RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03519-2019-PHC/TC.
El
magistrado Sardón De Taboada emitió un voto singular declarando fundada la
demanda.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será
entregado con fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos
Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Se agregan los votos singulares de los magistrados Blume
Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don David Fernando Panta Cueva a favor de doña Irma Lisseth Ramírez Torres contra la resolución de fojas 776,
de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de
marzo de 2019, interpone demanda de habeas
corpus (f. 3) a favor de doña Irma
Lisseth Ramírez Torres, y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Piura, señora La Torre Vásquez y contra los
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, señores Rentería Agurto y Arrieta
Ramírez. Solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019 (f.
613), que confirmó en parte la Resolución 5, de fecha 12 de febrero 2019 (f. 531),
que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de la
favorecida en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de
organización criminal y falsedad genérica; y que revocó el extremo del plazo reformándolo
en veinticuatro meses de prisión preventiva. Alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que a la favorecida se
le imputa ser parte de una organización criminal denominada “Impostores de la
construcción”; que el Ministerio Público le ha imputado los delitos de
organización criminal y falsedad genérica; que de los elementos de convicción
se desprende que la favorecida asesoró a la Zonal Piura PCM; que el Ministerio
Público no ha demostrado de qué manera la favorecida contribuyó con el objeto
de la organización criminal. Señala que la jueza de primera instancia no motivó
para cada imputado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción,
esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que solo señaló que este
principio aparece en todos los imputados, no identificando a alguno, a
sabiendas que no todos los imputados se encuentran en la misma situación
jurídica; que también participaron abogados que realizaron labor legal para con
la seudoorganización y no están comprendidos en el
proceso penal; que la jueza demandada no ofreció respuesta alguna a la
alegación de la defensa, esto es, no se pronunció por qué la favorecida se
apartó de su rol de abogada y por qué ella no pudo ser engañada.
Refiere que la jueza demandada
señaló que la declaración jurada del padre de la favorecida que señala que vive
con ella y las partidas literales del inmueble no son suficientes para colegir
que ella vive allí; que no ha señalado las razones objetivas por las cuales la
favorecida podría fugar del país o sustraerse de la acción de la justicia; que
no ha señalado datos objetivos y ciertos que permitan presumir que no
comparecerá al proceso penal.
Precisa que la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Piura al confirmar por mayoría la apelada transcribió
la decisión con la cual justifica el acto de motivación; que esta actuación
consiste en una motivación defectuosa; que no respondió si es constitucional o
no el obviar la motivación del principio de proporcionalidad para cada
imputado; que sobre lo referido a la “alta probabilidad de lesión de bienes
jurídicos” es un criterio que no forma parte del artículo 269 del Código
Procesal Penal; que el criterio de los demandados vulnera el derecho
constitucional al trabajo de la favorecida, específicamente el derecho al
ejercicio de defensa; que en el punto 3 la Sala no motiva argumento alguno
respecto a sus descargos postulados; que no ofrece mayores argumentos a los
planteamientos de descargo.
El juez del Quinto Juzgado
Unipersonal de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2019,
admitió a trámite la demanda (f. 27).
Los demandados doña Elvira Rentería
Agurto y don Manuel Arrieta Ramírez absolvieron la demanda
(f. 37) y solicitaron que se declare improcedente al alegar que la resolución
cuestionada carecía de firmeza y que la tipicidad de una conducta tanto en su
ámbito objetivo como subjetivo corresponde exclusivamente a la justicia
ordinaria.
El procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f.
41), y solicitó que la demanda se desestime por considerar que el auto de vista
de prisión preventiva se encuentra debida y razonadamente fundamentado, y
señaló los elementos de convicción que sirvieron de sustento de este.
El Quinto Juzgado Penal
Unipersonal de Piura, con fecha 27 de mayo de 2019, declaró infundada la
demanda por considerar que no existen deficiencias en la motivación externa de
las resoluciones judiciales cuestionadas (f. 680).
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 16 de agosto
de 2019 (f. 776), confirmó por mayoría la apelada por considerar que no se ha
interpuesto un recurso de casación excepcional contra la resolución que
confirmó la medida de prisión preventiva, incumpliéndose el requisito de
firmeza exigible a los procesos de habeas
corpus y que los elementos objetivos de vinculación de la favorecida han
sido debidamente detallados en las resoluciones cuestionadas, brindándose las
razones por las cuales existe peligro procesal de que la favorecida pueda
sustraerse del proceso penal que se le sigue.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Conforme se aprecia en el petitorio, el objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019, que confirmó la
Resolución 5, de fecha 12 de febrero de 2019, que declaró fundado el
requerimiento de prisión efectiva en contra de la favorecida y que revocó el
extremo del plazo y lo reformó en veinticuatro meses de prisión preventiva
(Expediente 00402-2019-1-2001-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Consideraciones preliminares
2.
Uno de los
argumentos por el que las instancias judiciales anteriores desestimaron el habeas corpus obedece a que no se cumple
con el requisito de firmeza, esto es, que se hayan agotado todos los recursos
frente a la resolución o resoluciones que se cuestionan; específicamente, se
menciona que la favorecida debió acudir a la casación excepcional a fin de
revertir la resolución judicial que le causó perjuicio en su libertad personal.
3.
El artículo
4 del Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En
ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite
la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución
judicial, necesariamente debe de cumplir con el requisito de firmeza.
4.
Sobre el
particular, este Tribunal considera que al recurrir la resolución de primera
instancia que decretó la medida de prisión preventiva en contra de la
favorecida y de obtener el pronunciamiento de la instancia superior del Poder
Judicial, la favorecida ha hecho uso de su derecho fundamental a la pluralidad
de la instancia o de la doble instancia, habiendo así agotado los recursos
impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal y que concurre el requisito
de firmeza exigido en los procesos de habeas
corpus.
La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio
5.
Este Tribunal
encuentra importante recordar que, tal como lo ha establecido en su
jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno,
presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es
el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado,
ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a
construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo
reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las
competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC,
fundamento 17).
6.
En efecto,
si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la
dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es
plenamente digno en la medida en que se tenga oportunidad de construir
autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás,
entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.
7.
De ella
deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo
2, inciso 24 de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo
ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos
fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia,
etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce un
fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de
derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en
un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí
donde aún es aplicada).
8.
Por ello,
este Tribunal en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en
sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional
en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la
prisión preventiva es:
“(…) una medida que
restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia
condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su
inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última
ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo
en circunstancias y verdaderamente excepcionales y no como regla general”. (Sentencia
01091-2002-HC/TC, fundamento 7).
9.
En
reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica
siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado
(Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; Sentencia 02386-2014-PHC/TC,
fundamento 8; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; Auto
02240-2014-PHC/TC, considerando 4; entre otras). En ese sentido, la resolución
judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia
de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda
verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las
razones que llevaron a su dictado (cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento
5).
10.
Así,
también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia
de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más
estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad
en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha
obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional
de [dicha medida]” (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia
06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8; entre
otras).
11.
Toda
resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial
motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es
legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la
consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del
proceso.
Análisis de la controversia
12.
En la
demanda, respecto a la decisión de primera instancia que dictó la medida de
prisión preventiva en contra de la favorecida, se alega:
(i)
que no se
motivó para cada imputado el principio de proporcionalidad de las medidas de
coerción, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
(ii)
que no se
pronunció sobre por qué la favorecida se apartó de su rol de abogada y por qué
ella no pudo ser engañada.
(iii)
que no se
han señalado las razones objetivas por las cuales la favorecida podría fugar
del país o sustraerse de la acción de la justicia; que no ha señalado datos
objetivos y ciertos que permitan presumir que no comparecerá al proceso penal.
13.
Del acta
de registro de continuación de audiencia de expedición de resolución que
resuelve el requerimiento de prisión preventiva (ff. 531/580-586)
se tiene:
“IX.- RESPECTO DE LA IMPUTADA IRMA LISSETH RAMIREZ
TORRES
A)
DE LOS GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION:
El Ministerio Público le imputa las conductas de
organización criminal falsedad genérica.
95.- Respecto del delito de organización criminal,
artículo 317 del Código Penal, se le atribuye el rol de Asesora Legal, pese a
conocer bien los cuestionamientos que existían en torno a la existencia legal
de la supuesta PCM Zonal Piura, dado que era la encargada de atender los
asuntos relacionados al proceso penal, que surgió a mérito de la intervención policial
del día treinta de octubre del dos mil dieciocho, así como conocer los
pronunciamientos oficiales de las autoridades de la Presidencia del Consejo de
Ministros respecto de la legalidad del funcionamiento de la Zonal Piura PCM, no
obstante ello continuó formando parte de la misma, contribuyendo con sus
actuares ilícitos, y a la vez señaló a los supuestos trabajadores que la
investigación iba a ser archivada; asimismo participó con su visto bueno como
asesora legal en los contratos a suscribir con los contratistas de la Falsa
Zonal Piura PCM (…)
(…)
97.- En cuanto al delito de Falsedad Genérica,
artículo 438 del Código Penal, habiendo desempeñado la imputada el cargo de
“ASESORA LEGAL” de la supuesta PCM Zonal Piura, como Órgano dependiente de la
Presidencia de Consejo de Ministros conforme a la falsa Resolución de
Secretaría General N° 087-2018-SG/MC, que como ya se ha señalado su falsedad se
determinó mediante Informe N° 000008-2018-PCM-OAA-CT, ésta habría incurrido en
la comisión de este delito a título de autora, al haber simulado ejercer tal
representación, la que ha ejercido activamente como así se desprende del acta
de intervención policial en flagrancia delictiva de fecha 31 de diciembre de
2018, en la Cámara de Comercio de Piura donde se presentó públicamente como
Asesora Legal de la PCM – Piura, así como con la declaración vía exhorto de la
señora Susana Silva Hassemback de fecha 06 de enero
de 2019, líneas arriba citada, a la que adjuntó el Oficio 3952-2018, de fecha
31 de diciembre de 2018. Suscrito por el secretario General Ramón Guapaya Raygada a través del cual
indica que Lisset Ramírez Torres, José del Carmen
Santamaría Sandoval, Miguel Ángel Vásquez Durand, Néstor Hugo Cabrera Ruiz, y
Javier Eduardo Lozada Romero, no mantienen relación laboral con la Presidencia
del Consejo de Ministros ni con ninguna dependencia adscrita a dicho sector y
que los cargos que estos se irrogan son falsos y no existen, y en el mismo
sentido la declaración vía exhorto de la señora María Del Carmen Salas Medina de
fecha 10 de enero de 2019, quien señaló que la Presidencia del Consejo de
Ministros no cuenta con ninguna sede ni con oficinas en los inmuebles que
fueron allanados el 31 de diciembre de 2018, así como también señala que la
aludida Resolución de Secretaria General N° 87-2018-SG/PCM no ha sido firmada
por Guapaya Raygada y
además la Secretaria General, no tiene competencia para crear unidades
ejecutoras zonales ni encargarlas a supuestos funcionarios, por cuanto no
existen gerencias zonales; así como también con los escritos presentados por la
defensa de la imputada a través de los cuales se apersonó en su condición de
abogada de la falsa entidad en la investigación derivada del allanamiento al
local de Los Juncos el día treinta de octubre del dos mil dieciocho, carpeta
fiscal No. 3789-2018 y solicitó tutela de derechos; y finalmente con su propia
declaración rendida a nivel preliminar en la que admitió haber desempeñado la
supuesta función; constituyendo dichos elementos de convicción graves y
fundados que la vinculan con el delito de Falsedad Genérica tipificado en el
artículo 438 del Código Penal.
(…)
B)
PROGNOSIS DE PENA:
98. Las conductas atribuidas
a la imputada (…) se encuentran sancionadas bajo los siguientes marcos
punitivos:
Delito de
Organización Criminal, tipificado en el artículo 317 del Código acotado, sancionado con una pena no menor de
ocho ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.
Delito de Falsedad
Genérica, tipificado
en el artículo 438 del Código acotado, sancionado con una pena no menor de
dos ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.
99. (…) en caso de
concurso real de delitos se sumarán las penas privativas de libertad que fije
el juez (…)
(…) resultaría una
prognosis de pena de diez años de pena privativa de libertad (…)
C)
DEL PELIGRO PROCESAL:
100.- En cuanto al peligro
de fuga, en el presente caso, la imputada ha referido residir en Av. Vice 1266 Mz. M Lote 17 de la Urbanización Santa Ana Piura y con la
finalidad de acreditar su afirmación ha presentado una declaración jurad de don
Luis Alberto Ramírez Dioses, a través de la cual refiere que la imputada reside
con sus menores hijos en la dirección antes señalada, adjuntado también el
recibo de pago de energía eléctrica del mes de diciembre del dos mil dieciocho,
del referido inmueble, cuya propietaria consignada en el referido comprobante
sería la persona de Irma Torres de Ramírez, a nombre de quien también figura la
inscripción de la propiedad inmueble, conforme a la copia literal de dominio
que en copia simple ha alcanzado la defensa respecto también del citado
inmueble; sin embargo, dicha declaración jurada se encuentra corroborada sólo
en el extremo de la existencia del domicilio y del inmueble, más no en cuanto a
que la imputada reside en dicha dirección pues como se aprecia de la copia del
recibo por honorarios profesionales electrónico a nombre de ésta, presentado
por su abogado defensor, emitido con fecha treinta de noviembre del dos mil
dieciocho, figura como su domicilio el ubicado en Pq.
37 Nro 18 Int. 2PIS PIURA –
TALARA. PARIÑAS; no teniéndose certeza entonces de cuál sería el domicilio de
la imputada, y por tanto donde estaría ubicada su residencia habitual; además
de ello, si bien ha acreditado tener una familia constituida, al haber
presentado su acta de matrimonio con don Miguel David Siancas
Campodónico, y ser madre de los menores Luis Sebastián Pérez Ramírez y Edwin
Gabriel Pérez Ramírez, también o es que es necesario acreditar que la familia
está asentada en el lugar de residencia del imputado, y en el caso concreto no
se ha corroborado suficientemente cuál sería o donde sería la residencia
habitual de la imputada; por otro lado, si bien la defensa de la imputada ha
acreditado que ésta es abogada de profesión, que se encuentra hábil para el
ejercicio de la profesión, como así se desprende de la constancia de habilidad
expedida por el Colegio de Abogados de Piura, también lo es que ésta ha
prestado sus servicios para una falsa entidad, en la que activamente ha
ejercido funciones como supuesta asesora legal interna, y aún cuando refiere
que prestó sus servicios profesionales bajo la creencia de la licitud de las
supuestas oficinas, indicando que renunció a su plaza de trabajo en el
Ministerio Público como asistente administrativa, que giró un recibo por
honorarios profesionales con el Ruc de la Presidencia del Consejo de Ministros,
cuyas documentales ha alcanzado su abogado defensor en la audiencia, por el
momento estos elementos de convicción resultan aún débiles para acreditar que
efectivamente la imputada fue engañada por el imputado Miguel Martínez Rivera y
que consecuentemente creyó en la licitud de la entidad, pues la imputada al
rendir su declaración en sede preliminar, ha señalado que sí tuvo conocimiento
de la intervención que el Ministerio Público realizó el día treinta de octubre
del dos mil dieciocho en la falsa oficina de la PCM Zonal Piura en calle Los
Juncos Mz. M Lote 03 de la Urbanización Miraflores
Castilla y que tuvo acceso a la carpeta fiscal, ello se corrobora con el acta
de acceso a la carpeta y entrega de copias de fechas treinta de noviembre y
tres de diciembre del dos mil dieciocho, en consecuencia sabía que se estaba
investigando a la supuesta entidad para la que supuestamente trabajaba por
falsedad, no obstante continuó formando parte de la misma, y no sólo como
asesora patrocinante en la referida investigación,
sino también como asesora legal visando acta de otorgamiento de buena pro, como
también así lo ha admitido en su declaración, hasta el día treinta y uno de
diciembre en que fue intervenida en flagrancia delictiva en la Cámara de
Comercio de Piura, con sus demás coimputados conformando la mesa de honor y
dirigiéndose al público presente como asesora legal; elementos de convicción
que permiten colegir que la imputado tenía conocimiento de la falsedad e
ilegalidad de la entidad para la que presuntamente trabajaba; consecuentemente,
no se contaría con elementos de convicción suficientes para acreditar que la
imputada contaría con un arraigo domiciliario, familiar y laboral, que la
sujete de manera estable y permanente a un lugar determinado y que en tal razón
se excluya toda posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia.
101.- Asimismo, es
necesario tener en consideración que para la evaluación de riesgo de fuga debe
tenerse en cuenta además de lo anterior, la prognosis de pena, y en el caso
concreto, como ya se ha detallado en el acápite pertinente a este presupuesto,
lo que se espera como resultado en grado de alta probabilidad es de diez años
de pena privativa de libertad y por tanto de suma gravedad, ya que superando
los cuatro años de privación de la libertad, ésta tendría el carácter de
efectiva.
(…)
105.- En cuanto al peligro
de obstaculización, la juzgadora no cuenta con elementos de convicción
objetivos que le permitan colegir razonablemente que la imputada obstaculizará
la verdad, no obstante conforme al artículo 268 inciso c) del Código Procesal
Penal, es suficiente con que se corrobore cualquiera de los supuestos, peligro
de fuga o peligro de obstaculización, para que se configure el peligro
procesal; y en este caso, valorados en su conjunto los elementos de convicción
antes citados, existe la alta probabilidad que la investigada Irma Lisseth Ramírez Torres pueda eludir la acción de la
justicia, cumpliéndose con el tercer presupuesto del artículo 268° del Código
Procesal Penal.
Siendo así se cumplen los
tres presupuestos del artículo 268° del Código Procesal penal, que justifican
la imposición de la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público”.
14.
De lo
citado en el fundamento anterior, se puede colegir que la Sala recurrida
expresó de manera clara y detallada los motivos por los cuales consideraba se
cumplían los requisitos a fin de dictar un mandato de prisión preventiva
(elementos de convicción, prognosis de pena y peligro procesal). Encontramos en
dichas fojas, a su vez, motivación suficiente para la adopción de la medida,
por lo cual el alegato de la defensa técnica de la beneficiaria que sostiene la
omisión de pronunciamiento respecto al no apartamiento del rol de abogada por
parte de la favorecida no configura vulneración alguna a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
15.
Asimismo, se
alega que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura al confirmar la
decisión del juzgado:
(i)
transcribió
la decisión con la cual justifica el acto de motivación
(ii)
no
respondió si es constitucional o no el obviar motivar el principio de
proporcionalidad para cada imputado.
(iii)
que al
mencionar “alta probabilidad de lesión de bienes jurídicos” es un criterio que
no forma parte del artículo 269 del Código Procesal Penal.
(iv)
que el
criterio de los demandados vulnera el derecho constitucional al trabajo de la
favorecida, específicamente el derecho al ejercicio de defensa.
(v)
que en el
punto 3 la Sala no motiva argumento alguno respecto a sus descargos postulados.
16.
Del
contenido de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019, emitida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura que confirmó el mandado de prisión
preventiva y revocó el extremo del plazo fijándolo en veinticuatro meses (ff. 613/658-660) se
tiene:
“6.4.2.- Con lo expuesto
precedentemente tenemos que en presente caso si existe un alto grado de
probabilidad de la comisión del DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL (tal como lo
exige la Casación N° 564-2016), por tanto ahora resulta necesario determinar
los elementos de convicción que vinculen con un alto grado de probabilidad a
los imputados como autores o partícipes del referido delito así tenemos:
(…)
F) IRMA LISSETH RAMÍREZ
TORRES
(…) Indica el señor Fiscal
Superior que la imputada Ramírez Torres no solo ha cumplido con un rol de
defensa como abogada, sino que también participó firmando contratos y actas y
actas de otorgamiento de buen pro de los pseudos
procesos que son parte de la actividad ilícita de la organización; además en la
reunión a la que fueron invitados los empresarios posibles postores de la buena
pro de las falsas licitaciones emitió un discurso señalando que hay una
transferencia de dinero respecto a una primera parte.
La convergencia de todos
estos indicios, más las condiciones personales de la imputada quien en su
condición de asesora legal de la falsa entidad estatal, tenía pleno acceso a la
investigación fiscal existente contra la misma, y por ello total conocimiento
de los cuestionamientos sobre la legalidad del falso ente estatal al cual
prestaba servicios, sin embargo continuo formando parte del cuestionado
organismo no solo como abogada de la intervención fiscal para lo cual sostiene
haber sido contratada, sino que además participó de las acciones propias de la pseudo entidad estatal tales como visar contratos y actas
de licitación, emitir discursos anunciando una transferencia de dinero,
careciendo de relevancia señalar si solo firmó uno o más contratos y que lo
hizo momentos previos a su intervención, ya que lo cierto es que ejecutó ales
actos; igualmente es irrelevante señalar que el discurso que dio fue preparado
por otra persona, porque fue ella quien lo hizo suyo al expresarlo
públicamente. TODO ELLO CONSTITUYEN FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE CONLLEVAN A SUPONER QUE TENÍA CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD DEL SEUDO
ORGANISMO ESTATAL PARA EL CUAL LABORABA, Y SU PERMANENCIA EN EL MISMO SE
VINCULA CON LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL; situación que no se condice con una
conducta neutral, que es aquella conducta que si bien no es inequívocamente
delictiva, acaba favoreciendo la comisión de un delito. Es decir, se tratan de
comportamientos que conformes en sí mismos al ordenamiento jurídico, son
aprovechados por terceras personas para llevar adelante un ilícito penal.
Del análisis efectuado
precedentemente queda establecido que en el caso del Irma Lisseth
Ramírez Torres si se cumple el primer presupuesto procesal contenido en el
inciso a del artículo 268° del Código Procesal Penal.
Respecto al segundo
presupuesto contemplado en el inciso b) del ya mencionado artículo 268°
referido a la PROGNOSIS DE LA PENA cabe señalar que en este extremo no hubo
ningún tipo de cuestionamiento en la audiencia de apelación, sin embargo es
necesario precisar que el A quo a efectuado un adecuado análisis de la
prognosis de pena, ya que tratándose de un delito de organización criminal, en
caso de ser sentenciado la pena que se le imponga superará los cuatro años.
En lo referente al tercer
presupuesto procesal previsto en el inciso c) del artículo 268° referido al
PELIGRO PROCESAL el señor abogado sostiene que dicho presupuesto procesal no
concurre por cuanto su patrocinada si tiene arraigo domiciliario y para su
acreditación ha presentado en la audiencia de apelación la declaración una
jurada con respectiva ficha registral con la que acredita que la imputada es co propietaria de una casa habitación ubicada en el
distrito de Pariñas-Talara.
Al respecto, debemos
señalar que para determinar si hay o no peligro procesal se debe analizar el
conjunto de parámetros expuestos en la normativa procesal, por tanto, aún con
la existencia del arraigo domiciliario y familiar, no resulta suficiente para
enervar este presupuesto procesal. La apelada ha tenido en cuenta también la
alta prognosis de pena que puede constituir un factor determinante para que la
imputada eluda la acción de la justicia, se ha tenido en cuenta también la alta
probabilidad de lesión a bienes jurídicos colectivos, la probable pertenencia a
una organización criminal, lo que conlleva a determinar que en el presente caso
si existe peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga.
Habiéndose determinado los
presupuesto procesales conviene determinar si la medida coercitiva resulta
PROPORCIONAL conforme lo establece la Casación 626-2013 y para ello es
necesario evaluar los sub principios del principio de proporcionalidad; al
respecto consideramos que a efectos de alcanzar los fines de la investigación
en sus diversas etapas resulta necesario imponer una medida coercitiva a la
imputada Ramírez Torres que garantice que esté quede sujeta a la investigación;
en lo que respecta la idoneidad de la
medida consideramos que la prisión preventiva es la medida coercitiva de
carácter personal más adecuada que permita asegurar la presencia de la imputada
durante la investigación ya que como se ha señalado en este caso existe latente
el peligro procesal en su vertiente peligro de fuga por lo que no hay otra
medida que cumpla con su finalidad.
Respecto a la proporcionalidad
propiamente dicha tenemos que si bien nos encontramos ante la restricción de un
derecho fundamental como es la libertad del imputado Zavaleta Pinedo, también
es cierto que nos encontramos ante la comisión con alto grado de probabilidad
de un concurso real de delitos y que existen elementos de convicción igualmente
de alto grado de probabilidad que vinculan al imputado en la comisión de los
mismos, por lo tanto si resulta proporcional restringir su libertad al amparo
de lo establecido en el artículo 268 del código procesal penal”.
17.
Respecto a
la sentencia de vista, se observan los criterios debidamente motivados para
dictar la medida restrictiva de libertad, prisión preventiva, tales como la
prognosis de pena, los elementos de convicción, el peligro procesal y la
proporcionalidad. Es decir, esta sentencia presenta motivación suficiente a fin
de dictar la medida, no cabiendo objeción alguna de las planteadas por la parte
demandante.
18.
En
síntesis, luego del análisis realizado a partir de las transcripciones de las resoluciones
cuestionadas en la demanda, este Tribunal aprecia que estas presentan
coherencia lógico-jurídica y sí se encuentran sustentadas tal como se muestra
en la mención de los hechos materia de investigación y en los alcances de la
norma procesal.
19.
Es
oportuno recordar que este Tribunal no es instancia penal donde puedan
debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un
presunto delito que se investiga, ni puede pretenderse que se introduzca en el
criterio de los jueces para resolver las situaciones jurídicas por las que se
encuentra facultados según la constitución, pero en cambio sí es un órgano en
el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron
o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de las
resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales conforme se advierte de los
considerandos supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
El demandante pretende la nulidad de la Resolución 4, de 12 de marzo de
2019 (f. 613), emitida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de Piura. Dicha resolución confirmó la
apelada que había declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva
dictado en contra de la favorecida, y la reformó en el extremo del plazo y fijando
la prisión preventiva en veinticuatro meses (ff. 658-660). Ambas resoluciones fueron
dictadas en el proceso que se sigue contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de
organización criminal y falsedad genérica.
La prisión preventiva es una
regla de última ratio; esto es, que
solo puede dictarse en circunstancias excepcionales y no como regla general. Por
ello, la resolución judicial que decreta la prisión preventiva, debe estar
debidamente motivada, a efectos de verificar en su contenido, las razones que sustentan
su dictado.
La resolución cuestionada
respecto al peligro procesal, refiere que
La
apelada ha tenido en cuenta también la alta prognosis de pena que puede
constituir un factor determinante para que la imputada eluda la acción de la
justicia, se ha tenido en cuenta también la alta probabilidad de lesión a
bienes jurídicos colectivos, la probable pertenencia a una organización
criminal, lo que conlleva a determinar que en el presente caso si existe
peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga.
El artículo 269 del Código
Procesal Penal regula el peligro de fuga y considera entre los aspectos a
evaluar a efectos de disponer la prisión preventiva, que debe considerarse el “comportamiento del imputado durante el procedimiento o en
otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse
a la persecución penal”. Ello no
ocurre en el presente caso.
Por estas
razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución 4, de 12 de marzo de 2019 (f. 613), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, debiendo
reponerse las cosas al estado de emitir nueva resolución, conforme al estado
del proceso penal.
S.
SARDÓN
DE TABOADA