AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Teodosio Lozano Román contra la resolución de fojas 109, de fecha 23 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 26 de febrero de 2018, el demandante interpone recurso de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como pretensión principal, que se declaren nulas: (i) la resolución  de  fecha  10  de  noviembre  de  2014  [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 5), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que anuló de oficio la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] y remitió los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y (ii) la resolución de fecha 28 de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 18), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, tras considerar que incumplió los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Y, como pretensión accesoria, que se restituya la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 3), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente su recurso de casación.

 

2.             En síntesis, alega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió resoluciones contradictorias, porque si bien declaró procedente su recurso de casación, posteriormente declaró la nulidad de dicha resolución, tras considerar que carecía de competencia para conocer dicho recurso; indica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió la competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que volvió a calificar el citado recurso de casación, declarándolo improcedente, pese a que en un primer momento la declaró procedente. Ello, a su juicio, viola sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.

 

3.             El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró la improcedencia liminar de la demanda por las siguientes razones: (i) se cuestiona extemporáneamente la resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 [Casación 3674-2013 Junín]; y (ii) contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la resolución de fecha 28 de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] cuenta con una motivación que explica las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de casación.

 

4.             La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la recurrida, tras considerar que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se limitó a calificar su recurso de casación en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que no solamente dirimió la competencia en su favor, sino también ordenó que se vuelva a calificar dicho recurso.

 

5.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa lo siguiente:

 

           Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 3), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

 

           Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 5), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República anuló de oficio la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] y remitió los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

           A su vez, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2015 [Casación 16879-2014 Junín] (cfr. fojas 7), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió los actuados a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

           Mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2016 [Casación 16879-2014 Junín] (cfr. fojas 10), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió los actuados a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que dirima la competencia.

 

           Mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2016 [Competencia 4564-2016 Junín] (cfr. fojas 13), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió la competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de casación.

 

           Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 18), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación, tras considerar que incumplió los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

6.             Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente demanda resulta improcedente porque, como ha sido expuesto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió la competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de casación al determinar que, efectivamente, dicha Sala tiene la competencia para conocer dicho recurso.

 

7.             En tal virtud, esta última cumplió con justificar la improcedencia de su decisión en los siguientes términos: (i) no se cumplió con demostrar la razón por la cual lo previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil tienen incidencia en la resolución recurrida en casación, pues a su criterio, no se puede determinar que en casos sustancialmente iguales se hubiera actuado de otro modo (cfr. fundamento 9) y, (ii) la infracción normativa consistente en la inobservancia de los artículos 1 y 75 de la Ley del Impuesto a la Renta constituye, en su opinión, un cuestionamiento al criterio jurisdiccional plasmado en la resolución cuestionada que entendió que lo reclamado no resulta atendible al ser una retención tributaria (cfr. fundamento 10).

 

8.             Ahora bien, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dicho auto, puesto que, como ha sido reseñado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso las razones en que sustentó su decisión de declarar la improcedencia de su recurso de casación. En todo caso, su desacuerdo con lo finalmente decidido en la resolución objetada no compromete el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental —que ha sido delimitado en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC—, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que sea aparente [acápite “a”], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa [acápite “c”], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d”] o incongruente [acápite “e”] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”].

 

9.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que si bien el juez supremo don Carlos Alberto Calderón Puertas suscribió tanto la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] —que declaró procedente el recurso de casación— como la resolución 28 de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] —que declaró improcedente el recurso de casación— sin explicitar las razones por las cuales varió de criterio sobre un mismo recurso; sin embargo, tal proceder no deslegitima la Resolución 28, de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín], ya que según el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 17-93-JUS, cuatro votos conformes hacen resolución.

 

10.         Por lo demás, cabe precisar que si bien se ha denunciado la conculcación de otros derechos fundamentales, el demandante se ha limitado a enumerarlos sin cumplir con detallar las razones por las cuales considera que aquellos le han sido conculcados.

 

11.         En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ya que lo aducido no se subsume en el ámbito normativo de tales derechos fundamentales que, según el actor le han conculcado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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