SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz de la Cruz Quintanilla a favor de don Claudio Javier Janampa Ramos contra la resolución de fojas 155, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) la Resolución 4, Sentencia 252-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 8), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, que impuso al favorecido, don Claudio Javier Janampa Ramos, ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo específico (Expediente 00815-2014-3-1201-JR-PE-02); (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 19 de abril de 2016 (f. 43), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) la resolución del 10 de febrero de 2017 (f. 55), Casación 495-2016, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido.
5. Asimismo, solicita la nulidad de todo el juicio oral, de la etapa intermedia y de la de investigación preparatoria, y que se retrotraiga el proceso al nombramiento por parte del fiscal decano de la Fiscalía de Huánuco del fiscal superior que conocerá el delito de función atribuido al favorecido, en su condición de juez de primera instancia, así como el nombramiento por parte de la Corte Superior de Justicia de Huánuco del juez superior que se hará cargo de la etapa de investigación preparatoria y de la Sala penal especial que se encargará de su juzgamiento, en cumplimiento irrestricto de lo previsto por el artículo 454, numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal. Solicita, finalmente, que se disponga la libertad inmediata del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada y a ser juzgado por juez natural y competente.
6. El recurrente sostiene que el favorecido se desempeñó como juez militar policial del Juzgado Militar Policial 17 Huánuco, desde abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013; que siendo esto así, es valedero afirmar que fue titular de un juzgado militar, definido por el artículo 18 de la Ley 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar, como un órgano jurisdiccional de primera instancia; y que de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar, los jueces del fuero militar policial tienen los mismos derechos, deberes, obligaciones, impedimentos e incompatibilidades que se establecen para sus homólogos del fuero ordinario. Agrega que uno de estos derechos que le son reconocidos a los jueces de primera instancia del fuero militar, así como a sus homólogos del fuero ordinario ‒en el supuesto de delitos de función de funcionarios públicos, como el imputado al favorecido‒ es el procedimiento regulado por el artículo 454, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal, que confiere competencia para tal propósito a los fiscales superiores y jueces superiores, conforme al principio acusatorio, quienes deberán llevar a cabo el procedimiento en el marco de un proceso penal común, desde la etapa de investigación preparatoria hasta el juzgamiento, esto relativo al proceso.
7. Alega que en un eventual delito de función cometido por el beneficiario en su condición de juez militar de primera instancia, debió aplicarse en estricto el procedimiento de selección del fiscal persecutor, del juez superior para la investigación preparatoria y de la Sala penal especial que se encargue de su juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación, así como también de la Sala suprema que se encargue de conocer el recurso de casación. Enfatiza que el favorecido fue investigado, juzgado y sentenciado siguiendo el trámite ordinario, sin observarse esta normatividad especial por su condición de juez militar, lo que ha vulnerado los derechos que invoca.
8. Este Tribunal considera que la pretensión que expone el demandante no tiene vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues cuestiona la investigación fiscal y el proceso judicial, que han sido llevados con regularidad y con la observancia de las garantías y los derechos que les asisten a todos los justiciables. Se advierte, además, que el favorecido hizo uso irrestricto de sus derechos procesales e interpuso los recursos previstos en la ley en la secuela del proceso.
9. Además, cabe resaltar que la interpretación de la disposición en discusión no se encuentra dentro de las competencias de este Tribunal, toda vez que la aplicación e interpretación de las leyes en el proceso penal son atribuciones exclusivas de la justicia ordinaria.
10. Sin perjuicio de ello, no se advierte de la lista taxativa del inciso 4 del artículo 454 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa que corresponde a un fiscal superior y a la corte superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al juez de primera instancia, al juez de paz letrado, al fiscal provincial y al fiscal adjunto provincial, es decir, a magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que incurran en delito de función, que esta disposición se extienda al ámbito de los jueces militares policiales. Además, incluso el inciso 1 del precitado artículo 454 del Código Procesal Penal establece que, para el juzgamiento de los vocales y fiscales superiores y miembros del Consejo Supremo de la Justicia Militar que incurran en delito de función, se requiere que el fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente. Es decir, que de manera también taxativa se prescribe que este procedimiento especial es solo aplicable para miembros del Consejo Supremo de la Justicia Militar, condición que no tenía el favorecido, que era juez militar policial.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA