SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Taisei Corporation Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 400, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia  emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Mediante escrito de demanda de fecha 27 de diciembre de 2017 (f. 215) y escrito de modificación de fecha 11 de enero de 2018 (f. 297), se aprecia que la parte demandante solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la parte correspondiente a la Segunda Disposición Complementaria Final y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, a través de los cuales, según refiere, se hace referencia a la aplicación de los intereses moratorios respecto de la deuda tributaria relativa al Impuesto a la Renta del año 2000 y su multa asociada. Manifiesta que dicho cálculo de intereses debe mantenerse únicamente dentro de los plazos establecidos para resolver los recursos administrativos de reclamación y apelación, debiéndose, en ese sentido, dejar sin efecto el cobro de los intereses moratorios fuera del plazo legal y ordenar la  devolución de los importes pagados. Alega la vulneración del derecho de petición, del debido procedimiento, en específico, del derecho al plazo razonable; y la vulneración de los principios de razonabilidad, proscripción del abuso de derecho y confiscatoriedad.

 

5.             Corresponde tener en cuenta que el demandante pretende en realidad cuestionar  la Resolución de Intendencia 026-015-0006610/SUNAT, de fecha 31 de julio de 2013 (f. 301), emitida como consecuencia del cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 22217-11-2012, de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 315), a través de la cual se dispuso la revocación de la Resolución de Intendencia 026-014-0011849/SUNAT, en el extremo referido a la Resolución de Determinación 012-003-0002727 y la Resolución de Multa 012-002-0002754, respecto de los reparos por ingresos no sustentados y valorizaciones no reconocidas ni registradas como ingresos; y en el extremo referido a la Resolución de Determinación 012-003-0002726, respecto de los reparos por provisión por pago de transacción judicial y provisión de cobranza dudosa.

 

6.             Esta Sala considera que la cuestión de derecho contenida en el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto ha operado la sustracción de la materia. En efecto, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2020, Taisei Corporation Sucursal del Perú informa que, en el Expediente 3919-2013, proceso conocido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema bajo el expediente 03588-2018, se declaró fundado el recurso de casación presentado por la referida compañía, por lo que se decidió declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas en el fundamento 5.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA