a cómputo de un nuevo plazo.

 

11. Al respecto, conviene tener presente que el fundamento diez de la sentencia de la vista cuestionada del 18 de mayo de 2016 señala lo siguiente:

 

[...] Con respecto a lo señalado por el doctor Juan Mejía Seminario, abogado defensor del imputado en cuanto al hecho materia de imputación había prescrito [sic] ya que el hecho ocurrido en el año 2009 y a la fecha ya habría transcurrido más de seis años que la pena máxima para este delito es cuatro años; por tanto, ya habría operado la prescripción extraordinaria [sic] contemplado en el artículo 83 del Código Penal, ello resulta ser del todo cierto. Esto en virtud que la Corte Suprema en vías de crear interpretación correcta con cacter orientador y vinculante ha señalado en sendas [sic] pronunciamientos plenarios que la actuación del Ministerio Público interrumpe el plazo que hubiere transcurrido, debiendo iniciarse uno nuevo que en el presente caso se inicia el 17 de mayo del año 2011, por lo que a la fecha aún no opera la prescripción aludida [...]"

 

12. Una revisión del fundamento 8.10 de la sentencia cuestionada, y de los diferentes actuados del expediente demuestra como la respuesta allí proporcionada, mediante la cual se rechaza la solicitud de prescripción presentada por la defensa del recurrente, no satisface los estándares exigidos por este mismo Tribunal en relación con el derecho fundamental a la debida motivación.

 

13. En ese tenor, bien puede apreciarse que en la resolución impugnada:

 

a) Existe una redacción confusa, donde la conclusión no se infiere lógicamente de las premisas utilizadas y existe incoherencia narrativa (falta de motivación interna del razonamiento).

b) La Sala emplazada no señala qué pronunciamientos plenarios de la Corte Suprema son los que apoyan su tesis interpretativa (respecto a que el plazo de la prescripción extraordinaria todavía no venció), en contra de lo afirmado por el recurrente (que, por el contrario, el plazo de la prescripción extraordinaria ya venció) [motivación insuficiente]. c) No se señala concretamente qué acto del Ministerio Público es el que generó la interrupción del plazo de prescripción [motivación insuficiente].


 

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14. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo de la demanda, y solicitar a la judicatoria ordinaria o Poder Judicial que fundamente adecuadamente su decisión, señalando expresamente los pronunciamientos que apoyan su tesis interpretativa. Asimismo, los jueces y juezas responsables de estas cortes deben señalar concretamente qué acto del Ministerio Público es que el interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado contra la sentencia de vista

 

15. Al  respecto, consideramos  que el  cuestionamiento  a la denegatoria del  recurso de casación interpuesta por la parte recurrente se debe tomar en cuenta que el recurso de casación, al ser de carácter extraordinario, solo procede luego de cumplidos determinados requisitos.

 

16. Uno de ellos es el hecho que la pena por el delito acusado por el Ministerio Público sea mayor a 6 años (Artículo 427 inciso 2 literal b del Código Procesal Penal de 2004). Esto en el presente caso no se cumple, por cuanto el delito que se le imputó al recurrente (Fraude en la administración de personas jurídicas. Artículo 198 inciso 8 del Código Penal) tiene una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

 

17. En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de queja del actor y precisó que la decisión contenida en la resolución de fecha 13 de junio de 2016 es conforme a derecho por cuanto el recurso de casación no superaba el filtro de una pena superior a seis años, y no precisó de manera adicional y puntual cuál era el interés casacional o los motivos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. En lo referido a la prescripción de la acción penal y la falta de motivación al respecto, declarar FUNDADA la demanda, al haberse vulnerado el derecho a la motivación en la resolución de vista impugnada.


 

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2. Dispóngase nuevo pronunciamiento de la Sala Superior correspondiente de la judicatura ordinaria, dejando de lado en este nuevo pronunciamiento los problemas de motivación de la sentencia de vista impugnada

 

3. Declarar INFUNDADA la demanda ante lo alegado sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, por las siguientes razones.

 

Considero que la sentencia debería destacar que, en su fundamento 7, está instituyendo un nuevo criterio sobre la procedibilidad del hábeas corpus en los casos de "firmeza sobrevenida". Digo esto pues tal criterio no se encuentra precisado en la STC (acum.) 04780-2017-PHC/TC y 0052-2018-PHC/TC (caso Humala Tasso y otra), que la sentencia cita como antecedente (cfr. fundamento 5).

 

Además, suscribo la sentencia en el entendido que el criterio del mencionado fundamento 7 está referido únicamente a los casos del recurso de casación contra una resolución judicial que "vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva" (artículo 4 del Código Procesal Constitucional).

 

De otro lado, no suscribo el fundamento 14 de la sentencia en la parte que dice: "los jueces y juezas responsables (...)", pues considero que debería decirse: "los jueces responsables (...)", ya que "los nombres apelativos masculinos, cuando se emplean en plural, pueden incluir en su designación a seres de uno y otro sexo (...), posibilidad en la que no debe verse intención discriminatoria alguna, sino la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva". Así lo indica la Real Academia Española,  cuyo objetivo es "velar por que la lengua española, en su continua adaptación a las necesidades de los hablantes, no quiebre su esencial unidad"1.

 

 

 

S.

 

 

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 Diccionario panhispánico de dudas, voz "Género" n 2.1., en: http://lema.rae.es/dpd/?key= (consulta:

13.6.19).


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, si bien me encuentro conforme con el sentido de la ponencia, considero pertinente expresar algunas consideraciones sobre la denominada "firmeza sobrevenida":

 

 

1.    En la ponencia se emite una resolución de fondo a pesar de que al momento de interponerse la demanda de habeas corpus (con fecha 4 de enero de 2017) se encontraba pendiente de resolverse el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2016, que declaró improcedente su recurso de casación. Es decir, no se habría cumplido con el requisito previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional referido a contar con una resolución firme.

 

2.    Conforme a sostenida y reiterada jurisprudencia constitucional, el requisito de firmeza previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional se debe cumplir al momento de interponerse la demanda. Sobre la base de dicha premisa, en más de una ocasión, este Tribunal ha rechazado demandas de habeas corpus en casos en los que la resolución judicial cuestionada se convirtió en firme después de interpuesta la demanda (Expedientes 2432-2013-PHC, 1287-2012-PHC).

 

3.    La ida que subyace a la exigencia de firmeza es que no solo a través de los procesos constitucionales se tutela derechos, sino que ello también se hace por los propios órganos jurisdiccionales a través de los medios impugnatorios correspondientes.

 

4.    Sin embargo, en la ponencia se cita el caso Ollanta Humala-Nadine Heredia (Expediente 4780-2017-PHC) en el que se esti la demanda a pesar de haberse emitido la resolución de la Corte Suprema que declaró inadmisible la casación después de interpuesta la demanda, a partir de lo que se denomi "firmeza sobrevenida". Al respecto, cabe señalar que después de la emisión de dicha sentencia se ha expedido más de una resolución en la que se ratificó el criterio general referido a la exigencia de firmeza antes de interponerse la demanda (927-2016-PHC, 1103-2017-PA, 1831-2019-PHC). Posteriormente, la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional en el caso Keiko Fujimori (Expediente 02534-2019-PHC/TC) ha vuelto a adoptar el criterio de la denominada "firmeza sobrevenida" lo que evidencia, a mi parecer, una falta de uniformidad en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la materia.

 

5.    En el presente caso se advierte que el accionante cuestiona la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (foja 108); que confirla condena impuesta en su contra


 

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por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de 3 años (foja 58). Ante ello, el recurrente planteó recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista y, ante la denegatoria de esta, el recurso de queja respectivo.

 

6.    Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 427 inciso 2 literal b del Código Procesal Penal de 20042, el recurso de casación para el presente caso no es aplicable en la medida que el delito por el que fue condenado el accionante (Art. 198 inciso 8 del Código Penal) tiene una pena menor a 6 años (tal como lo señala la propia ponencia en su fundamento 16). De allí que tanto el recurso de casación como el recurso de queja formulados  por  el  accionante puedan  calificar  como  "inconducentes"  (Expedientes 01935-2016-PA; 00436-2017-PA; 02696-2014-PA; 01386-2019-PA; 06234-2015-PA; entre otros); por lo que se puede considerar que en el caso de autos se cumpl el requisito de firmeza con la emisión de la resolución de la sala superior que confirmó la condena impuesta en su contra.

 

7.    Por ende, considero que la pretensión de auto amerita un pronunciamiento de fondo, toda vez que la resolución judicial cuestionada tiene el carácter de firme. Ello, por las consideraciones que expuse en los fundamentos antecedentes.

 

 

 

 

S.

 

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2 Artículo 427 CPP. Procedencia (...) 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: (...) b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusacn escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto puesto que si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, considero necesario precisar mi posición respecto del denominado criterio de la firmeza sobrevenida que se expone desde el fundamento 4 al 9 de la sentencia.

 

Como bien se precisa en la sentencia, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia de una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, se requiere que la misma esté dirigida contra una resolución que tenga el carácter de firme.

 

Sin embargo, en los Expedientes Acumulados 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC, se establec la figura de la firmeza sobrevenida” por virtud de la cual se procedió a entrar al fondo del asunto a pesar de encontrarse pendiente un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a la fecha de la interposición de la demanda de hábeas corpus.

 

Al respecto, debo recordar que en el fundamento de voto que emi en aquel caso seña mi disenso con dicho criterio. Sin embargo, precisé que no por ello consideraba que la demanda debía declararse improcedente.

 

Así, precisé que debía emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto –superando la falta de firmeza de la demanda por aplicación estricta del principio de interpretación pro personae, es decir, por comprender que las normas procesales tienen que servir a los fines del proceso y no para obstruir a los mismos.

 

Por lo tanto, si bien considero que en el presente caso no cabe la aplicación del criterio de la firmeza sobrevenida” (siguiendo la línea de lo expuesto en mi fundamento de voto emitido en el caso de los Expedientes Acumulados 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC), si corresponde entrar al fondo del asunto dado que, en el aplicación del principio pro personae, considero que existe una duda razonable sobre la idoneidad del recurso de queja por denegatoria de la casación –resuelto recién mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2016– para cautelar los derechos alegados por el recurrente.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las siguientes razones.

 

La firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, obliga a agotar los recursos previstos en la legislación procesal aplicable al proceso subyacente, debiendo ser dicho recurso idóneo a efectos de lograr la revisión de la decisión recurrida.

 

El recurso de casación penal, conforme lo establece el artículo 427.2.b del Código Procesal Penal, requiere que la pena mínima prevista para el delito imputado, sea mayor a seis años, lo que en este caso no ocurre. En consecuencia, la única posibilidad que tenía el demandante de que su recurso sea admitido conforme a lo previsto en el artículo 427.4 del mismo código, cuya concesión es discrecional.

 

 

En estos casos, el recurso de casación no es uno exigible para efectos de la firmeza, pues su concesión queda librada a la decisión del juzgador y no al conjunto de reglas que regulan su concesión.

 

De otro lado, la resolución que desestima el recurso de casación penal se encuentra debidamente motivada, pues se sustenta en que no cumple el requisito de la pena mínima prevista para el delito imputado, conforme lo establece la legislación procesal penal.

 

El demandante también cuestiona la condena que le fue impuesta en el Expediente 02066-2012-94-2001-JR-PE-01  /  02066-2012-94-2005-JR-PE-01.            Refiere que  fue sancionado cuando en dicho proceso había operado la prescripción.

 

Sin embargo, la resolución cuestionada hace referencia a la supuesta interrupción del plazo de prescripción de la acción penal con razones confusas y, sin precisar cuál fue el acto del Ministerio Público que interrumpió el plazo de prescripción, lo cual afecta la garantía contenida en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

 

 

Finalmente, considero innecesaria la distinción contenida en el fundamento 14 de la sentencia.  La sola referencia a los jueceses suficiente para entender que incluye a todos los jueces que intervinieron en el proceso subyacente.

 

En consecuencia, la demanda debe ser declarada FUNDADA, al haberse vulnerado el derecho a la motivación en la resolución de vista impugnada, debiendo la Sala emplazada emitir  un  nuevo  pronunciamiento;  e  INFUNDADA  en  cuanto  al  cuestionamiento  del principio de pluralidad de instancias.

 

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

Emito el presente voto singular, en razón de que no comparto el sentido del fallo propuesto por la ponencia, por las consideraciones siguientes:

 

 

 

1.   El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala superior emplazada confirmó la sentencia de primer grado que lo conde a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, por incurrir en el delito de fraude en la administración de personas jurídicas; y, en consecuencia, se declare que la prescripción de la acción penal.

 

2.   Al respecto, el demandante alega, centralmente, la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto refiere que la resolución en cuestión confir la sentencia de primer grado bajo un escueto relato y omitió pronunciarse en su parte resolutiva respecto del pedido de prescripción de la acción penal que presentó su abogado defensor.

 

3.   Asimismo, el accionante manifiesta que a pesar de que se reconoc que los hechos materia de la condena impuesta en su contra acontecieron entre el 23 y 24 de noviembre de 2009, se seña que la prescripción de la acción penal no había operado porque la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo transcurrido y dio inic a un nuevo plazo que para el caso en concreto se inic el 17 de mayo de 2011; y que, de manera arbitraria, se decla inadmisible el recurso de casación que presentó contra la sentencia de vista en mención.

 

4.   El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.   En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es


 

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un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución  y  las  leyes  (artículo  138  de la Constitución)  y,  por otro,  que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.   Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

7.   Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

8.    El artículo 80 del Código Penal señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; asimismo, precisa que dicho plazo no se mayor a los 20 años.

 

9.   El artículo 83 del citado código señala que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Dicha norma precisa que después de la interrupción comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción (a partir del día siguiente de la última diligencia). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (aplicable el plazo extraordinario).

 

10. En el caso de autos, se aprecia que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación   de   las   resoluciones   judiciales,   por   cuanto   se   tiene   que   en   el


 

EXP. 03851-2017-PHC/TC

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pronunciamiento judicial en cuestión se expresan razones objetivas por las que se desesti el pedido de prescripción de la acción penal presentado por la defensa del recurrente.

 

11. En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de

2016 se tiene lo siguiente: 1) los hechos datan del mes de noviembre de 2009; 2) el delito materia de condena tiene una pena privativa de la libertad de cuatro años; 3) la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo de la prescripción transcurrido y dio inicio a un nuevo plazo; 4) para el caso penal del actor el nuevo cómputo del plazo de prescripción se inicia el 17 de mayo de 2011; y 5) se desestima el pedido de la defensa que refiere haber transcurrido seis años desde la fecha de los hechos (prescripción extraordinaria) y se resuelve confirmar la sentencia condenatoria suspendida que en primer grado se dictó contra el actor.

 

12. Cabe precisar que si bien la Sala emplazada sustentó su decisión de desestimar el pedido de prescripción del recurrente en la existencia de pronunciamientos plenarios vinculantes del Poder Judicial que dan cuenta que la actuación del Ministerio Público interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción y da inicio a un nuevo plazo, lo cierto es que el artículo 83 del Código Penal es expreso en señalar que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, fecha desde la cual comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción que, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario de la prescripcn).

 

13. De esta manera, se advierte que el fundamento sustancial de la desestimación del pedido de prescripción de la acción penal decretado en la resolución cuestionada se sustenta en señalar que la actuación del Ministerio Público interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción y dio inicio a un nuevo cómputo del plazo, que para el caso en concreto se da a partir del 17 de mayo de 2011.

 

14. Por todo lo cual, se tiene que a la fecha de la emisión de la sentencia de vista (18 de mayo de 2016) no habían transcurrido los seis años que viene a ser el plazo extraordinario de prescripción que corresponde al delito materia de condena del recurrente (fraude en la administración de personas jurídicas), por contar este con la pena máxima tasada de cuatro años de privación de la libertad.


 

EXP. 03851-2017-PHC/TC

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15. Además, cabe precisar que la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado que conde al recurrente en los rminos líneas arriba señalados, fue impugnada. Por lo cual, a la fecha de la interposición de la demanda, 4 de enero de 2017, no tenía la condición de firme; es decir, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, el recurrente no agotó los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia.

 

 

Por las razones expuestas, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ