Pleno. Sentencia
724/2020
EXP. N.° 03561-2019-PA/TC
PUNO
AURELIO PÉREZ RUELAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido,
por mayoría,
la siguiente
sentencia, que resuelve
declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon unos votos singulares.
Se deja constancia
que el magistrado Blume Fortini formuló
un fundamento
de voto y que se
entregará en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente
razón
encabeza la sentencia y los votos singulares antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03561-2019-PA/TC
PUNO
AURELIO PÉREZ RUELAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los
votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pérez Ruelas contra la resolución
de fojas 436, de fecha 8 de agosto
de
2019, expedida por la
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno,
que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante
demanda de fecha 26 de noviembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat-Aduanas Puno), mediante la cual solicita que se declare nulo el despido
del
que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se
ordene
su reposición laboral en el cargo de técnico II de la Intendencia de Aduanas de Puno. Manifiesta que inicialmente
laboró para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 1991 hasta el 20 de mayo de
2002, fecha en que fue arbitrariamente despedido, y que
contra dicho acto arbitrario interpuso demanda de
amparo que fue reconducida
a un proceso de nulidad de
despido, siendo repuesto en mérito de una medida cautelar
concedida en dicho proceso; sin
embargo, refiere que
en el proceso principal la Sala revisora, confirmando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad deducida, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
A su entender, al
continuar laborando para la entidad
demandada, como técnico II, se inició un nuevo vínculo laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral
regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR; y que
incluso ello ha
sido reconocido por la emplazada mediante el Oficio 162-2008-SUNAT/200000.
Agrega que fue nuevamente
despedido de manera
incausada el 29 de octubre de
2009. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al
trabajo y
al debido proceso.
El abogado delegado por el procurador público de la emplazada
deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta
la demanda. Aduce que mediante la
Carta Notarial 028-2009-SUNAT/3H0000
no se despide al actor, sino que
se le comunica el
Oficio 727-09-1S-TJM-CSJP, de fecha 24 de agosto de
2009, por el cual la jueza del
Tercer Juzgado Mixto dispone el cumplimiento de la Resolución
judicial recaída en el
Expediente 2007-014444-36-2102-JM-CI-03, que deja sin efecto la
medida cautelar en virtud
de la cual se encontraba temporalmente incorporado. Menciona que el Oficio 162-2008-SUNAT/200000
no le reconoce al demandante
una nueva condición laboral, sino que
se trata de un error material generado por la administración tributaria. Señala que la
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demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal
Constitucional, dado que
el actor previamente recurrió al
proceso consignado en el Expediente 2007-01444 para que se disponga su reposición laboral.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha
2 de mayo de 2013, declaró
infundada la excepción de excepción extintiva. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, declaró fundada la demanda por estimar que, si bien el demandante fue
reincorporado provisionalmente en mérito a
una medida cautelar, la administración
pública emitió
un acto administrativo
de adecuación de categoría con el
que se le reconoció la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado. En ese sentido, consideró que la Carta Notarial 028-2009-SUNAT/3H0000
constituye un acto
que vulneró los derechos del actor. Por otro
lado, el juez de primera
instancia
consideró que el precedente emitido en el Expediente
05057-2013-PA/TC no era de aplicación al
caso dado que la labor de técnico II efectuada por el demandante no está dentro de la
carrera administrativa al ser una actividad manual técnica operativa.
La
Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor permaneció en su centro laboral no en virtud
a un contrato laboral escrito o verbal, sino por un mandato judicial que
concedió reponer provisionalmente al
actor por la concesión de una medida cautelar (Expediente
2005-025). Refiere
que
la reposición provisional del demandante
concluyó en atención a
lo dispuesto en la
resolución de fecha 24
de agosto de
2009 y ejecutado mediante
Oficio
721-09.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de
la demanda y delimitación del petitorio
1. De acuerdo a la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784-2015-CE-PJ,
de fecha 3 de septiembre de 2015, corroborada con
la consulta
efectuada el día 22 de julio de
2020 a la página
web
del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva
Ley
Procesal del Trabajo del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/,
a la
fecha de interposición de la presente demanda (26 de noviembre de 2009), aún
no había entrado en vigor la Nueva Ley
Procesal
del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno, por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía
igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley
29497, al que se hace mención en
el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
2. La presente
demanda
tiene
por
objeto
que
se ordene
la
reincorporación
del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido
incausado, lesivo de su
derecho constitucional al
trabajo.
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Por
lo que, conforme a la
línea
jurisprudencial de
este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si
el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
3. El demandante
refiere que continuó laborando
para la emplazada luego de que esta última tomara conocimiento de que
había quedado sin
efecto la medida cautelar en
virtud de la cual venía prestando
sus servicios de manera provisional; por tanto, al
consentir la continuidad de sus labores,
se configuró
una relación
laboral de naturaleza indeterminada, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo
003-97-TR.
Argumentos de la parte demandada
4. La parte emplazada señala que el actor estuvo prestando
sus servicios en forma
provisional, debido a que en un proceso judicial iniciado por el demandante se había dictado una medida
cautelar
en
el que se ordenó su reincorporación de
modo temporal, por tal
motivo, en atención al Oficio 727-09-1S-TJM-CSJP, de fecha 24 de agosto de 2009, que le comunica la cancelación de
la medida cautelar, se
procedió
a dejar sin efecto la continuidad laboral del recurrente.
Consideraciones
del
Tribunal Constitucional
5. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base
del
bienestar social y medio de realización de una persona”; y el
artículo 27 de la carta magna señala que “[l]a
ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido
arbitrario”.
6. El demandante refiere que, luego de haber sido despedido en mayo de 2002 por la Sunat, volvió a laboral de forma provisional en virtud de una medida cautelar innovativa concedida en el Expediente 01444-2007-0-2101-JM-CI-3. Sin embargo, considera que, al haber continuado laborando luego de la cancelación de esta, se configuró una
relación laboral de
naturaleza indeterminada; por lo que la
Carta Notarial 028-2009-SUNAT/3H0000
constituye un acto arbitrario al finalizar su relación laboral de forma incausada.
7. A mayor abundamiento, el actor entiende que, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad en la audiencia llevada a cabo el día 12 de mayo de 2008 – en la que
también participó el representante de la emplazada– la entidad tenía la facultad de poner fin a la relación laboral provisional
(obtenida
por
medida
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cautelar), sin embargo, permitió su continuidad laboral hasta el 29 de octubre de 2009 (ff. 451 y 452):
(…) desde la celebración de
dicha audiencia única
el
proceso principal quedaba concluido, más allá de
que
era apelado, como en efecto ocurrió. Por lo mismo, desde esa fecha, la
demanda estaba ya en la facultad de
poner fin a la relación
laboral, pues en el proceso principal había perdido en 1ra
instancia. Sin embargo,
la demandada, no ejerció
ese poder de retirarme inmediatamente,
sino que recién lo
hizo el día 29 de octubre de 2009, es decir, luego de 1 año y 5
meses, pese
a que en mi cautelar había sido revocada a través de
la resolución N° 002-2009 (…)
8. Este Tribunal estima conveniente analizar el iter procesal recaído
en el
Expediente
01444-2007-0-2101-JM-CI-3 para
poder dilucidar la presente controversia y determinar si efectivamente nos encontramos
ante
un despido incausado.
9. En primer lugar, conforme se observa de autos, el actor interpuso una demanda mediante la cual solicitó la
nulidad de su despido acaecido en mayo
de 2002, el pago de sus remuneraciones devengadas y de otros derechos laborales (ff. 214 a
220).
En dicho proceso –Expediente 0354-2003– se declaró
infundada la demanda
en
primera instancia (ff. 223 a 230), a su
turno, la Sala revisora
revocó la apelada y declaró infundada la demanda (ff. 231 a 234). Finalmente, mediante resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se casó la sentencia de segunda instancia y se declaró infundada la demanda interpuesta por
el actor (ff. 237 a 240).
10. Posteriormente,
con
fecha 2 de diciembre de 2005, el
actor
interpuso una demanda
de amparo cuestionando nuevamente su despido materializado a través de la Carta
549-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 20
de mayo de 2002 (ff. 243 a 246).
Empero, mediante resolución
de fecha 22 de junio de 2006 (ff. 249 a 250) se declaró
improcedente la referida demanda
y se
habilitó un plazo de
cinco días para que el
actor pudiera adecuar su demanda a las reglas del proceso ordinario laboral (Expediente
2005-025-00-1001-JX-01-C).
11. Una vez adecuada la demanda, esta fue tramitada en el Expediente signado con el
número 01444-2007-0-2101-JM-CI-3. Ya que, mediante
el
Acta de Audiencia
Única de fecha 12 de mayo de 2008,
se declaró fundada la excepción de caducidad
deducida por la Sunat, nulo todo lo actuado y concluido el proceso (ff. 259 y 260);
decisión que fue confirmada mediante la resolución 25 de agosto de 2008 (ff. 261 a 263) emitida por la Sala revisora. Finalmente, en el auto emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
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de Justicia, con fecha 9 de junio de 2009, se declaró improcedente el recurso de casación (f. 264).
12. En este mismo proceso (cuaderno incidental), mediante Resolución
1, de fecha 22
de enero de 2007, el juez de primera
instancia le concedió al actor una medida cautelar innovativa, consistente
en
suspender temporalmente la Carta
549-2002-
ADUANAS-INHR, de fecha 20 de mayo de 2002, e incorporar provisionalmente al actor en la plaza de técnico II en la Intendencia de Aduanas de Puno (ff. 286 y 287). Se dejó constancia del
cumplimiento
de dicho mandato
mediante el Acta de
reposición de fecha 23
de abril de
2007 (f. 289).
13. Dado que la Resolución 1, de fecha 22 de enero de 2007, fue impugnada por la parte emplazada; en segunda instancia se revisó esta y, mediante la resolución de fecha 7
de agosto de 2009 se resolvió revocar la medida cautelar innovativa concedida a favor del actor (ff. 290 a 293). Contra esta resolución, con fecha 21 de agosto de 2009,
el actor interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Resolución
3, de fecha 24 de agosto
de 2009 (f. 297).
14. Contra este último acto procesal, el actor interpuso un recurso
de queja el día 31 de agosto
de 2009 (f. 298), que fue declarado infundado (f.
308).
15. Además,
según se observa de fojas 302, mediante el Oficio
721-09-1S-TJM-CSJP,
de fecha 24 de agosto de 2009, se
le informó a la Sunat que la Sala Civil había
dejado sin efecto la medida cautelar. Este documento fue recibido por la emplazada
con fecha 31
de agosto
de 2009.
16. En virtud de ello, mediante Carta 028-2009-SUNAT/3H0000, de fecha 28 de octubre de 2009 (f.
306), la parte demandada dispuso lo siguiente:
(…)
habiendo sido dejada sin efecto la medida
cautelar en virtud
de la cual se procedió a su reincorporación, le
comunicamos
que su situación regresa al estado anterior al de dicha Resolución; por lo que pone
a su disposición los beneficios generados durante el tiempo en que estuvo laborando por
mandato judicial.
17. Este Tribunal
Constitucional considera que al revocarse el auto que concede una medida cautelar de reincorporación provisional, la causa en virtud de la cual
continuaba laborando un trabajador, se extingue. Sobre el
particular,
en el
presente
caso, se advierte
que la medida cautelar concedida
al
actor fue revocada mediante el auto de
fecha 7 de agosto de 2009
(ff. 290 a 293). Aunado a ello, mediante
el Decreto 12, de fecha 24 de
agosto de 2009 (f. 303), se puso
en conocimiento de las partes lo siguiente:
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Advirtiéndose (…)
que la resolución de medida cautelar fue reformado y
declarado improcedente y conforme a su estado
líbrese el oficio
correspondiente
para su ejecución (…)
18. Además, mediante el Oficio 721-09-1S-TJM-CSJP, de fecha 24 de agosto de 2009,
el
Tercer Juzgado Mixto de Puno le comunicó a la emplazada que la Sala Civil dejó sin efecto la medida cautelar del actor. Cabe
precisar que el referido oficio fue
remitido a la
Sunat con fecha 31 de agosto de 2009.
19. En ese sentido, la Carta 028-2009-SUNAT/3H0000, de fecha 28 de octubre de 2009,
que obra a folios 306 no hace más que materializar la decisión del juez de revocar
la medida cautelar
innovativa
concedida al actor.
20. Ahora, el Oficio 721-09-1S-TJM-CSJP le fue
notificado a la Sunat
el 31 de agosto
de 2009 (f. 302), mientras que la carta impugnada en el presente caso le fue entregada al actor el 29 octubre
de 2009 (f. 306); este lapso
de casi
dos meses para
poder ejecutar la
revocación de
la medida cautelar debe
considerarse razonable,
si tomamos en cuenta que, con fecha 31 de agosto de
2009, el actor presentó un recurso de queja contra la resolución
que declaró inadmisible su recurso de casación
–interpuesto en el proceso cautelar– (f. 298).
El recurso de queja de casación fue
declarado infundado por la
Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente (Expediente
02734-2009-0-5001-SU-DC-01) mediante ejecutoria
suprema de fecha
24 de noviembre de 2009 (f.
308).
21. Por último, si bien es cierto que el proceso incidental depende del principal, también
es
cierto que, si un juez ordena reponer
provisionalmente a un trabajador
mediante la concesión de
una medida cautelar, esta solo podrá ser efectiva hasta que sea
revocada mediante otro
acto procesal o, en todo caso, podrá convertirse en una
decisión definitiva en
atención a lo resuelto en el proceso principal.
Ello de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial, que prescribe que
toda autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativo, emanadas de
autoridad judicial competente, en
sus propios términos, sin calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir
sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
civil,
penal
o administrativa que la
ley señale.
22. Por lo que deben desestimarse los argumentos de la parte demandante basados en que, con la sola expedición de los autos de primera y segunda instancia –emitidos
en
el proceso principal y que declararon
fundada la excepción de
caducidad– es
suficiente para entender por revocada
una medida cautelar. Pues, como ya se mencionó, se requiere de
un mandato judicial expreso para poder revocar una
medida cautelar que previamente
ha sido emitida por
el juez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por las
siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral
de
la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una
economía social de mercado, con una
iniciativa
privada libre y el papel
subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la
estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador
de permanecer en el empleo o conservarlo,
sea relativa. Ello explica
por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad
en el
trabajo”, como
lo hacía
la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la
Constitución de 1993,
en su artículo 27, prescribe
que la “ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra
un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo1.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo,
reconocido en el artículo 22
de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado
de una política orientada
a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado
para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho
al trabajo
como proscripción de ser despedido
salvo por causa justa2.
Sin embargo, de
la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22,
23 y 58 de la Constitución, puede concluirse
que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo es el
siguiente:
1. El derecho a trabajar libremente, con
sujeción a la ley (artículo 2,
inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo
23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo 23).
4. El Estado promueve políticas
de fomento del empleo
productivo y de educación para
el trabajo (artículo 23).
5.
Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado
actúa en la promoción
del empleo (artículo 58).
1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento.
Diario de los
Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
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Entonces, el derecho al trabajo consiste
en poder trabajar libremente, dentro de los límites
legales; que ninguna relación laboral menoscabe
los derechos constitucionales del
trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese
derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el
empleo y la educación
para
el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido calificado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según
veremos,
trae
como consecuencia
la reposición
en el
puesto laboral en todos los casos.
La tutela ante el
despido
en
los tratados internacionales
suscritos
por
el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú,
es
preciso recurrir
a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la "adecuada protección contra
el despido arbitrario" de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo
10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente:
Si los organismos
mencionados en el artículo 8
del
presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de
trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible,
dadas las circunstancias, anular la
terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del
trabajador,
tendrán la
facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que
se considere apropiada [énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San
Salvador), en
su artículo 7.d,
señala:
[...] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en
el
empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, conforme
con
estos tratados, el legislador tiene la
posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o
su indemnización 3.
3 Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de
agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs.
Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
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La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral
del
empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación
laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido
son reducidos y están debidamente
precisados en la normativa
respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder
directivo y su capacidad de
organizar el trabajo en función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela
jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la
que puede ser restitutoria
o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta,
en tanto que la resarcitoria implica la
configuración de una estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de
configuración legal, resulta pertinente mencionar
que el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los
despidos incausados o injustificados, mientras
que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria
a criterio del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su
conducta o su capacidad no da lugar
a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador
tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como
única reparación por el
daño
sufrido. [...].
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el
trabajador será
repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de
sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38
[énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada
ley laboral señala
que el despido arbitrario (“por no haberse
expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”)
se resarce
con
la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la
Constitución faculta al legislador
para
concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los
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tratados mencionados, el legislador
tiene
la posibilidad de
brindar esa protección ordenando
la reposición del trabajador o
su indemnización. Nuestro
legislador ha optado por esta última modalidad,
lo cual es perfectamente
compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del
Perú.
Tutela
constitucional ante los
despidos
nulos
Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido
declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 ˗afiliación a un sindicato,
discriminación por sexo, raza, religión, opinión
o idioma, embarazo, etc.˗, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede
reclamarse a través del proceso de
amparo, como lo ha
indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela
urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas,
voto por declarar IMPROCEDENTE la
demanda, de conformidad con el
artículo
5, inciso 1 del Código
Procesal
Constitucional.
S.
FERRERO COSTA
4 Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.
EXP. N.° 03561-2019-PA/TC
PUNO
AURELIO PÉREZ RUELAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el
fallo de la sentencia en
mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al
trabajo
debe ser entendido como la
posibilidad de acceder
libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que
uno quiera, dentro de los
límites
que
la
ley
establece
por
razones
de
orden
público. Solo esta
interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos
14 y 15; la libertad de empresa
establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica
del proceso económico contenida en el artículo 61º
de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993
establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por
la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del
Empleo, de 12 de noviembre
de 1991.
Esto
es así porque,
según el Diccionario de la Lengua Española,
arbitrario es: Sujeto
a la libre voluntad
o al capricho antes
que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya
se encontraba
vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo
728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo
no puede ser
descrito
como “sujeto a la libre voluntad o al capricho
antes que a la ley
o a
la razón”,
lo que es evidentemente
inaceptable.
Más allá
de su deficiente lógica, la
Ley
26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles
a los jueces poder para forzar la continuidad
de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que
se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728,
Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto
Supremo 003-97-TR— es
inconstitucional.
EXP. N.° 03561-2019-PA/TC
PUNO
AURELIO PÉREZ RUELAS
Lamentablemente, este error fue
ampliado por el Tribunal
Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica
(2002) y Llanos Huasco
(2003), en los que
dispuso que correspondía la reposición incluso frente
al despido arbitrario.
Al tiempo que
extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el
despido nulo, el incausado y el
fraudulento. Así,
si no convencía, al menos
confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado
sujetos al Decreto Legislativo 276 o a
cualquier
otro régimen laboral
público.
La Constitución de 1993
evitó cuidadosamente
utilizar el término “estabilidad laboral”,
con
el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo
de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la
carrera administrativa no sobrevivió, pues, a
la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido más
de
veinticinco años sin que algunos
se percaten de ello.
Tampoco cambia las cosas el pretender justificar el cumplimiento de deberes estatales
establecidos en el artículo 23 de
la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza.
En la perspectiva
constitucional, el Estado debe fomentar el
empleo productivo.
Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para
hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser
idóneas, razonables y proporcionales. No
puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario hacerlo.
De otro lado, desde que
la sentencia realiza el análisis de
procedencia de la demanda en
virtud del precedente Elgo Ríos (Expediente 02383-2013-PA/TC), me remito al
voto singular que suscribí entonces.
Por tanto, considero que la
demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del
artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA