Pleno. Sentencia 782/2020

 

EXP. N.° 03828-2017-PHC/TC

PUNO

JUAN GUTIÉRREZ HANCCO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03828-2017-PHC/TC.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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EXP. N.° 03828-2017-PHC/TC

PUNO

JUAN GUTIÉRREZ HANCCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gutiérrez Hancco contra la resolución de fojas 214, de fecha 14 de agosto de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca en adición Sala Penal Liquidadora de la Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2016, don Juan Gutiérrez Hancco interpone demanda de habeas corpus contra los señores Carcausto Calla, Gallegos Zanabria y Deza Colque, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 y de la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2012, mediante las cuales fue condenado por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas; y, consecuentemente, se disponga su excarcelacn. Invoca la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega que la Sala superior lo conde por el delito de robo agravado efectuado durante la noche, en lugar desolado, a mano armada y bajo el concurso de dos o más personas, pero no fundamentó de manera rigurosa y razonable la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas para que configure la pena concreta, tanto a que su fundamentación en cuanto al actor es vaga y genérica. Señala que, a diferencia de sus coprocesados, la resolución suprema no ha motivado las referidas circunstancias agravantes específicas.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el recurrente ratifica los términos de la demanda y señala que se ha vulnerado el derecho constitucional que ha invocado. De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la


 

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pretensión del demandante no puede ser amparada, ya que ello implica que el juez constitucional se instituya como una supra instancia y dilucide aspectos propios de la judicatura ordinaria.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 3 de julio de 2017, declaró infundada la demanda. Estima que no se ha vulnerado el derecho invocado, toda vez que la sentencia condenatoria ha expresado las razones por las cuales impuso determinada pena, para lo cual tomó en cuenta las tres circunstancias agravantes específicas del delito, que se efectuó durante la noche o en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas. Agrega que la Sala suprema demandada se ha pronunciado sobre el asunto materia de impugnación que fue el cuestionamiento a los medios probatorios en relación a la participación del actor en los delitos imputados.

 

La Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca en adición Sala Penal Liquidadora de la Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Puno confir la resolución apelada por considerar que los demandados dieron cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, más allá de un cumplimiento formal a la motivación resolutoria, para lo cual se ampararon en afirmaciones con sustento fáctico y jurídico, por lo que no advierte afectación alguna al derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.   El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 y la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2012, a través de las cuales la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al demandante por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas (Expediente 2009-65 / R.N. 647-2011).

 

2.   Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia que los mismos se hallan circunscritos a la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad del derecho a la libertad personal del demandante, lo que a continuación se desarrolla.

 

Análisis del caso

 

3.   El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a


 

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observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.   En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.   Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado ()(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

6.   Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

"El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en  el  que  eventualmente incurra  una  resolución  judicial  constituye  automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

7.   En el presente caso, el demandante afirma que fue condenado por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas. Alega que en relación al delito robo agravado fue condenado bajo las agravantes de haber sido efectuado durante la noche, en lugar desolado, a mano armada y bajo el concurso de dos o más personas; sin embargo, los órganos judiciales demandados no habrían motivado la concurrencia de dichas agravantes a fin de imponerle la pena. Al respecto, de fojas 97 de autos se aprecia que la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, emitida por la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia del Puno, contiene el siguiente argumento:

 

[E]l  Ministerio Público ()  SOLICITA LE  IMPONGA: FIDEL  SUBIA CCARITA, TEOFILO COLCA RUELAS Y MARTINES MAMANI MAAMANI; la pena de veintisiete años (). JUAN GUTIERREZ HANCCO, ANTONIO GUTIERREZ ZAPANA, la pena de


 

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veintinueve años (). [E]n relación al delito de robo agravado (…) Artículo 189.- La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: 2. Durante la noche o lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas (). En relación al delito de Tenencia Ilegal de Armas (…) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años (). El 12 de agosto de 2009, al promediar las 21:10 horas (…) a la altura del Cerro Sillota cuando pasaba el puente Tucusita (…) la persona de (…) fue sorpresivamente interceptado por los denunciados, quienes (…) premunidos de armas de fuego de corto y lago alcance; mostrando ese actuar concertado cuatro de ellos le redujeron a golpes y le subieron a la capota del vehículo indicado, en cuyo interior (…) le despojaron de los bienes que llevaba (…) apoderándose ilegítimamente de un celular marca Motorola Z6 movistar, lentes de medida, una billetera (…) que contenía cuatrocientos nuevos soles (…) [y] la motocicleta que conducía (). [E]n tal sentido, la conducta medial afirmada es la existencia de amenaza en tanto, que por la pluralidad de agentes participantes en el robo y las armas de fuego utilizadas resultan suficientes para doblegar la resistencia del agraviado (). [E]l tipo penal de robo agravado, la acción pica consiste en el apoderamiento mediante amenaza e ilegal de un bien mueble, en caso de autos se ha acreditado esta modalidad, toda vez que los inculpados sustrajeron el mencionado vehículo menor (moto). [S]e encontró armas de fuego con las siguientes características: a) una pistola marca BERSA Thunder 32 SA. (…) con número de serie (), b) un revolver marca Forjas Taurus Brasileño (), c) un revolver color negro despintado con cacha de madera (). Medios empleados.- Siendo un delito donde los procesados han hecho uso de armas de fuego para poner en estado de indefensión a la víctima. Importancia de deberes infringidos.- Los  acusados han  infringido  el  respeto  por  el  patrimonio del  agraviado, asimismo han atentado contra la seguridad pública. Circunstancias, tiempo, modo, ocasión.- El acto se realizó en horas de la noche (…) Unidad y pluralidad de agentes.- Han actuado en calidad de co-autores, han tenido dominio del hecho (). El delito de robo agravado (…) tiene una penalidad mínima no menor de diez años y una penalidad máxima de veinte años, el colegiado para el caso concreto y teniendo en consideración los criterios de individualización de la pena (…) considera que la pena concreta para los procesados en el presente delito es de diez años (…) El delito de tenencia ilegal de armas (…) tiene una penalidad mínima de seis años y una penalidad máxima de quince años, el colegiado para el caso concreto y teniendo en consideración los criterios de individualización de la pena (…) considera que la pena concreta para los procesados en el presente delito es de seis años (). FALLA: 1. CONDENANDO A JUAN GUTIERREZ HANCCO, ANTONIO GUTIERREZ ZAPANA (), por el delito contra el patrimonio en su modalidad de (…) robo agravado durante la noche, en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas (…) [y] por el delito contra la seguridad pública en su modalidad de (…) tenencia ilegal de armas (…) LES IMPONEMOS, DIECISEIS AÑOS de pena privativa de la libertad ().

 

8.   De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada (f.  97),  la  suficiente justificación  objetiva y  razonable  a  efectos  de fundamentar la concurrencia de las agravantes del delito de robo, cuya pena incluso fue graduada en su extremo mínimo.

 

9.   En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia cuestionada se observa que la Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia del Puno ha


 

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argumentado de manera suficiente que el delito de robo agravado ha sido efectuado durante la noche, a mano armada y bajo el concurso de dos o más personas. Sobre el particular, cabe advertir que conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Penal, el delito de robo se considera como robo agravado por la concurrencia de una o varias de las agravantes allí descritas y que la concurrencia de la agravante contenida el inciso 2 del artículo 189 del Código Penal refiere a la comisión del delito de robo durante la noche o en lugar desolado. Finalmente, cabe señalar que conforme se aprecia de la resolución suprema que se cuestiona en autos (f. 117), el sustento de la aplicación de las agravantes del delito de robo no fue materia del recurso de nulidad del actor, por lo que no se emitió pronunciamiento al respecto.

 

10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Juan Gutiérrez Hancco, con la emisión de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 y la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2012, a través de las los órganos judiciales demandados lo condenaron por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NAREZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ