Pleno. Sentencia 782/2020
EXP. N.° 03828-2017-PHC/TC
PUNO
JUAN GUTIÉRREZ HANCCO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente
03828-2017-PHC/TC.
Se deja constancia
que el
magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará
en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno
deja
constancia de que
la presente razón encabeza
la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Pleno. Sentencia 782/2020
EXP. N.° 03828-2017-PHC/TC
PUNO
JUAN GUTIÉRREZ HANCCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón
de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los
abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera, conforme al artículo 30-A, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gutiérrez Hancco
contra la resolución de fojas 214, de fecha 14 de agosto de
2017, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca en adición Sala Penal Liquidadora de la Zona
Norte de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2016, don Juan Gutiérrez Hancco interpone demanda de habeas corpus contra los señores Carcausto Calla, Gallegos Zanabria y Deza Colque, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de
San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo,
Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez,
jueces integrantes de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 22 de octubre
de 2010 y de la resolución
suprema de fecha 14 de marzo de 2012, mediante las cuales fue condenado por los delitos de
robo agravado y tenencia
ilegal de armas; y, consecuentemente, se
disponga su excarcelación. Invoca
la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que la Sala superior lo
condenó por el delito de robo agravado efectuado durante
la noche, en lugar desolado, a mano armada
y bajo el concurso
de dos o más personas, pero no fundamentó de
manera rigurosa y razonable la concurrencia de
las circunstancias agravantes específicas para que configure la pena concreta, tanto así que su fundamentación en cuanto al actor es vaga y genérica. Señala que, a diferencia de sus coprocesados, la resolución suprema no
ha motivado las
referidas circunstancias
agravantes específicas.
Realizada la
investigación sumaria del habeas corpus, el recurrente ratifica los términos de
la demanda y señala que se ha vulnerado el derecho constitucional que ha invocado. De otro lado, el procurador
público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales
del
Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la
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pretensión
del demandante no puede ser
amparada, ya
que ello implica que el juez constitucional se instituya como una supra instancia y dilucide aspectos propios de la
judicatura ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Juliaca, con fecha 3 de julio de 2017, declaró infundada la demanda. Estima que
no se ha vulnerado el derecho invocado,
toda vez que la sentencia condenatoria ha expresado
las razones por las
cuales
impuso determinada pena, para
lo cual tomó en cuenta las tres circunstancias agravantes específicas del delito, que se efectuó durante la noche o en lugar desolado,
a mano armada
y con el concurso de dos o más personas. Agrega que
la Sala suprema demandada se
ha pronunciado sobre el asunto materia de impugnación que fue
el
cuestionamiento a los
medios probatorios en relación a la
participación
del
actor en los delitos
imputados.
La Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca en adición Sala Penal Liquidadora
de la Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
resolución apelada
por considerar que los demandados dieron cuenta de
las razones
mínimas que sustentan su decisión, más allá de un cumplimiento formal a
la motivación resolutoria, para lo cual se ampararon en afirmaciones con sustento fáctico y jurídico, por lo que no advierte afectación alguna al derecho
invocado.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de
octubre de 2010 y la
resolución suprema de fecha
14
de marzo de 2012, a
través de las cuales la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de
Puno
y la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de
Justicia de la República
condenaron al demandante por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas (Expediente
2009-65 / R.N. 647-2011).
2. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
aprecia que los mismos se hallan circunscritos a la presunta
afectación del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad del derecho a la libertad personal del
demandante, lo que a continuación
se desarrolla.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional
y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional;
en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a
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observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites
del ejercicio de las
funciones asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de
los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho
de
defensa.
5.
Al respecto se debe indicar
que este Tribunal ha señalado
en su jurisprudencia
que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de
la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser
apreciado en el caso en particular (Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la
misma línea, este
Tribunal también ha dicho que:
"El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial
constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales" (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
7. En el presente caso, el demandante afirma que fue condenado por los delitos de robo
agravado y tenencia ilegal de armas. Alega que en relación al delito robo agravado fue
condenado bajo las agravantes de
haber
sido efectuado durante la
noche, en lugar
desolado, a mano armada y bajo
el concurso de dos o más personas;
sin embargo, los órganos judiciales demandados no habrían motivado la concurrencia de dichas
agravantes a fin de imponerle la pena. Al respecto, de fojas 97 de autos se aprecia que
la sentencia de fecha 22 de octubre
de 2010, emitida por la Sala Penal Liquidadora de
San Román de la Corte Superior de Justicia del Puno, contiene el siguiente argumento:
“[E]l
Ministerio Público (…)
SOLICITA LE
IMPONGA:
FIDEL SUBIA CCARITA,
TEOFILO COLCA RUELAS Y MARTINES MAMANI MAAMANI; la pena de
veintisiete años (…). JUAN GUTIERREZ HANCCO, ANTONIO GUTIERREZ ZAPANA, la pena de
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veintinueve años (…). [E]n relación al delito de robo agravado (…) Artículo 189.- La pena
será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 2. Durante la noche o
lugar desolado.
3.
A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas (…). En
relación al delito de Tenencia Ilegal de Armas (…) será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de quince años (…). El 12 de agosto de 2009, al promediar
las 21:10 horas (…) a la altura del Cerro Sillota cuando pasaba el puente
Tucusita
(…)
la persona de (…) fue sorpresivamente
interceptado por los denunciados, quienes (…)
premunidos
de armas de fuego de corto y lago
alcance; mostrando ese actuar concertado cuatro de ellos le redujeron a golpes y
le subieron a la capota del vehículo indicado, en cuyo interior (…) le despojaron de los bienes que llevaba (…) apoderándose ilegítimamente de un celular marca Motorola Z6 movistar, lentes de medida,
una
billetera (…) que contenía cuatrocientos nuevos soles (…) [y] la motocicleta que conducía (…). [E]n tal sentido, la
conducta medial afirmada es la existencia de amenaza en tanto, que por la pluralidad de
agentes participantes en el robo y las armas de fuego utilizadas resultan suficientes para doblegar la resistencia del agraviado (…). [E]l tipo penal de robo agravado, la acción típica consiste en el apoderamiento mediante amenaza e ilegal de un bien mueble, en caso de autos
se
ha acreditado esta modalidad, toda vez que los inculpados
sustrajeron el mencionado
vehículo menor (moto). [S]e encontró armas de fuego con las siguientes características: a) una pistola marca BERSA
Thunder 32 SA. (…) con número de serie (…), b) un revolver
marca Forjas Taurus
Brasileño (…), c) un revolver color negro despintado
con
cacha de madera (…). Medios empleados.- Siendo un delito donde los procesados han hecho uso de armas de fuego para poner en estado de indefensión a la víctima. Importancia de deberes infringidos.- Los
acusados han infringido el respeto
por el patrimonio del
agraviado, asimismo han atentado contra la seguridad pública.
Circunstancias, tiempo, modo, ocasión.-
El acto se realizó en horas de la noche (…) Unidad y pluralidad de agentes.- Han actuado en calidad de co-autores, han tenido dominio del hecho (…). El delito de robo agravado (…)
tiene una penalidad mínima no menor de diez años y una
penalidad máxima de veinte años,
el colegiado para el caso concreto y teniendo en consideración los criterios de individualización de la pena (…) considera que la pena concreta para los procesados en el presente delito es de diez años (…) El delito de tenencia ilegal de armas (…) tiene una
penalidad mínima de seis años y una penalidad máxima de quince años, el colegiado para el caso concreto y teniendo en consideración los criterios
de
individualización de la pena (…) considera que la pena concreta para los procesados en
el presente delito es de seis años (…). FALLA: 1. CONDENANDO A JUAN
GUTIERREZ HANCCO, ANTONIO GUTIERREZ
ZAPANA (…), por el delito contra el patrimonio
en su modalidad de (…) robo agravado
durante la noche, en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas (…) [y] por el delito contra la seguridad pública
en su modalidad de (…) tenencia ilegal de
armas (…) LES IMPONEMOS, DIECISEIS AÑOS de pena privativa de la libertad (…)”.
8. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de
la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada (f.
97), la suficiente
justificación objetiva y
razonable a efectos
de fundamentar la
concurrencia
de las agravantes del delito de
robo, cuya pena incluso fue graduada en
su extremo mínimo.
9.
En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia cuestionada se observa que la
Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia del Puno ha
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argumentado de
manera suficiente que el delito de robo agravado ha sido efectuado durante la noche, a mano armada y bajo el concurso de dos o más personas. Sobre el
particular, cabe advertir que
conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del
Código Penal, el
delito de robo se considera como robo agravado
por la concurrencia de una o varias de
las agravantes allí descritas y que la concurrencia de
la agravante
contenida el inciso
2 del artículo 189 del Código Penal refiere a la comisión del delito
de robo durante la noche o en lugar desolado.
Finalmente, cabe señalar que conforme se aprecia de
la resolución suprema que se
cuestiona
en
autos (f. 117), el sustento de
la aplicación de las agravantes del delito de robo no fue materia del recurso de nulidad
del actor, por lo que no
se emitió pronunciamiento al
respecto.
10.
Por
lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la
vulneración del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad
con
el derecho a la libertad personal de don Juan Gutiérrez Hancco,
con la emisión de la sentencia de fecha
22 de octubre de 2010 y la resolución suprema
de fecha
14 de marzo de 2012, a
través de
las los órganos judiciales
demandados lo condenaron
por los delitos de robo agravado
y tenencia ilegal
de armas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ