Pleno. Sentencia 968/2020

 

EXP. N.° 03577-2019-PHC/TC

LIMA NORTE

GlLBER RIVERA GENEBROZO, representado por JUSTINO RIVERA GENEBROZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rubén Soto Aranda abogado de don Gilver Rivera Genebrozo contra la resolución de fojas 368, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2019, don Justino Rivera Genebrozo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Gilber Rivera Genebrozo y la dirige contra el señor juez Walter Agustín Jiménez Bacilio a cargo del Segundo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash y contra los señores jueces Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Egúzquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Áncash.

 

Solicita se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2016 (f. 18), que conde al beneficiario a cuatro años y veintiséis días de pena privativa de la libertad como autor del delito de peculado doloso por apropiacn; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017 (f. 45), que confir la precitada sentencia; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura impartida contra el beneficiario (Expediente 01143-2014-61-0201-JR-PE-01). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y a la vulneración de los derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a la prueba, de defensa, a la igualdad sustancial en

 

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el proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la tutela judicial y procesal efectiva, al plazo razonable y a los principios de contradicción y de presunción de inocencia.

 

Se sostiene que el juzgado demandado ha incurrido en una apreciación errónea de los hechos imputados y no ha valorado las pruebas presentadas, ya que se conde al beneficiario por el mero resultado consistente en la emisión  de la Resolución de Alcaldía 041-2009/MDPCH, de fecha 23 de marzo de 2009, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico (agraviada), resolución por la cual habría cobrado una suma de dinero al tesorero (coprocesado), sin haberse probado que sabía que dicho encargo era ilegal; que en la sentencia no se señala que tenía conocimiento de la prohibición que establece el artículo 38 de dicha directiva, tampoco señala que, para la apertura de cuentas, se debería solicitar la autorización del director general del Tesoro Público ni demost que tenía conocimiento de los alcances de la directiva; pero concluyó que era responsable al emitir la resolución de alcaldía y que el encargo fue ilegal.

 

Agrega que se consideró en la sentencia que había probado el proceder doloso del acusado (recurrente), mediante la entrega del dinero de la municipalidad agraviada y luego de manera ilegal se incorporó el dinero al ámbito personal de su coprocesado, lo cual no resultó ilícito conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; que de un lado, en la sentencia se señala que se comparte el criterio de la Corte Suprema en el RN 1084 Ayacucho, tercer fundamento; sin embargo, en el caso concreto, se dice que se acreditó el traslado ilegal del monto de dinero a la cuenta personal de su coprocesado, lo cual no fue determinado mediante una pericia contable como lo establece en dicho recurso de nulidad; y que no fueron valorados los informes de gastos financieros del año 2008, en el que aparece el sustento de gastos financieros en efectivo del importe de S/ l36 423.00; y que la sentencia no contesta fáctica ni jurídicamente las alegaciones de la defensa.

 

Precisa que la Sala superior demandada durante la etapa de ofrecimiento de pruebas en segunda instancia de forma errónea mediante

 

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Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2016, se declaró improcedente por extemponeo los medios probatorios de cacter documental y unas declaraciones testimoniales que ofrec el beneficiario en la etapa de investigación preparatoria a través de los escritos de fechas 7 y 8 de julio de 2016, como fueron la Liquidación Técnica y Financiera de la obra Puente de Integración de Mayorarca cuyo monto de ejecución fue materia de imputación y órganos de prueba nuevos para sustentar su tesis y su teoría del caso que planteó su defensa técnica, que acredita que la suma de S/ 136 423.00 fue destinada para la ejecución de la citada obra y unas declaraciones testimoniales, pruebas que ofreció y que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia y que conocluego de realizarse la audiencia de control de acusacn; y que la Sala adelantó opinión al sostener que, de haberse presentado dentro del plazo de ley, estas hubieran sido desestimadas.

 

Señala que la fiscalía no ofrec la prueba instrumental en el juicio oral, como medio probatorio extemponeo, pese a que dicha prueba fue entregada por el beneficiario cuando prestó declaracn; que en la sentencia de segunda instancia se expresa sobre la responsabilidad penal del beneficiario; sin embargo, no fundamenta el dolo con que habría actuado; que estableció su responsabilidad por la sola condición de haber sido titular del pliego por lo que se le aplicó de forma errónea lo considerado en el Expediente 738-95, Áncash, que estableció que no se puede determinar responsabilidad por la sola condición de autor; que la Sala demandada con fechas 16 de setiembre de 2016 y 24 de octubre de 2016, notificó al beneficiario la Resolución 10, de fecha 9 de junio de 2016, y la Resolución 20, del 17 de junio de 2016, a fin de no causarle indefensión; mientras que el escrito de ofrecimiento de pruebas en segunda se presentaron con fechas 7 y 8 de julio de 2016, respectivamente; es decir, meses antes de notifirsele y que hubo una devolución de cédula de notificación cursado de forma errónea al beneficiario; sin embargo, dichos medios probatorios fueron rechazados por resultar extemporáneos.

 

Finalmente, indica que no se le interrogó  al beneficiario en la audiencia de apelación de sentencia, pues ni siquiera se le preguntó si deseaba ser examinado o si se abstenía declarar; es decir, no se le brindó la oportunidad de ser examinado y ser sometido al contradictorio como lo

 

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fue en primera instancia a fin de que la Sala superior a través del principio de inmediación valore su declaracn, por lo cual se vulneró lo previsto en artículo 424, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que el interrogatorio de los imputados es un paso obligado cuando se discute el juicio de hecho en la sentencia de primera instancia, salvo que decida abstenerse de declarar.

 

Los jueces demandados Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Egúzquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto a fojas 143 de autos, solicitan que la demanda sea declarada infundada porque según el artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal para el ofrecimiento de medios de prueba en segunda instancia se debe expresar la fundamentación específica, cuando se trate de aquellos que pudieron ser propuestos  en  primera instancia por desconocimiento,  cuando  fueron indebidamente denegados; o los admitidos y que no fueron actuados por causas no imputables al oferente, con la finalidad de analizar la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba; y que si no se expone ni justifica tal presupuesto, dichas pruebas no son admitidas, por lo que resultó legal que el Colegiado superior realice un control de admisibilidad de la prueba bajo dichos parámetros, como se observa del propio escrito de apelación del 3 de marzo de 2016, parte in fine, letra "a".

 

Agregan que se ofreció como nuevos medios de prueba unas testimoniales y una documental (liquidación de obra del puente integración de Mayorarca); que dicho       Colegiado no podía admitirlos como pruebas, porque fueron inadmitidos en primera instancia luego de la etapa intermedia; es decir, al inicio del juicio ora1; además, no se cumpl con los requisitos señalados en el artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal para su admisión en segunda instancia; más aún que no se seña ni se acreditó (en el supuesto de haber sido indebidamente denegados por el juez de juicio) que se habría formulado en su oportunidad la reserva para proponerlo en sede de apelacn.

 

aden que en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no se cuestionó la falta de fundamentación respecto al dolo con que habría actuado el beneficiario, por lo que el colegiado estaba impedido de pronunciarse o analizar al respecto conforme a lo previsto

 

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por el artículo 409 del Nuevo Código Procesal Penal; en todo caso, no solo se cuestiona y se otorga connotación penal al hecho de la dación por el ex acalde (recurrente) de la Resolución de Alcaldía 041-2009/MDPCH, sino que por este hecho él y su coprocesado (tesorero de la comuna) se beneficiaron económicamente, pues lo fondos fueron depositados en la cuenta personal del último, de la cual se realizaron retiros y pagos con tarjetas en lugares ajenos al de la obra a ejecutarse; y que se aperturó de forma indebida otra cuenta filial del Banco de la Nación en el distrito de Chaclacayo, ciudad de Lima; y que corresponde interrogar al imputado cuando se discute el juicio del hecho de la sentencia de primera instancia y cuando existe de por medio actuación de pruebas en segunda instancia que guarde relación con el cuestionamiento del juicio de hecho; en cambio, lo que se denuncia es un supuesto distinto, pues se trataba de su derecho a la última palabra luego de agotarse todas las fases de la audiencia de apelación de sentencia, lo cual no supone pues un interrogatorio.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 132 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque los agravios expuestos en esta alegados como lesivos, exceden la competencia de la judicatura constitucional, porque no le corresponde efectuar la revaloración de los medios de prueba que sustentaron la sentencia condenatoria, la determinación de su responsabilidad penal y analizar el criterio jurisdiccional.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 6, de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 270), declaró infundada la demanda porque la sentencia condenatoria se sustentó en los medios probatorios actuados en el proceso penal, los cuales fueron objeto de debate a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios por parte del fiscal y el abogado defensor del beneficiario, que se oralizaron las documentales presentados por la fiscalía, las de oficio y las ofrecidas por la defensa del beneficiario, los alegatos de clausura y derecho a la última palabra de parte de su defensa y del beneficiario; que se valoraron las pruebas respecto a los hechos imputados, que se realizó un juicio de subsunción para la determinación de la pena y de la reparación civil; que del auto de vista y de los descargos realizados por los jueces demandados

 

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se advierte las razones por las cuales las pruebas que ofreció el beneficiario fueron declaradas improcedentes por extemponeas; que respecto a la fundamentación del dolo, señalaron los argumentos legales por los cuales la Sala demandada se encontraba impedida de pronunciarse, ya que esto no había sido cuestionado en su recurso de apelación; y que expresaron argumentos y razones legales que motivaron la sentencia de segunda instancia; que consideraron que resultaba pertinente interrogar al beneficiario, porque no hubo de por medio actuación de pruebas; y que se pretende la revaloración de pruebas ni establecer su responsabilidad penal.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por resolución de fecha 15 de agosto de 2019, confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2016, que conde a don Gilver Rivera Genebrozo a cuatro años de pena privativa de la libertad como autor del delito de peculado doloso por apropiacn; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017, que confir la precitada sentencia; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura impartida contra el beneficiario (Expediente 01143-2014-61-0201- JR-PE-01). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y a la vulneración de los derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a la prueba, de defensa, a la igualdad sustancial en el proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la tutela judicial y procesal efectiva, al plazo razonable y a los principios de contradicción y de presunción de inocencia.


 

 

 

 

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Análisis del caso

 

2.      En un extremo de la demanda se alega que el órgano jurisdiccional aprec de forma errónea los hechos imputados y que no han valorado las pruebas presentadas, ya que se conde al beneficiario por el mero resultado consistente en la emisión de la Resolución de Alcaldía 041-2009/MDPCH, de fecha 23 de marzo de 2009, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico (agraviada), resolución por la cual habría cobrado una suma de dinero al tesorero (coprocesado), sin haberse probado que sabía que dicho encargo era ilegal; que en la sentencia no se señala que tenía conocimiento de la prohibición que establece el artículo 38 de dicha directiva, tampoco señala que para la apertura de cuentas se debería solicitar la autorización del director general del Tesoro Público ni demost que tenía conocimiento de los alcances de dicha directiva; pero  concluyó  que  era        responsable  al  emitir  la  resolución  de alcaldía y que el encargo fue ilegal.

 

3.      Agrega que se consideró en la sentencia que había probado el proceder doloso del recurrente, mediante la entrega del dinero de la municipalidad agraviada y luego de manera ilegal se incorporó el dinero al ámbito personal de su coprocesado, lo cual no resultó ilícito conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; que de un lado, en la sentencia se señala que se comparte el criterio  de la Corte Suprema en  el  RN 1084  Ayacucho,  tercer fundamento; sin embargo, en el caso concreto se dice que se acreditó el traslado ilegal del monto de dinero a la cuenta personal de su coprocesado, lo cual no fue determinado mediante una pericia contable como lo establece en dicho recurso de nulidad; y que no fueron valorados los informes de gastos financieros del año 2008, en el que aparece el sustento de gastos financieros en efectivo del importe de S/ l36 423.00; y que la sentencia no contesta fáctica ni jurídicamente las alegaciones de la defensa; y que se le aplicó de forma errónea lo considerado en el Expediente 738-95 Áncash, que establec que no se puede determinar responsabilidad por la sola condición de autor.

 

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4.      Este   Tribunal   considera   que   la   apreciación   de   hechos,   la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal a como la aplicación de un recurso de nulidad y una sentencia a un proceso penal son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (Expediente 04831-2005- PHC/TC).     Del        mismo                 modo,          este Supremo Colegiado    ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende (...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el rito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente  motivada  por  escrito,  [...]”  (Expediente  06712-

2005/PHC/TC).

 

 

6.      En el caso de autos, la alegación referida que mediante Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2016, se declararon improcedentes por extemponeos los medios probatorios de carácter documental que ofrec el beneficiario en la etapa de investigación preparatoria, consistentes en la Liquidación Técnica y Financiera de la obra Puente   de   Integración   de   Mayorarca   y   unas   declaraciones

 

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testimoniales, se advierte de la declaración prestada por los jueces demandados a fojas 143 de autos por qué dichos medios probatorios fueron inadmitidos en primera instancia luego de la etapa intermedia; es decir, al inicio del juicio oral; además, no se cumplcon los requisitos señalados en el artículo 422 del Nuevo Código Procesal, que dispone que se admitirán medios de prueba ofrecidos en segunda instancia cuando exprese la fundamentación específica, cuando se trate de aquellos que pudieron ser propuestos en primera instancia por desconocimiento sobre su existencia, cuando fueron indebidamente denegados; o los admitidos y que no fueron actuados por causas no imputables al oferente, con la finalidad de analizar la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba; y que si no se expone y ni justifica tal presupuesto, dichas pruebas no son admitidas, por lo que resul legal que la Sala superior realice un control de admisibilidad de la prueba bajo dichos parámetros, luego de lo cual se desesti la admisión de las pruebas ofrecidas por el beneficiario en segunda instancia; tampoco, se advierte que se haya reservado su derecho para presentarlos con su recurso de apelación de sentencia.

 

7.      Asimismo, la alegada denegatoria de que el actor sea interrogado en la audiencia de apelación de sentencia, pues ni siquiera se le preguntó si deseaba ser examinado o si se abstenía declarar; es decir, no se le brindó la oportunidad de ser examinado y ser sometido al contradictorio como lo fue en primera instancia a fin de que la Sala superior a través del principio de inmediación valore su declaracn, por lo cual se habría vulnerado lo previsto en el artículo 424, inciso

3 del Nuevo Código Procesal Penal, este Tribunal aprecia que ello podría configurar la vulneración del derecho de defensa.

 

8.      Este  Tribunal  ha  establecido  que  el  ejercicio  del  derecho  a  la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa  cnica,  esto  es,  al  asesoramiento  y  patrocinio  de  un

 

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abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 02028-2004-PHC/TC,   05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC  y 04196- 2010-PHC/TC, entre otros).

 

9.      En el presente caso, este Tribunal advierte del sexto considerando de la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017, que a la audiencia de apelación de sentencia solo acudieron el fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Superior Penal y la defensa técnica del beneficiario, pero no se registra la asistencia de este último, por lo que no resultó obligatorio que se le interrogue ni se le pudo preguntar si deseaba declarar.

 

10.    Finalmente,   se   cuestiona   que   en   la   sentencia   condenatoria, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017, se expresa sobre la responsabilidad penal del beneficiario; sin embargo, no fundamenta el dolo con que habría actuado, lo cual podría configurar la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

11.    El Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al

 

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caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

12.    En el presente caso, se aprecia de los numerales 8.1. Comisión del delito y 8.2. Autoría de los acusados.- Del punto denominado VII. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS de la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 29 de enero de 2016, que se consideró que probó que el beneficiario y su coprocesado, tuvieron relación funcionarial con los caudales (S/ 136 423.00), puesto que el primero fue funcionario público (alcalde), y el segundo servidor público (tesorero) de la municipalidad agraviada, por lo que conforme lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades, el alcalde es el titular del pliego presupuestario de cada gobierno local y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto el titular del pliego es la más alta autoridad administrativa: el alcalde, quien es el responsable de efectuar la gestión  presupuestaria,  que el beneficiario emitió la Resolución de Alcaldía 041-2009/MDPCH, por la cual se encargó al tesorero (su coprocesado) el cobro de la suma de dicha suma asignada en parte al presupuesto de la obra Puente de Integración de Mayorarca   a ejecutarse  por  la municipalidad agraviada; y, luego tuvo la disponibilidad directa del dinero a depositarse en su cuenta de ahorros personal del Banco de la Nación de la agencia Chaclacayo, Lima, conforme se advierte del estado de cuenta de ahorros en moneda nacional remitido por dicho banco mediante   Oficio   EF/92.0371 406-2012, lo cual es corroborado por su propia declaración y que demostró también que la entrega de los caudales de su coprocesado fue una acción ilegal conforme lo señala la Directiva 001-2007- EF/77.15.

 

13.    En el considerando vigésimo de la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2017, se advierte que se conside la responsabilidad penal del beneficiario y otro con el propósito de apropiarse de los caudales de la municipalidad agraviada ascendente a S/ 136 423.00; el primero, en su condición de alcalde, a fin de dar apariencia de legalidad a este proceder, sin previo informe de asesoría  jurídica  o  contable  por  Resolución  de  Alcaldía  041-2009/MDPCH, dispuso encargar el dinero referido a su coacusado

 

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sin considerar los alcances de la Directiva 001-2007- EF/77.15; que no se advierte el nombre o la denominación del proyecto por el cual se hizo  el  desembolso;  máxime si  el  dinero  desembolsado  fue transferido a la cuenta de ahorro personal de su coprocesado según se verifica del registro de estado cuenta, con lo cual se contravino la citada directiva que prohíbe la apertura de cuenta corriente a nombre de persona natural, dado que la apertura de cuentas corrientes siempre se da previa autorización de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar    IMPROCEDENTE   la    demanda    respecto    a    los fundamentos 2 a 4 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA respecto a la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA