SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Chero y Miranda abogado de don Florentino Francisco Rojo Sotelo contra la resolución de fojas 118, de fecha 14 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional como son la valoración de las pruebas y su suficiencia, y aspectos de orden estrictamente legal. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se confirmó la resolución de fecha 19 de octubre de 2015, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia (Expediente 1660-2005).
5. El recurrente alega, centralmente, que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado. En ese sentido, manifiesta que el beneficiario fue condenado a pesar de que las supuestas agraviadas desistieron de los cargos que inicialmente le atribuyeron en su contra. Asimismo, el accionante señala que, si bien la resolución que confirma la condena impuesta está fechada el 31 de marzo de 2016, dos de los jueces que integraron la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao habrían firmado extemporáneamente dicha resolución. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas y su suficiencia, y aspectos de orden estrictamente legal.
6. De otro lado, el demandante solicita la nulidad de la resolución de fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró no ha lugar el recurso de queja extraordinario por denegatoria del recurso de nulidad interpuesta por el favorecido. En esa línea, señala que el referido recurso fue rechazado de forma arbitraria, bajo el argumento carente de sustento de que el proceso penal instaurado en contra del beneficiario se tramitó en la vía sumaria. Sobre el particular, se advierte que lo solicitado no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que lo que se cuestiona implica la recalificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de queja extraordinario por denegatoria de recurso de nulidad, establecido en el artículo 297, inciso 2 del Código de Procedimientos Penales; asunto que compete evaluar a la judicatura ordinaria.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA