Pleno. Sentencia 968/2020
EXP. N.° 03577-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
GlLBER RIVERA GENEBROZO,
representado
por
JUSTINO RIVERA
GENEBROZO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes
de diciembre de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rubén Soto Aranda
abogado de
don Gilver
Rivera Genebrozo
contra la resolución de fojas 368, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida
por la
Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2019,
don Justino Rivera Genebrozo
interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de
don Gilber
Rivera Genebrozo y la dirige contra el señor juez Walter Agustín Jiménez Bacilio a cargo del Segundo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de
Áncash y contra
los
señores jueces Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta
Sánchez Egúzquiza y Fernando
Javier Espinoza Jacinto integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Áncash.
Solicita se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria,
Resolución 10, de fecha 29 de enero de
2016 (f. 18), que condenó al beneficiario a
cuatro años y veintiséis días de
pena privativa de la libertad como autor
del delito de peculado doloso por apropiación;
y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017 (f. 45), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las
órdenes de ubicación y captura impartida contra el beneficiario (Expediente 01143-2014-61-0201-JR-PE-01). Alega la amenaza de vulneración del derecho
a la libertad personal y a la vulneración de los derechos al libre acceso al
órgano jurisdiccional, a la prueba, de defensa, a la igualdad
sustancial en
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el proceso, a
la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la
pluralidad de instancias, a la tutela judicial y
procesal efectiva, al plazo razonable y a
los principios de
contradicción y de presunción de
inocencia.
Se sostiene que el juzgado demandado ha
incurrido en una apreciación errónea de los hechos imputados
y no ha valorado las pruebas
presentadas, ya que se
condenó al beneficiario por
el
mero resultado consistente
en la emisión de la Resolución
de Alcaldía 041-2009/MDPCH, de fecha 23 de marzo de 2009, en
su condición de alcalde
de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico (agraviada), resolución por la cual habría cobrado una suma de dinero al tesorero (coprocesado),
sin haberse probado que sabía que dicho encargo era
ilegal; que en la
sentencia no se señala que tenía conocimiento de la prohibición que establece el artículo 38 de dicha directiva, tampoco señala que, para la
apertura de cuentas, se debería solicitar la autorización del director general
del
Tesoro Público ni demostró que tenía conocimiento de los alcances de
la directiva; pero concluyó que era responsable al emitir
la resolución de
alcaldía y
que el
encargo fue ilegal.
Agrega que se consideró en la
sentencia que había probado el proceder doloso del acusado (recurrente), mediante la entrega
del
dinero de la municipalidad agraviada y luego de
manera ilegal se incorporó el
dinero al ámbito personal de su coprocesado, lo cual no resultó ilícito
conforme al artículo VII del Título Preliminar
del Código
Penal; que de
un lado, en la sentencia se señala
que se comparte el criterio de la Corte
Suprema en el RN 1084 Ayacucho, tercer fundamento; sin embargo, en el caso concreto, se dice que se acreditó el traslado
ilegal del monto de dinero
a la cuenta personal de su coprocesado, lo cual no fue
determinado mediante una pericia contable
como lo establece
en dicho recurso de nulidad; y
que no fueron valorados
los informes de gastos financieros del
año
2008, en el que aparece el sustento de gastos financieros en efectivo
del
importe de S/ l36 423.00; y que la sentencia no contesta
fáctica ni
jurídicamente las alegaciones
de la defensa.
Precisa que la Sala superior demandada durante
la etapa de ofrecimiento de pruebas en segunda instancia de forma errónea mediante
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Resolución
28, de fecha 17 de octubre
de 2016, se declaró
improcedente
por extemporáneo los medios probatorios de carácter documental y unas declaraciones testimoniales que ofreció el beneficiario en la
etapa de
investigación preparatoria a través de
los escritos de
fechas 7 y 8 de
julio de 2016, como fueron la Liquidación Técnica y Financiera
de la obra Puente de Integración de Mayorarca
cuyo monto de ejecución fue materia de imputación y órganos de prueba nuevos para sustentar su
tesis y su teoría del caso que planteó su defensa
técnica, que
acredita
que la suma de S/ 136 423.00 fue
destinada para la ejecución de la citada obra y unas declaraciones
testimoniales, pruebas que
ofreció y que no se
pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia y que conoció luego de
realizarse la audiencia de
control de acusación; y que la Sala adelantó opinión al sostener que, de haberse presentado dentro del plazo
de ley, estas hubieran
sido desestimadas.
Señala que
la fiscalía no ofreció la
prueba
instrumental en el juicio
oral, como medio probatorio extemporáneo, pese a
que dicha prueba fue entregada
por el beneficiario cuando prestó declaración; que en la sentencia de
segunda instancia se expresa sobre la responsabilidad penal del beneficiario; sin embargo, no fundamenta
el
dolo con que habría actuado;
que estableció
su responsabilidad por la
sola condición
de haber sido titular del pliego por lo que
se le aplicó de
forma errónea lo considerado en el Expediente 738-95, Áncash, que
estableció que no se puede
determinar responsabilidad
por la sola condición de autor; que la
Sala demandada con fechas 16 de setiembre de 2016 y 24 de octubre de
2016, notificó al beneficiario la Resolución 10, de fecha 9 de junio de
2016, y la Resolución 20, del 17 de junio de 2016, a fin de no causarle
indefensión; mientras que el escrito de
ofrecimiento de
pruebas en segunda se presentaron con fechas 7 y 8 de julio de 2016, respectivamente; es decir, meses antes de notificársele y que hubo una devolución de cédula de notificación cursado de
forma errónea al beneficiario; sin embargo, dichos medios probatorios fueron rechazados
por resultar extemporáneos.
Finalmente, indica que no se le interrogó al beneficiario en la audiencia de apelación de
sentencia, pues ni siquiera
se le preguntó si deseaba ser examinado o si se abstenía declarar; es decir, no
se le brindó la oportunidad de ser examinado y ser sometido
al contradictorio
como lo
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fue en primera instancia a fin de que la Sala superior a través del principio de inmediación valore su declaración, por lo cual se vulneró lo previsto
en
artículo 424, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece
que el interrogatorio de los imputados es un paso obligado cuando se discute
el juicio de hecho en la sentencia de primera
instancia, salvo que decida
abstenerse de declarar.
Los jueces demandados Francisco Maguiña Castro, Silvia
Violeta Sánchez Egúzquiza
y Fernando Javier Espinoza Jacinto a fojas 143 de autos, solicitan que
la demanda
sea declarada
infundada porque según el
artículo 422 del Nuevo Código
Procesal
Penal para el ofrecimiento de medios de prueba
en segunda instancia se
debe
expresar
la fundamentación específica, cuando se
trate
de aquellos que
pudieron ser
propuestos en primera instancia por desconocimiento, cuando
fueron indebidamente denegados; o los admitidos y que
no fueron actuados
por causas no imputables al oferente, con la finalidad de analizar
la pertinencia, utilidad y conducencia de la
prueba; y que si
no se expone ni justifica
tal presupuesto, dichas pruebas no son admitidas, por
lo que resultó legal que el Colegiado superior realice un control
de admisibilidad de la
prueba bajo dichos parámetros, como se observa del propio escrito
de apelación del 3 de marzo de
2016, parte in fine,
letra "a".
Agregan que se ofreció como nuevos medios de prueba unas testimoniales y una documental (liquidación de obra del puente
integración de Mayorarca); que dicho Colegiado no podía admitirlos como pruebas, porque fueron inadmitidos en primera instancia luego de
la etapa intermedia; es decir,
al inicio del juicio
ora1; además,
no se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal
para su admisión
en segunda instancia;
más
aún que no se señaló ni se acreditó (en el supuesto de
haber sido
indebidamente denegados por el juez de juicio) que se habría formulado en su oportunidad la reserva para proponerlo en
sede de apelación.
Añaden que en el recurso de apelación contra
la sentencia condenatoria no se cuestionó la falta
de fundamentación respecto al dolo con que habría actuado el beneficiario, por lo que el colegiado estaba
impedido de pronunciarse o analizar al respecto conforme a lo previsto
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por
el
artículo 409 del Nuevo Código Procesal Penal; en todo caso, no
solo se cuestiona y se otorga connotación penal al hecho
de
la dación por el ex acalde (recurrente) de la Resolución
de Alcaldía 041-2009/MDPCH,
sino que por este hecho él y su coprocesado (tesorero
de la comuna) se beneficiaron
económicamente, pues lo fondos fueron depositados
en
la cuenta personal del último, de la cual se realizaron
retiros
y pagos con tarjetas en lugares ajenos al de
la obra a ejecutarse; y que se aperturó de forma
indebida otra cuenta filial
del Banco de
la Nación en el distrito de Chaclacayo, ciudad
de Lima; y que corresponde interrogar al imputado
cuando se discute
el
juicio del hecho de
la sentencia de
primera instancia
y cuando existe
de por
medio actuación de
pruebas en segunda
instancia
que guarde relación con el cuestionamiento del juicio de
hecho; en
cambio, lo que se denuncia
es
un supuesto distinto, pues se
trataba de su derecho a la última palabra luego de agotarse todas las fases de la
audiencia de apelación de
sentencia, lo cual no supone
pues un interrogatorio.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 132 de
autos, solicita
que la demanda sea declarada improcedente porque
los agravios expuestos en esta alegados como lesivos, exceden la competencia de
la judicatura constitucional,
porque no le corresponde efectuar la revaloración de los medios
de prueba que sustentaron la sentencia condenatoria, la determinación de su responsabilidad
penal y analizar
el
criterio jurisdiccional.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante
Resolución 6, de fecha
29 de marzo de 2019 (f. 270), declaró
infundada la demanda
porque la sentencia condenatoria se sustentó en los
medios probatorios actuados en el proceso penal, los cuales fueron objeto
de debate a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios por
parte del fiscal y el abogado defensor
del beneficiario, que
se oralizaron las documentales presentados por
la fiscalía, las de
oficio y las ofrecidas por la defensa del beneficiario, los alegatos de clausura
y derecho a la última
palabra de parte de su defensa y del beneficiario; que
se valoraron las pruebas respecto a
los hechos imputados, que se realizó un juicio de subsunción para la determinación de la pena y de la reparación civil; que
del
auto de vista y de los descargos realizados por los jueces demandados
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se
advierte las razones por las
cuales las pruebas que ofreció el
beneficiario
fueron declaradas improcedentes
por extemporáneas; que
respecto a la fundamentación del dolo, señalaron
los argumentos legales por
los cuales la Sala demandada se encontraba impedida de pronunciarse,
ya que esto no había
sido cuestionado en su recurso de apelación; y que
expresaron argumentos y razones legales que
motivaron la sentencia de segunda instancia; que consideraron que resultaba pertinente interrogar al beneficiario, porque no hubo de por medio actuación de pruebas; y que se
pretende la revaloración de pruebas ni establecer su responsabilidad penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, por resolución
de fecha 15 de
agosto de 2019, confirma
la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia
condenatoria, Resolución 10, de
fecha
29 de enero de 2016,
que condenó a
don Gilver Rivera
Genebrozo
a cuatro años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de peculado doloso por
apropiación; y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 33, de
fecha
31 de enero de 2017, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura
impartida contra
el
beneficiario (Expediente
01143-2014-61-0201- JR-PE-01). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y a la vulneración de los derechos al libre
acceso
al
órgano jurisdiccional,
a la prueba, de defensa, a la
igualdad sustancial en el proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la tutela judicial y procesal
efectiva, al plazo razonable y a los
principios de contradicción y de
presunción de inocencia.
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Análisis del
caso
2. En un extremo de la demanda se alega que el órgano jurisdiccional apreció de forma errónea los hechos imputados y
que no han valorado las
pruebas presentadas, ya que se condenó al beneficiario
por el mero resultado consistente en la emisión de
la Resolución de Alcaldía
041-2009/MDPCH,
de fecha 23 de
marzo de
2009, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico (agraviada),
resolución por la cual habría cobrado una suma
de dinero al tesorero (coprocesado), sin haberse probado que sabía que
dicho encargo era ilegal; que en la sentencia no se señala
que tenía conocimiento de la prohibición
que establece el artículo 38 de dicha
directiva, tampoco señala que para la apertura de cuentas se debería
solicitar
la autorización del director general del Tesoro
Público ni
demostró que tenía conocimiento de los alcances de dicha directiva; pero
concluyó
que
era responsable al emitir
la resolución
de
alcaldía y
que el
encargo fue ilegal.
3. Agrega que se consideró en la sentencia que había probado el
proceder doloso del recurrente,
mediante la entrega del
dinero de la
municipalidad agraviada y luego de manera
ilegal se incorporó el dinero al ámbito personal de
su coprocesado, lo cual no resultó
ilícito conforme al artículo VII
del Título Preliminar del Código Penal; que de un
lado, en la sentencia se señala
que se
comparte el criterio
de la Corte Suprema en el RN 1084 Ayacucho,
tercer fundamento; sin embargo, en el caso concreto se dice que se acreditó el traslado ilegal del monto de dinero a la cuenta
personal de su coprocesado, lo cual no fue
determinado mediante una pericia
contable como lo establece
en
dicho recurso de nulidad; y que no fueron
valorados los informes de
gastos financieros del año 2008, en el que aparece el sustento de gastos financieros en efectivo del
importe de S/ l36 423.00; y que la sentencia no contesta
fáctica ni jurídicamente las alegaciones de la defensa; y que se le aplicó de
forma errónea lo
considerado en el
Expediente 738-95
Áncash,
que estableció que no se
puede
determinar responsabilidad por la sola condición de autor.
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4. Este
Tribunal considera que
la
apreciación de
hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su
suficiencia, la
subsunción de una conducta
en
un determinado
tipo
penal así como la aplicación de un recurso de nulidad y una
sentencia a un proceso penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria
y no
de la justicia
constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser
rechazada
conforme a lo previsto en el
artículo 5, inciso 1 del
Código Procesal
Constitucional.
5. El Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que
la Constitución y las leyes reconocen, los
medios probatorios pertinentes
para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…)
Constituye un derecho básico de los justiciables
producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión
o su defensa. Según este
derecho, las partes
o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de
producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (Expediente 04831-2005-
PHC/TC). Del mismo modo, este
Supremo
Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo
contenido comprende “(...)
el
derecho a ofrecer
medios probatorios
que se consideren necesarios,[el derecho]
a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada
por
escrito,
[...]” (Expediente 06712-
2005/PHC/TC)”.
6. En el caso de autos, la alegación referida que mediante Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2016, se declararon improcedentes por extemporáneos los medios probatorios de carácter documental que ofreció el beneficiario en la
etapa
de investigación preparatoria, consistentes en la
Liquidación Técnica y Financiera de la
obra Puente de
Integración
de
Mayorarca y
unas declaraciones
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testimoniales, se
advierte de
la declaración prestada por los jueces demandados a fojas 143 de autos por qué dichos
medios probatorios fueron inadmitidos en primera
instancia luego de la etapa
intermedia; es decir, al inicio del juicio oral; además, no se cumplió
con los requisitos señalados
en el
artículo 422 del Nuevo Código Procesal, que dispone
que
se admitirán medios de prueba ofrecidos en segunda
instancia cuando exprese la fundamentación específica,
cuando se trate de aquellos que pudieron ser
propuestos en primera instancia por desconocimiento sobre
su existencia, cuando fueron indebidamente denegados; o los admitidos y que no fueron actuados por causas no imputables al
oferente, con la finalidad de analizar la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba; y que si
no se expone y ni justifica tal presupuesto, dichas pruebas no son admitidas, por lo que resultó legal que la Sala superior realice un control de admisibilidad de la prueba bajo dichos
parámetros, luego
de lo cual se desestimó la admisión de
las pruebas ofrecidas por el beneficiario en segunda instancia; tampoco, se advierte que se haya reservado su derecho para
presentarlos con su recurso de apelación de
sentencia.
7. Asimismo, la alegada denegatoria de que el actor sea interrogado en la audiencia de apelación de sentencia, pues ni siquiera se le
preguntó si deseaba ser examinado o si se abstenía declarar; es decir,
no se le brindó la oportunidad
de ser examinado y ser sometido
al contradictorio como lo
fue
en primera instancia a fin
de que la Sala superior a través del principio de inmediación valore su declaración, por lo cual se habría vulnerado
lo previsto en el artículo 424, inciso
3 del Nuevo Código Procesal Penal, este Tribunal aprecia que ello podría
configurar la vulneración del
derecho
de defensa.
8. Este Tribunal
ha
establecido
que
el ejercicio del
derecho a la defensa, de especial relevancia en el
proceso penal,
tiene una doble
dimensión: una material, referida
al
derecho del imputado
o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de
que se le atribuye la comisión de
determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es,
al asesoramiento y patrocinio
de
un
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abogado defensor durante
todo el tiempo que
dure el proceso. En
ambos casos, se garantiza el derecho a no
ser
postrado
en
estado de indefensión.
Al respecto, también se
ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por
concretos actos de
los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos;
sin embargo, no
cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que
es
constitucionalmente relevante cuando se genera
una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 02028-2004-PHC/TC, 05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196- 2010-PHC/TC, entre otros).
9. En el presente caso, este Tribunal advierte del sexto considerando
de la sentencia condenatoria, Resolución 33, de
fecha
31 de
enero
de 2017, que a la audiencia de apelación de sentencia solo acudieron
el
fiscal adjunto de
la Primera Fiscalía
Superior
Penal y la defensa técnica del beneficiario, pero no se registra la asistencia de este
último, por lo que no resultó obligatorio que se le interrogue ni se le pudo preguntar si deseaba declarar.
10. Finalmente, se cuestiona que en la
sentencia condenatoria, Resolución 33, de
fecha 31 de
enero
de 2017, se expresa sobre
la responsabilidad penal del beneficiario; sin embargo, no fundamenta
el
dolo con que habría actuado, lo cual podría configurar
la afectación del derecho a la debida
motivación de resoluciones
judiciales.
11. El Tribunal
ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 01480-2006-PA/TC), que
el
derecho a la debida motivación de
las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas
que los llevan a
tomar
una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
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caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso”.
12. En el presente caso, se aprecia de los numerales 8.1. Comisión del delito y 8.2. Autoría de los acusados.- Del punto denominado VII.
HECHOS PROBADOS Y
NO PROBADOS de la sentencia
condenatoria, Resolución
10, de fecha 29 de enero de 2016,
que se consideró que probó que el beneficiario y su coprocesado, tuvieron
relación funcionarial con los caudales (S/ 136 423.00), puesto que el primero fue funcionario público (alcalde), y el segundo servidor
público (tesorero) de la
municipalidad
agraviada, por lo que conforme lo establece
la Ley Orgánica
de Municipalidades, el
alcalde es el titular del pliego
presupuestario de cada gobierno local y la
Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto el titular
del pliego es la más alta autoridad administrativa: el alcalde, quien es el
responsable de efectuar la gestión
presupuestaria,
que
el beneficiario emitió la Resolución
de Alcaldía 041-2009/MDPCH,
por la cual se encargó al tesorero (su coprocesado)
el cobro de la suma de dicha suma asignada
en
parte al presupuesto de
la obra Puente de Integración
de Mayorarca a
ejecutarse por
la municipalidad
agraviada; y, luego tuvo la disponibilidad directa del dinero a depositarse en su cuenta
de ahorros personal del Banco de la Nación de la agencia Chaclacayo, Lima, conforme se advierte del
estado de cuenta de ahorros en moneda nacional remitido por dicho banco mediante Oficio EF/92.0371 406-2012,
lo cual es corroborado por
su propia declaración y que demostró también que la entrega
de los caudales de
su coprocesado fue una acción ilegal
conforme lo señala
la Directiva 001-2007-
EF/77.15.
13. En el considerando vigésimo de la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha
31 de enero de 2017, se
advierte que se consideró la responsabilidad
penal del beneficiario y
otro con el propósito
de apropiarse de los caudales de la municipalidad
agraviada ascendente
a S/ 136 423.00; el primero, en su condición de alcalde, a fin de dar apariencia de
legalidad a este proceder, sin previo informe
de asesoría jurídica
o
contable
por
Resolución de Alcaldía 041-2009/MDPCH, dispuso encargar el dinero referido a su coacusado
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GlLBER RIVERA GENEBROZO,
representado
por
JUSTINO RIVERA
GENEBROZO
sin considerar los alcances de la Directiva 001-2007- EF/77.15; que no
se advierte el nombre o la denominación del proyecto por el cual se hizo
el
desembolso; máxime si
el
dinero desembolsado fue
transferido a la cuenta de ahorro personal de su coprocesado según
se verifica del registro de estado
cuenta, con lo cual se contravino la citada directiva que prohíbe la apertura de cuenta corriente a nombre de persona
natural, dado que
la apertura
de cuentas corrientes
siempre se da previa autorización de la Dirección Nacional de Presupuesto
Público del
Ministerio de Economía y
Finanzas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 2 a 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA respecto a la vulneración de los derechos
a la prueba, de defensa
y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA