Pleno. Sentencia 685/2020
EXP. N° 03851-2017-PHC/TC
PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por
los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en un extremo e INFUNDADA en otro la demanda
de habeas corpus que dio origen al Expediente
03851-2017-PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon
fundamentos de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió
voto singular.
Se
deja constancia
que el
magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que
la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 03851-2017-PHC/TC
PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes
de octubre
de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la
siguiente
sentencia y con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada y el voto singular
de la magistrada Ledesma
Narváez, que
se agregan.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto
por don Nicolás Ruesta Peña contra
la resolución de fojas 327, de fecha 18 de julio de 2017, expedida por la Tercera
Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura,
que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2017, don Nicolás Ruesta Peña interpone demanda de habeas corpus contra
los jueces integrantes de
la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; señores Cevallos Vegas, Villacorta Calderón Arrieta Ramírez, Reyes Puma y Ruiz Arias. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de
mayo de 2016, mediante la cual la
Sala
superior
emplazada
confirmó la sentencia
de primer grado que lo condenó como autor del delito de
fraude en la administración de
personas jurídicas y, en consecuencia, se declare que la
prescripción
de la acción penal.
Alega que la resolución cuestionada reconoció que los hechos imputados al recurrente acontecieron entre el 23 y 24 de noviembre de 2009; no obstante, señaló que la prescripción
no había
operado porque
la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo transcurrido y dio inició a un nuevo plazo que, para el caso del actor, se inició el 17 de mayo
de 2011. Afirma que la resolución
cuestionada confirmó la sentencia de primer grado con un escueto relato y omitió
pronunciarse en su parte resolutiva respecto del pedido de prescripción de la acción penal presentado
por la defensa del actor. Agrega que la Sala superior emplazada, mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, de manera inconstitucional
declaró inadmisible el recurso
de casación
presentado contra la sentencia de vista.
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Realizada la
investigación sumaria del habeas corpus, el
procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la resolución cuestionada no es firme, puesto que, a la fecha
de la interposición de
la demanda, se encontraba pendiente
de pronunciamiento
un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que la resolución
cuestionada indica de manera precisa la razón por la que en el caso
penal no ha
operado la prescripción de la acción penal extraordinaria, ello con base en lo
establecido en la doctrina legal que señala que
la formalización de la
investigación preparatoria interrumpe el
plazo
de prescripción.
De
otro lado, los jueces Ruíz Arias y Reyes Puma
solicitan que, en cuanto a ellos refiere, la demanda sea
desestimada, toda vez que no emitieron pronunciamiento de fondo en el proceso penal, sino que
su participación se limitó a la emisión del auto que
declaro inadmisible el recurso
de casación
presentado contra la sentencia
de vista que se cuestiona.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de
Piura, con fecha 20 de
febrero de 2017, declaró infundada la demanda. Estima que
en
sendos acuerdos plenarios se ha
señalado que la actuación del Ministerio Público
interrumpe el plazo de prescripción que hubiere transcurrido e inicia uno nuevo que en el caso se cuenta a partir del 17 de mayo de
2011. Señala que el proceso penal se desarrolló con las garantías exigidas y que
el
actor ejerció su derecho a la doble instancia o grado e incluso interpuso recurso de casación contra
la sentencia de vista.
La Tercera Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó
la resolución apelada
por
considerar que
la resolución cuestionada evaluó el pedido de
la defensa sobre prescripción; no obstante, consideró que, al haberse interrumpido el plazo de prescripción con la actuación del Ministerio Público, a la fecha del pedido de la defensa este no
procedía. Agrega que el actor hizo uso de los recursos internos
que la ley le faculta, y la sentencia dictada en
su contra se encuentra firme y
en ejecución.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la demanda es que
se declare la
nulidad de la sentencia de
vista de fecha 18
de mayo de 2016, a través de
la cual la Segunda
Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia que condena al recurrente a cuatro
años de pena privativa
de la
libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años,
como
autor del delito de fraude en la administración de personas jurídicas; y, en consecuencia, se declare que en el caso ha operado la prescripción de la acción penal.
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Asimismo, se cuestiona la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2016, mediante
la cual la citada Sala superior declaró inadmisible
el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
vista (Expediente 02066-2012-94-2001-JR-PE-01/ 02066-2012-94-2005-
JR-PE-01).
2. Como bien puede apreciarse, Nicolás Ruesta Peña cuestiona la sentencia de vista del 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Segunda Sala
Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la condena que se le impuso como autor del delito de fraude en la administración de personas jurídicas (artículo 198; inciso 8 del Código
Penal) a
cuatro años de pena privativa de libertad suspendida
por el plazo
de
tres años.
3. Existen entonces dos pretensiones que absolver en este caso: en primer
lugar, la relacionada
con
la prescripción de la acción penal y la falta de motivación al respecto. En segundo término, la referida a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado contra
la sentencia de vista. Sobre estas dos pretensiones se emitirá opinión
a continuación.
Consideración previa
4. En cuanto al cuestionamiento de una resolución
judicial vía el presente proceso, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede
cuando una resolución
judicial firme vulnera
en
forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, se tiene que uno de los presupuestos que
habilita la procedencia del habeas corpus contra
una resolución judicial es que la
resolución cuestionada cuente con requisito de firmeza, ello es que antes de interponer la demanda constitucional se hayan agotado
los recursos internos previstos en el proceso
ordinario a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho a
la libertad personal.
5. En el expediente recaído en el caso Humala Tasso y otra (Exp. Acumulado 04780- 2017- PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC),
este Tribunal ha distinguido la
figura de la firmeza
sobrevenida como una excepción a la falta
de agotamiento
de los recursos internos del
proceso ordinario al momento de interponerse la demanda de habeas corpus. En dicho
caso, la resolución
judicial cuestionada
ya contaba con pronunciamiento
en doble grado
jurisdiccional, pero el justiciable había recurrido la resolución de segundo grado vía el recurso de casación, medio impugnatorio este último cuyo agotamiento no estaba obligado a accionar con el objeto de otorgar firmeza a la resolución judicial cuestionada.
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6.
El Tribunal Constitucional,
al momento
de resolver el citado
caso, advirtió de autos que la resolución judicial cuyo control
constitucional se exigía
contaba con el carácter
de resolución judicial
firme, por lo que procedió a emitir el
correspondiente
pronunciamiento del fondo de la
demanda.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que la aplicación de la figura excepcional de la
firmeza sobrevenida a
fin de efectuar el
control constitucional de una resolución judicial se presenta
en
los siguientes presupuestos: 1) la resolución judicial cuestionada
cuenta con pronunciamiento
en doble grado jurisdiccional; 2)
la resolución de segundo grado
fue recurrida vía un recurso opcional cuyo agotamiento no era exigible a efectos de la
firmeza de la resolución
cuestionada; y 3)
al momento
de resolver el caso constitucional necesariamente debe obrar de
autos la final que otorgue
el carácter de
firme a la resolución judicial cuyo análisis constitucional se
exige.
8. En el presente caso, se cuestiona la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala superior emplazada confirmó la sentencia condenatoria del actor.
De autos se aprecia lo siguiente: 1) el recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de vista (folio 143); 2) la Sala superior, a través de la Resolución
26, de fecha 13 de junio de 2016,
declaró inadmisible el recurso de casación del actor (folio 162); 3) consecuentemente, el recurrente interpuso recurso de
queja por denegatoria del recurso de casación, el que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de
la República por efectos
de la Resolución de fecha 23 de junio de 2016 (folio 183); 4) la
demanda de habeas corpus fue interpuesta (el 4 de enero de
2017)
cuando el aludido
recurso de queja aún no había sido resuelto, pues del Sistema de
Consulta en línea de
expedientes judiciales
de la Corte Suprema de Justicia de la
República se aprecia que
su notificación fue dispuesta el 27 de enero de 2017; y 5) el juez superior emplazado Reyes
Puma, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017,
adjuntó copia de la resolución
de fecha 2 de
setiembre de 2016, mediante la cual la
Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de queja de queja del
actor (folio 231).
9. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que la sentencia de vista que se cuestiona
vía el presente hábeas corpus cuenta con la condición de
resolución judicial firme,
por lo que procede su revisión constitucional.
Análisis del
caso
Sobre la prescripción de la
acción penal y la
falta de motivación al respecto
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10.
El recurrente alega que la sala emplazada, al momento de confirmar la condena que se le formula, omitió pronunciarse en su parte resolutiva
sobre el pedido de prescripción presentado por su defensa técnica. Y es que si bien se reconoce que los hechos imputados al recurrente datan de noviembre de 2009, se le negó declarar la prescripción de la acción con el argumento de
que
la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo de la
prescripción de la acción penal
y dio inicio a cómputo
de un nuevo plazo.
11.
Al respecto, conviene tener presente que el fundamento diez de la sentencia de la vista cuestionada del 18 de mayo
de 2016 señala lo siguiente:
[...]
Con respecto a lo señalado por el doctor Juan Mejía Seminario, abogado defensor
del
imputado en cuanto al hecho materia de imputación había prescrito [sic] ya que
el hecho ocurrido en el año 2009 y a la fecha ya habría
transcurrido más de
seis años que la pena máxima para este delito es cuatro años; por tanto, ya habría
operado la prescripción extraordinaria
[sic] contemplado en el artículo 83 del Código
Penal, ello
resulta ser del todo cierto. Esto en virtud que
la Corte Suprema en vías de crear interpretación correcta
con
carácter orientador y
vinculante ha señalado en sendas [sic]
pronunciamientos plenarios
que la actuación del
Ministerio Público
interrumpe
el plazo que hubiere transcurrido, debiendo iniciarse uno nuevo
que en el presente caso se inicia el 17 de mayo del año 2011, por
lo que a la fecha
aún
no opera la prescripción aludida [...]"
12.
Una revisión del fundamento 8.10 de la sentencia cuestionada, y de los diferentes
actuados del expediente demuestra
como la respuesta allí proporcionada, mediante la cual se rechaza la solicitud de prescripción presentada por la defensa del recurrente, no satisface los estándares exigidos por este mismo Tribunal en relación con el derecho fundamental a la
debida motivación.
13. En ese tenor, bien puede apreciarse que en
la resolución
impugnada:
a)
Existe una redacción confusa, donde
la conclusión no se infiere lógicamente
de las premisas utilizadas y existe incoherencia narrativa (falta de motivación interna del
razonamiento).
b) La Sala emplazada no señala qué pronunciamientos plenarios de la Corte Suprema son
los que apoyan su tesis interpretativa (respecto a que el plazo de la prescripción extraordinaria todavía no venció), en
contra de lo afirmado por el recurrente (que, por el
contrario, el plazo de la prescripción extraordinaria ya venció) [motivación insuficiente]. c)
No se señala concretamente
qué acto del Ministerio Público es el que
generó
la interrupción del plazo de prescripción [motivación insuficiente].
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14.
En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo de la demanda, y solicitar a
la judicatoria ordinaria o Poder
Judicial que fundamente adecuadamente su decisión, señalando expresamente los pronunciamientos que apoyan su tesis interpretativa. Asimismo, los jueces
y juezas responsables de
estas cortes deben señalar concretamente qué
acto del Ministerio Público es
que el interrumpe la
prescripción
de la acción penal.
Sobre la declaración de inadmisibilidad del
recurso de casación presentado
contra la sentencia de vista
15.
Al respecto, consideramos que el cuestionamiento a la denegatoria del recurso de
casación interpuesta por la parte
recurrente se debe tomar en cuenta que
el
recurso de casación, al ser
de carácter extraordinario, solo procede luego de cumplidos
determinados requisitos.
16.
Uno de ellos es el hecho que la pena por el delito acusado por el Ministerio Público sea
mayor a 6 años (Artículo 427 inciso 2 literal b
del Código Procesal Penal de 2004). Esto en el presente caso no se cumple, por cuanto el delito que
se le imputó al recurrente (Fraude
en
la administración de personas jurídicas. Artículo 198 inciso 8 del Código
Penal) tiene una pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
17.
En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República
declaró inadmisible el recurso
de queja del actor y precisó
que la decisión contenida en la resolución
de fecha 13 de junio de 2016
es conforme a
derecho por cuanto el recurso de casación no superaba el filtro de
una pena superior a seis
años, y no precisó de manera adicional
y puntual cuál era el interés casacional o los motivos para
el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, este extremo
de la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. En lo referido a la prescripción de
la acción penal y la falta
de motivación al respecto,
declarar FUNDADA la demanda, al haberse vulnerado el derecho a
la motivación en la resolución
de vista impugnada.
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PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
2. Dispóngase nuevo pronunciamiento de la Sala Superior
correspondiente de la judicatura
ordinaria, dejando de
lado
en este nuevo pronunciamiento
los problemas de
motivación de la sentencia de vista impugnada
3. Declarar INFUNDADA la demanda ante lo alegado sobre la declaración de
inadmisibilidad del recurso de
casación presentado contra la sentencia de vista.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 03851-2017-PHC/TC
PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente fundamento
de voto, por las siguientes razones.
Considero que la sentencia debería
destacar que, en su fundamento 7, está instituyendo un
nuevo criterio sobre
la
procedibilidad del hábeas corpus en los casos de "firmeza
sobrevenida". Digo esto pues tal criterio no se encuentra precisado
en la STC (acum.) 04780-2017-PHC/TC y 0052-2018-PHC/TC (caso Humala Tasso y otra), que la sentencia cita como antecedente (cfr. fundamento
5).
Además, suscribo la sentencia en el entendido que el criterio del mencionado fundamento 7
está referido únicamente a los casos del recurso de casación contra
una resolución judicial
que "vulnera en forma manifiesta la libertad individual
y la tutela procesal efectiva"
(artículo 4 del Código
Procesal
Constitucional).
De otro lado, no suscribo el fundamento 14 de la sentencia en la parte que dice: "los jueces
y juezas responsables (...)",
pues considero que debería
decirse: "los jueces responsables
(...)", ya que "los
nombres apelativos masculinos, cuando se emplean en plural, pueden
incluir en su designación a seres
de
uno y otro sexo (...), posibilidad
en la que no debe verse
intención discriminatoria alguna,
sino la aplicación de
la ley lingüística de
la economía expresiva". Así lo indica la Real Academia Española,
cuyo objetivo es "velar por que la
lengua española, en su continua adaptación
a las necesidades de los hablantes,
no quiebre su
esencial unidad"1.
S.
FERRERO COSTA
1 Diccionario panhispánico de dudas, voz "Género"
n.° 2.1., en: http://lema.rae.es/dpd/?key= (consulta:
13.6.19).
EXP. N° 03851-2017-PHC/TC
PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, si bien me encuentro conforme
con
el sentido de la ponencia, considero pertinente expresar algunas consideraciones sobre la denominada "firmeza sobrevenida":
1. En la ponencia se emite una resolución
de fondo a pesar de que al momento de
interponerse la demanda de habeas corpus (con fecha 4 de enero de 2017) se encontraba
pendiente de resolverse el recurso de queja que
interpuso
contra la Resolución 26, de
fecha
13 de junio de 2016, que declaró improcedente su recurso de casación. Es decir,
no se
habría cumplido con el requisito previsto en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional referido a contar
con una resolución firme.
2. Conforme a sostenida y reiterada jurisprudencia constitucional, el requisito de firmeza previsto en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional
se debe cumplir al momento
de interponerse la demanda. Sobre la base de dicha premisa, en más de una ocasión,
este Tribunal ha rechazado demandas de habeas corpus en casos en los que
la resolución
judicial cuestionada se convirtió en firme
después de
interpuesta la
demanda (Expedientes 2432-2013-PHC, 1287-2012-PHC).
3. La ida que subyace a la exigencia de firmeza es que no solo a través de los procesos
constitucionales se tutela derechos, sino que ello también se hace por los propios órganos jurisdiccionales a través de los medios impugnatorios correspondientes.
4. Sin embargo, en la ponencia se cita el caso Ollanta Humala-Nadine
Heredia (Expediente 4780-2017-PHC) en el que se estimó la demanda a pesar de haberse emitido la resolución
de la Corte Suprema
que declaró inadmisible la casación después de
interpuesta la
demanda, a partir
de lo
que se denominó "firmeza sobrevenida". Al respecto, cabe señalar que después de la emisión de
dicha sentencia se
ha expedido más de
una resolución en la que se ratificó el criterio general referido a la exigencia de firmeza antes de interponerse la demanda (927-2016-PHC, 1103-2017-PA, 1831-2019-PHC).
Posteriormente, la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional en el caso Keiko Fujimori (Expediente 02534-2019-PHC/TC) ha vuelto a
adoptar el criterio de la denominada
"firmeza sobrevenida" lo que evidencia, a
mi parecer, una
falta de uniformidad
en la línea jurisprudencial del
Tribunal Constitucional
sobre la materia.
5. En el presente caso se advierte que el accionante cuestiona la sentencia de vista de fecha
18 de mayo de 2016, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (foja 108); que confirmó la condena impuesta en su contra
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PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura
por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas a cuatro años de
pena privativa de libertad,
suspendida por el periodo de prueba de 3 años (foja 58).
Ante ello, el
recurrente planteó recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista
y, ante la denegatoria de esta,
el recurso de queja respectivo.
6. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 427 inciso 2 literal b del Código
Procesal Penal de 20042, el recurso de casación para
el
presente caso no es aplicable en la medida que el delito por
el
que fue condenado el accionante (Art. 198 inciso 8 del
Código Penal) tiene una pena menor
a 6
años (tal como lo señala la propia
ponencia en su fundamento 16). De allí que tanto
el recurso de casación como el recurso de
queja
formulados por el accionante puedan calificar
como
"inconducentes"
(Expedientes 01935-2016-PA;
00436-2017-PA; 02696-2014-PA;
01386-2019-PA; 06234-2015-PA;
entre otros); por lo que se puede considerar que en el caso de autos se cumplió el requisito
de firmeza con la emisión de la resolución
de la sala superior que confirmó la condena
impuesta
en su contra.
7. Por ende, considero que la pretensión de auto sí amerita un pronunciamiento de fondo,
toda vez que la resolución judicial cuestionada
tiene el carácter
de firme. Ello, por las consideraciones
que expuse en los fundamentos antecedentes.
S.
MIRANDA CANALES
2 Artículo 427 CPP.
Procedencia
(...) 2. La procedencia
del
recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está
sujeta a las siguientes limitaciones: (...) b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga
señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa
de libertad mayor a
seis años.
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PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento
de voto puesto que si bien me encuentro
de acuerdo con la decisión adoptada, considero necesario precisar mi posición respecto del denominado criterio
de la “firmeza sobrevenida” que se expone desde el fundamento
4 al 9 de la sentencia.
Como bien se precisa en la sentencia,
el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional
establece que, para
la procedencia de una demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, se requiere que la misma esté dirigida contra una resolución que tenga el carácter de firme.
Sin embargo, en los Expedientes Acumulados 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC,
se estableció la figura de la “firmeza sobrevenida” por virtud
de la cual se
procedió a
entrar al fondo del asunto a pesar de encontrarse pendiente un pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia a la fecha de la interposición de la demanda
de hábeas corpus.
Al respecto, debo recordar
que en el fundamento de voto
que emití en aquel caso señalé mi
disenso con dicho criterio. Sin embargo, precisé que no por ello consideraba que la demanda
debía declararse
improcedente.
Así,
precisé que debía emitirse un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto –superando
la falta de firmeza
de la demanda– por aplicación estricta del principio de interpretación pro personae, es decir, por comprender que las normas procesales tienen que servir a
los fines del proceso
y no para obstruir a
los mismos.
Por lo tanto, si bien considero que en
el presente caso no
cabe la aplicación
del criterio de la “firmeza sobrevenida” (siguiendo
la línea de lo expuesto en mi fundamento de voto emitido
en
el caso de los Expedientes Acumulados 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC),
si corresponde
entrar al fondo
del
asunto dado que, en el aplicación del principio pro personae, considero que existe una duda razonable
sobre la idoneidad del recurso de
queja
por denegatoria
de la casación –resuelto recién mediante
resolución de fecha 2
de setiembre
de 2016– para cautelar
los derechos alegados por
el recurrente.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N° 03851-2017-PHC/TC
PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Considero que
la demanda debe ser declarada FUNDADA,
por las siguientes razones.
La
firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, obliga a agotar
los recursos previstos en
la legislación procesal aplicable al proceso subyacente, debiendo ser
dicho recurso idóneo a efectos de lograr la revisión de la decisión
recurrida.
El recurso de
casación penal, conforme lo establece el artículo 427.2.b del Código Procesal Penal, requiere que la pena mínima prevista para el delito imputado, sea
mayor a seis años, lo
que en este caso no ocurre. En consecuencia, la única posibilidad que tenía el demandante de
que su recurso sea admitido conforme a lo previsto en el artículo 427.4 del mismo código, cuya concesión es discrecional.
En estos casos, el recurso de
casación no es uno exigible para efectos de la firmeza, pues su
concesión queda librada a la decisión del juzgador y no al conjunto de reglas que regulan
su concesión.
De
otro lado, la resolución que desestima el recurso de casación penal se
encuentra
debidamente motivada, pues se sustenta en que no cumple el requisito de la pena mínima prevista para el delito imputado, conforme lo establece la legislación procesal penal.
El demandante también cuestiona la condena que le fue impuesta en el Expediente 02066-2012-94-2001-JR-PE-01 /
02066-2012-94-2005-JR-PE-01. Refiere que fue
sancionado cuando
en dicho proceso había operado
la prescripción.
Sin embargo, la resolución cuestionada hace
referencia a la supuesta
interrupción del plazo
de prescripción de
la acción penal con razones confusas y, sin precisar cuál fue el acto del Ministerio Público que interrumpió el plazo de prescripción, lo cual afecta la garantía
contenida en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.
Finalmente, considero innecesaria
la distinción contenida en el fundamento 14 de
la sentencia. La sola referencia a
“los jueces” es suficiente para entender
que
incluye a todos los jueces
que intervinieron en el
proceso subyacente.
En consecuencia, la demanda
debe ser declarada FUNDADA,
al haberse vulnerado el
derecho a la motivación en la resolución
de vista impugnada, debiendo la Sala emplazada emitir
un
nuevo pronunciamiento;
e
INFUNDADA
en cuanto
al cuestionamiento del
principio de pluralidad de instancias.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
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PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto singular, en razón de que no comparto el sentido del fallo propuesto
por la ponencia, por
las consideraciones siguientes:
1. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala superior emplazada confirmó la sentencia de primer grado que lo
condenó a cuatro años de pena
privativa de la libertad, cuya
ejecución se
suspendió por el plazo de tres años sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, por
incurrir en el delito de
fraude en la administración de personas jurídicas; y, en consecuencia,
se declare
que la prescripción
de la acción penal.
2.
Al respecto, el demandante alega, centralmente, la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto refiere que la resolución en cuestión confirmó la sentencia de primer grado bajo un escueto relato y omitió
pronunciarse en su parte resolutiva respecto del pedido de prescripción de
la acción
penal
que presentó su abogado defensor.
3.
Asimismo, el accionante manifiesta que a pesar de que se reconoció que los hechos
materia de la condena impuesta en su contra acontecieron entre el 23 y 24 de noviembre de 2009, se señaló que la prescripción de la acción
penal no había operado porque
la actuación del Ministerio Público interrumpió el plazo transcurrido y dio
inició a un nuevo plazo que para el caso en concreto se inició el 17 de mayo de 2011;
y que, de manera arbitraria, se declaró inadmisible el recurso de casación que presentó
contra la sentencia de vista en
mención.
4.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional
y la observancia del debido proceso y de la
tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las
funciones
asignadas.
5.
En este sentido, la necesidad de que las
resoluciones
judiciales sean motivadas
es
un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo,
es
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PIURA
NICOLÁS RUESTA PEÑA
un derecho fundamental de los justiciables.
Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las
leyes (artículo
138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho
de
defensa.
6. Al respecto se debe indicar
que este Tribunal ha señalado
en su jurisprudencia
que:
“[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza
que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de
un pronunciamiento expreso y detallado (…)”
(Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11).
7.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser
apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
8. El artículo 80 del Código Penal señala que la acción penal prescribe en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si es privativa de libertad;
asimismo, precisa que
dicho plazo no será mayor a los
20 años.
9. El artículo 83 del
citado código señala que la prescripción de la acción se interrumpe
por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando
sin efecto el tiempo transcurrido. Dicha norma precisa que después de la interrupción
comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción (a partir del día siguiente de
la última diligencia).
Sin
embargo, la acción penal prescribe,
en todo caso, cuando el
tiempo transcurrido sobrepasa en una
mitad al plazo ordinario de prescripción (aplicable el plazo extraordinario).
10. En el caso de autos, se aprecia que la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior
de Justicia de Piura ha cumplido con la
exigencia constitucional de
la motivación de las
resoluciones judiciales,
por
cuanto
se
tiene
que
en el
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NICOLÁS RUESTA PEÑA
pronunciamiento
judicial en cuestión se expresan razones objetivas por las que se desestimó el pedido de prescripción de
la acción penal presentado por
la defensa del
recurrente.
11. En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de
2016 se tiene lo siguiente: 1) los hechos datan del mes de
noviembre de 2009; 2) el delito materia de condena tiene una pena privativa de la libertad de cuatro años; 3) la
actuación del Ministerio
Público interrumpió el
plazo
de la prescripción
transcurrido y dio inicio a un nuevo plazo; 4) para el caso penal del actor el nuevo cómputo del plazo de prescripción se inicia el 17 de mayo de 2011; y 5) se desestima el pedido de
la defensa que refiere
haber transcurrido seis años desde la fecha de los hechos (prescripción extraordinaria) y se resuelve
confirmar la
sentencia condenatoria
suspendida que en primer grado
se dictó contra el
actor.
12. Cabe precisar
que si bien la Sala emplazada sustentó su decisión de desestimar el pedido
de prescripción del recurrente en
la existencia de
pronunciamientos plenarios vinculantes del Poder Judicial que dan cuenta que la actuación del Ministerio Público interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción y da inicio a un
nuevo plazo,
lo cierto es que el artículo 83 del Código
Penal es expreso en señalar que la prescripción de
la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, fecha
desde
la cual comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción que, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en
una mitad al plazo
ordinario de prescripción
(plazo extraordinario
de la prescripción).
13. De esta manera, se advierte que el fundamento
sustancial de la desestimación del pedido de prescripción de la acción penal decretado en la resolución
cuestionada se sustenta en señalar que
la actuación del Ministerio Público interrumpió el cómputo del plazo de la
prescripción y dio inicio a un nuevo cómputo del plazo, que
para el
caso en concreto
se da a partir del 17 de mayo de 2011.
14. Por todo lo cual, se tiene que a la fecha de la emisión de la sentencia de vista (18 de
mayo de 2016) no habían transcurrido los seis años que viene
a ser el plazo
extraordinario de prescripción que
corresponde al delito materia de condena
del recurrente (fraude en la administración de personas jurídicas), por
contar este con la pena máxima tasada de cuatro años
de privación de la libertad.
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15. Además, cabe precisar que la sentencia de vista de fecha 18 de mayo de 2016,
mediante la cual se confirmó la sentencia de
primer grado que condenó al recurrente
en
los términos líneas arriba señalados,
fue impugnada. Por lo cual, a la fecha de la
interposición de
la demanda, 4 de enero de 2017, no tenía la
condición de firme; es decir, antes de recurrir
ante la judicatura constitucional,
el recurrente no agotó los recursos internos previstos
en la ley procesal de la materia.
Por las razones expuestas, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda,
al
no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, en
conexidad
con
el derecho a la
libertad personal.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ