AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Teodosio Lozano Román contra la resolución de fojas
109, de fecha 23 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 26 de febrero de 2018, el demandante interpone recurso de amparo contra
los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Plantea, como pretensión
principal, que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 10
de noviembre de 2014
[Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas
5), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que anuló de oficio la resolución de fecha 10 de diciembre de
2013 [Casación 3674-2013 Junín] y remitió los actuados a la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República; y (ii) la resolución de fecha 28 de junio
de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr.
fojas 18), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, tras
considerar que incumplió los requisitos de procedencia contemplados en los
numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Y, como pretensión accesoria, que se restituya
la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr.
fojas 3), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró procedente su recurso de casación.
2.
En
síntesis, alega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República emitió resoluciones contradictorias, porque si bien declaró
procedente su recurso de casación, posteriormente declaró la nulidad de dicha
resolución, tras considerar que carecía de competencia para conocer dicho
recurso; indica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República dirimió la competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, la que volvió a calificar el citado
recurso de casación, declarándolo improcedente, pese a que en un primer momento
la declaró procedente. Ello, a su juicio, viola sus derechos fundamentales a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como los
principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.
3.
El
Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
declaró la improcedencia liminar de la demanda por
las siguientes razones: (i) se cuestiona extemporáneamente la resolución de fecha 10 de noviembre de
2014 [Casación 3674-2013 Junín]; y (ii)
contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la resolución de fecha 28 de
junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín]
cuenta con una motivación que explica las razones por las cuales se declaró
improcedente su recurso de casación.
4.
La
Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la
recurrida, tras considerar que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República se limitó a calificar su recurso de casación en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que no solamente dirimió la competencia en su favor,
sino también ordenó que se vuelva a calificar dicho recurso.
5.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa lo siguiente:
—
Mediante
resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr.
fojas 3), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el
recurrente.
—
Mediante
resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr.
fojas 5), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República anuló de oficio la resolución de fecha 10 de diciembre de 2013
[Casación 3674-2013 Junín] y remitió los actuados a la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
—
A
su vez, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2015 [Casación 16879-2014
Junín] (cfr. fojas 7), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República remitió los actuados a la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
—
Mediante
resolución de fecha 21 de setiembre de 2016 [Casación 16879-2014 Junín] (cfr.
fojas 10), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República remitió los actuados a la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que dirima
la competencia.
—
Mediante
resolución de fecha 14 de noviembre de 2016 [Competencia 4564-2016 Junín] (cfr.
fojas 13), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República dirimió la competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República y ordenó que se vuelva a calificar el
recurso de casación.
—
Mediante
resolución de fecha 28 de junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín] (cfr. fojas 18), la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
improcedente su recurso de casación, tras considerar que incumplió los
requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 388
del Código Procesal Civil.
6.
Atendiendo
a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la
presente demanda resulta improcedente porque, como ha sido expuesto, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió la
competencia a favor de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República y ordenó que se vuelva a calificar el recurso de
casación al determinar que, efectivamente, dicha Sala tiene la competencia para
conocer dicho recurso.
7.
En
tal virtud, esta última cumplió con justificar la improcedencia de su decisión
en los siguientes términos: (i) no se cumplió con demostrar la razón por la
cual lo previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y en
el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil tienen incidencia en la
resolución recurrida en casación, pues a su criterio, no se puede determinar
que en casos sustancialmente iguales se hubiera actuado de otro modo (cfr.
fundamento 9) y, (ii) la infracción normativa
consistente en la inobservancia de los artículos 1 y 75 de la Ley del Impuesto
a la Renta constituye, en su opinión, un cuestionamiento al criterio
jurisdiccional plasmado en la resolución cuestionada que entendió que lo
reclamado no resulta atendible al ser una retención tributaria (cfr. fundamento
10).
8.
Ahora
bien, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dicho auto, puesto que, como ha
sido reseñado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República expuso las razones en que sustentó su decisión de declarar la
improcedencia de su recurso de casación. En todo caso, su desacuerdo con lo
finalmente decidido en la resolución objetada no compromete el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental —que ha sido delimitado en el fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC—, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de
justificación jurídica ni que sea aparente [acápite “a”], ni que incurra en
vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa [acápite “c”], ni que, a
la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d”] o
incongruente [acápite “e”] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”].
9.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que si bien el juez supremo don
Carlos Alberto Calderón Puertas suscribió tanto la resolución de fecha 10 de
diciembre de 2013 [Casación 3674-2013 Junín] —que
declaró procedente el recurso de casación— como la resolución 28 de junio de
2017 [Casación 3674-2013 Junín] —que declaró improcedente el recurso de
casación— sin explicitar las razones por las cuales varió de criterio sobre un
mismo recurso; sin embargo, tal proceder no deslegitima la Resolución 28, de
junio de 2017 [Casación 3674-2013 Junín], ya que según el artículo 141 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto
Supremo 17-93-JUS, cuatro votos conformes hacen resolución.
10.
Por lo demás, cabe precisar que si bien se ha denunciado la
conculcación de otros derechos fundamentales, el demandante se ha limitado a
enumerarlos sin cumplir con detallar las razones por las cuales considera que
aquellos le han sido conculcados.
11.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional ya que lo aducido no se subsume en el ámbito normativo de tales
derechos fundamentales que, según el actor le han conculcado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA