SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Augusto Carrasco Chugnas en su condición de abogado de don Elvis Joselito Soto Tapia contra la resolución de fojas 162, de fecha 4 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre mejor derecho de propiedad promovido por doña Edita Pérez Vásquez en contra de don Alindor Pérez Fernández (Expediente 31-2013) y que se le emplace con la demanda en su condición de actual propietario del bien inmueble litigioso. Alega que es propietario de un terreno rústico signado como tercer lote, ubicado en el caserío de Jancos, distrito y provincia de San Pablo, región de Cajamarca, en mérito a la escritura pública de fecha 5 de junio de 2013 (f. 5); sin embargo, pese a que la demanda subyacente fue presentada el 21 de agosto de 2013 (f. 18) y el auto admisorio fue emitido el 16 de setiembre de 2013 (f. 26-A), no ha sido emplazado ni comprendido en dicho litigio, lo cual le ha impedido ejercer la defensa de su propiedad. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales de propiedad y de defensa.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, respecto a los invocados derechos de defensa y de propiedad, que, contrariamente a lo alegado, el recurrente sí tenía la posibilidad de defender su título de dominio a través de la intervención excluyente de propiedad, regulada en los artículos 100, 533 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En efecto, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 03543-2013-PA, este Tribunal Constitucional ha resaltado que conforme a los mencionados artículos, la intervención excluyente de propiedad constituye el mecanismo idóneo para proteger el derecho del tercero cuya propiedad hubiere sido afectada con medida cautelar o medida para la ejecución ‒o que pudiese verse afectada‒ en un proceso en el que no ha sido parte, pues a través de este se pueden valorar los documentos que sustentan el derecho de propiedad.

 

6.             Siendo ello así, de autos no se advierte que el recurrente hubiera promovido dicho mecanismo, a pesar de que el proceso subyacente todavía se encontraba en trámite cuando fue promovido el presente amparo. Por tanto, dado que el recurrente ha acudido indebidamente al proceso de amparo, que es una vía de naturaleza residual, sin haber agotado los mecanismos que el ordenamiento procesal civil contempla para la defensa del derecho fundamental de propiedad, en relación a este extremo de la pretensión no existe un asunto de trascendencia constitucional respecto del cual haya que emitirse un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA