SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Enrique Sotomayor Matta contra la resolución de fojas 290, de fecha 25 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo que solicitaba se otorgase al demandante una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. El Tribunal hizo notar que no bastaba el certificado médico para demostrar que la enfermedad era consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que era necesario acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para cuyo efecto se debía tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, gonartrosis bilateral, espondilolistesis dorso lumbar y escoliosis dorso lumbar con 68 % de menoscabo (f. 3). Sin embargo, no acredita la relación de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas como auxiliar de enfermería (f. 4).

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el recurso de agravio constitucional incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA