SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Virgilio Flores Trujillo abogado de don Percy Jerónimo Pillaca Laura contra la resolución de fojas 342, de fecha 7 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente refiere que al momento que la policía detuvo al favorecido, hubo doble maltrato físico y psicológico: (i) fue agredido a golpes por los más de cincuenta pasajeros agraviados;                     (ii) también fue agredido por el Comité de Vigilancia de la Comunidad Campesina de Siusay y Atacama, en el sector denominado CcallahuayccoPararani, quienes, según señala, después de someterlo a tortura mediante ahogamiento amarrado con soga lo entregaron de forma ilegal a la policía, violando todos los procedimientos penales y constitucionales que dictan las leyes de garantías procesales. Sostiene que mediante Resolución 2, de fecha 10 de febrero de 2018, el despacho del demandado resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, en el proceso que se sigue al favorecido por la supuesta comisión del delito de robo agravado, con vencimiento de fecha 6 de noviembre de 2018. Añade que, luego de haber transcurrido los nueve meses de haber permanecido detenido, en el Penal de Abancay, el juez demandado, a pedido del Ministerio Público dispuso que se prolongue la prisión preventiva con vencimiento de fecha 5 de mayo de 2019. Aduce que, a la fecha de presentación de esta demanda, ha trascurrido más de diecisiete meses y aún se encuentra privado de su libertad, sin que medie pronunciamiento judicial definitivo sobre la situación jurídica. Manifiesta que, en forma irregular, se le notifica recién con fecha 17 de abril de 2019 la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria – 1ª FPP-AB, de fecha 8 de febrero de 2018 (f. 20), o sea más de un año después.

 

5.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues se cuestiona una resolución judicial (Resolución 12, de fecha 3 de mayo de 2019, f. 238) susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente a pesar de que a simple vista pareciera alegar un exceso de detención, en realidad, cuestiona la Resolución 12, que declaró fundado el requerimiento de adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de tres meses adicionales en contra de los investigados ‒siendo uno de ellos el favorecido‒ y adecuó el plazo de la prolongación de la prisión preventiva en contra del favorecido, con vencimiento al 5 de agosto de 2019 (Expediente 00089-2018-43-0301-JR-PE-02).

 

6.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia a fojas 239 que, si bien el abogado del favorecido se reservó su derecho a impugnar, no obra en autos recurso interpuesto por la defensa del favorecido que cuestione la citada resolución. Por tanto, antes de recurrir a la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos previstos en el proceso penal.

 

7.             Por otro lado, respecto a las alegadas agresiones sufridas durante su detención por el Comité de Vigilancia de la Comunidad Campesina de Siusay y Atacama, esta Sala advierte que ha surgido la sustracción de la materia, ya que dichos actos cesaron al momento de su entrega a la instancia policial correspondiente; además que dichas actuaciones no incidieron en su libertad personal, por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo. No obstante, cabe señalar que queda a salvo la potestad del favorecido de acudir a las vías correspondientes. Finalmente, respecto a la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no tienen, en principio, incidencia negativa y directa en la libertad personal.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA