SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Fuero Militar Policial contra la resolución de fojas 112, de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La institución demandante solicita
que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 5,
de fecha 18 de marzo de 2016 (f. 9), expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que le requirió al Tribunal Supremo de
Justicia Militar Policial que en el plazo de 2 días acredite el pago de los
intereses legales a favor de don Juan Roberto Franco Zapata, en el proceso de
amparo seguido en su contra y otros; y ii) la Resolución
8, de fecha 24 de junio de 2016 (f. 7), también emitida por la referida Sala,
que contiene el mismo requerimiento solicitado mediante la Resolución 5.
5.
En
líneas generales el recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran
su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque lo resuelto
en la referida demanda de amparo, respecto del pago de los intereses legales,
no se encuentra conforme con la normatividad en materia financiera.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sentencia P.A. 4176-2010 Lima,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada, que al declarar
fundada la demanda de amparo ordenó abonar el monto total de las pensiones
devengadas, así como el pago de los intereses legales generados (f. 20); asimismo,
de la cuestionada Resolución 8, se evidencia que mediante ejecutoria suprema de
fecha 5 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 78, se declaró infundada la
observación al Informe Parcial 290-2013-ETP-VIMCH-PJ y se aprobó la suma de S/
2420.01 como pago por concepto de intereses legales. Sin embargo, el recurso de
agravio constitucional debe ser rechazado porque la presente demanda de amparo
ha sido planteada de manera extemporánea, puesto que fue presentada el 25 de agosto
de 2016 (f. 31), para la cual se debe aplicar el artículo 5.10 del Código
Procesal Constitucional. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA