SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Alcira Ascarruz Concepción contra la resolución de fojas 70, de fecha 6 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de  relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 24 de junio de 2016 (f. 4), expedida por el Sétimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho interpuesta por doña Felícitas Hilaria Rojas Chacchi contra la sucesión de don Tomás Villanueva Damián Páucar (Expediente 09965-2012), donde se integró a la menor de iniciales C.G.G.A. disponiéndose que esta se encuentre representada por la recurrente en su condición de progenitora.

 

5.             En líneas generales, la actora señala que al haberse declarado consentida la sentencia, se omitió notificarla con la demanda en el domicilio del Reniec y/o partida de nacimiento de su menor hija, ubicado en jirón Raymondi 1569, Cercado de Lima, notificándole más bien en la casilla de su abogado, pese a que para dicha fecha este ya no la patrocinaba, por lo que considera que es arbitrario que se le haya declarado rebelde en el referido proceso de reconocimiento de unión de hecho. Agrega que en la etapa de pruebas se rechazaron las tres declaraciones testimoniales que presentó para demostrar la notoriedad de la relación y la singularidad del caso, al haber otra hija del causante (sic). En tal sentido, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la actora denuncia una serie de vicios procesales y, en particular, la omisión de la notificación de la demanda. Al respecto, la Sala repara que mediante Resolución 15, de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 3), se ordenó la integración al proceso de unión de hecho de la menor C.G.D.A., hija del causante, y su correspondiente notificación de la demanda, anexos y auto admisorio al domicilio señalado por la demandante doña Felícitas Hilaria Rojas Chacchi y al indicado en la partida de nacimiento de la infante, por lo que se procedió a la notificación tal como lo afirma la propia actora el 17 de enero de 2014 en el domicilio ubicado en el jirón Las Magnolias 519, tercer piso, Urbanización San José, distrito de El Agustino (bajo puerta, f. 16). Si bien la actora señala que no se le notificó en su domicilio, sin embargo, se observa del reporte de seguimiento de expediente del Poder Judicial que se diligenció la notificación 2013-022480-JR-FC dirigida a la actora.

 

7.             Si bien la actora considera que en dicho momento se produjo la vulneración de su derecho a la defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, mediante la Resolución 16, de fecha 24 de enero de 2014, se dio cuenta del escrito de apersonamiento de la actora en representación de su menor hija, donde consignó como domicilio procesal  la Casilla Judicial 15991, espacio en el cual se dispuso las notificaciones a partir de dicha fecha y lugar donde se le remitió copia de la demanda y los anexos 1 a y 1 b, tal como se corrobora de la notificación 2014-0014040-JR-FC.

 

8.             De lo antes descrito, se verifica que si bien la actora denuncia una presunta omisión de la notificación de la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el órgano judicial emplazado sí notificó a la recurrente en el domicilio procesal que señaló en el expediente al momento de su apersonamiento. Cabe agregar que el argumento de que ya no era patrocinada por su abogado no es de responsabilidad de la judicatura en tanto no se evidencia que ella ha comunicado al órgano judicial emplazado la variación de su domicilio procesal.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA