SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 233, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
La parte demandante
solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2018
(f. 108), expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica que, al declarar la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2018, así como de todo
lo actuado hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento realizada el 25 de
enero de 2016, ordenó que se convoque a la realización de una nueva audiencia
de juzgamiento donde se admita formalmente la pretensión de reposición formulada
por don Omar Jesús Saravia Melo en el proceso sobre desnaturalización de
contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por haber
realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral 11474-2016
ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la reposición
no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de lo
establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil.
Refiere que, si bien es cierto que, en la sentencia de primera instancia no se
emitió pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Omar Jesús
Saravia Melo, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la
notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de
juzgamiento.
6.
Así
las cosas, se observa que, en realidad, la parte recurrente objeta la
apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria, que, a su entender,
no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional
en el proceso subyacente. Por tanto, lo alegado no encuentra respaldo directo
en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
mencionados, pues lo realmente objetado es el criterio jurisdiccional adoptado,
asunto que no es de competencia constitucional.
7.
Por
tanto, en el presente caso, visto que la parte accionante pretende el reexamen
de lo resuelto en la justicia ordinaria, lo cual, le resulta desfavorable,
corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.
8.
Sin perjuicio de lo
antes expuesto, cabe señalar que la sentencia de vista que declaró nula la
sentencia de primera instancia y ordenó retrotraer el proceso hasta la
audiencia de juzgamiento tampoco constituye una resolución judicial firme, toda
vez que no se trata de un pronunciamiento que resuelva en forma definitiva la
controversia principal. Siendo ello así, tampoco satisface el requisito de
procedencia contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA