RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03519-2019-PHC/TC.

 

El magistrado Sardón De Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado con fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

              SARDÓN DE TABOADA

  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

                                                                                              

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva a favor de doña Irma Lisseth Ramírez Torres contra la resolución de fojas 776, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de doña Irma Lisseth Ramírez Torres, y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, señora La Torre Vásquez y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Rentería Agurto y Arrieta Ramírez. Solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019 (f. 613), que confirmó en parte la Resolución 5, de fecha 12 de febrero 2019 (f. 531), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de la favorecida en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y falsedad genérica; y que revocó el extremo del plazo reformándolo en veinticuatro meses de prisión preventiva. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega que a la favorecida se le imputa ser parte de una organización criminal denominada “Impostores de la construcción”; que el Ministerio Público le ha imputado los delitos de organización criminal y falsedad genérica; que de los elementos de convicción se desprende que la favorecida asesoró a la Zonal Piura PCM; que el Ministerio Público no ha demostrado de qué manera la favorecida contribuyó con el objeto de la organización criminal. Señala que la jueza de primera instancia no motivó para cada imputado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que solo señaló que este principio aparece en todos los imputados, no identificando a alguno, a sabiendas que no todos los imputados se encuentran en la misma situación jurídica; que también participaron abogados que realizaron labor legal para con la seudoorganización y no están comprendidos en el proceso penal; que la jueza demandada no ofreció respuesta alguna a la alegación de la defensa, esto es, no se pronunció por qué la favorecida se apartó de su rol de abogada y por qué ella no pudo ser engañada.

 

Refiere que la jueza demandada señaló que la declaración jurada del padre de la favorecida que señala que vive con ella y las partidas literales del inmueble no son suficientes para colegir que ella vive allí; que no ha señalado las razones objetivas por las cuales la favorecida podría fugar del país o sustraerse de la acción de la justicia; que no ha señalado datos objetivos y ciertos que permitan presumir que no comparecerá al proceso penal.

 

Precisa que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura al confirmar por mayoría la apelada transcribió la decisión con la cual justifica el acto de motivación; que esta actuación consiste en una motivación defectuosa; que no respondió si es constitucional o no el obviar la motivación del principio de proporcionalidad para cada imputado; que sobre lo referido a la “alta probabilidad de lesión de bienes jurídicos” es un criterio que no forma parte del artículo 269 del Código Procesal Penal; que el criterio de los demandados vulnera el derecho constitucional al trabajo de la favorecida, específicamente el derecho al ejercicio de defensa; que en el punto 3 la Sala no motiva argumento alguno respecto a sus descargos postulados; que no ofrece mayores argumentos a los planteamientos de descargo.

 

El juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 27).

 

Los demandados doña Elvira Rentería Agurto y don Manuel Arrieta Ramírez absolvieron la demanda (f. 37) y solicitaron que se declare improcedente al alegar que la resolución cuestionada carecía de firmeza y que la tipicidad de una conducta tanto en su ámbito objetivo como subjetivo corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 41), y solicitó que la demanda se desestime por considerar que el auto de vista de prisión preventiva se encuentra debida y razonadamente fundamentado, y señaló los elementos de convicción que sirvieron de sustento de este.

 

El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, con fecha 27 de mayo de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que no existen deficiencias en la motivación externa de las resoluciones judiciales cuestionadas (f. 680).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 16 de agosto de 2019 (f. 776), confirmó por mayoría la apelada por considerar que no se ha interpuesto un recurso de casación excepcional contra la resolución que confirmó la medida de prisión preventiva, incumpliéndose el requisito de firmeza exigible a los procesos de habeas corpus y que los elementos objetivos de vinculación de la favorecida han sido debidamente detallados en las resoluciones cuestionadas, brindándose las razones por las cuales existe peligro procesal de que la favorecida pueda sustraerse del proceso penal que se le sigue.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Conforme se aprecia en el petitorio, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019, que confirmó la Resolución 5, de fecha 12 de febrero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión efectiva en contra de la favorecida y que revocó el extremo del plazo y lo reformó en veinticuatro meses de prisión preventiva (Expediente 00402-2019-1-2001-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Consideraciones preliminares

 

2.             Uno de los argumentos por el que las instancias judiciales anteriores desestimaron el habeas corpus obedece a que no se cumple con el requisito de firmeza, esto es, que se hayan agotado todos los recursos frente a la resolución o resoluciones que se cuestionan; específicamente, se menciona que la favorecida debió acudir a la casación excepcional a fin de revertir la resolución judicial que le causó perjuicio en su libertad personal.

 

3.             El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe de cumplir con el requisito de firmeza.

 

4.             Sobre el particular, este Tribunal considera que al recurrir la resolución de primera instancia que decretó la medida de prisión preventiva en contra de la favorecida y de obtener el pronunciamiento de la instancia superior del Poder Judicial, la favorecida ha hecho uso de su derecho fundamental a la pluralidad de la instancia o de la doble instancia, habiendo así agotado los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal y que concurre el requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus.

 

La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio

 

5.             Este Tribunal encuentra importante recordar que, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC, fundamento 17).

 

6.             En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida en que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

 

7.             De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24 de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

 

8.             Por ello, este Tribunal en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es:

 

“(…) una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias y verdaderamente excepcionales y no como regla general”. (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7).

 

9.             En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4; entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

10.         Así, también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8; entre otras).

 

11.         Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

12.         En la demanda, respecto a la decisión de primera instancia que dictó la medida de prisión preventiva en contra de la favorecida, se alega:

 

(i)            que no se motivó para cada imputado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, esto es, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

(ii)          que no se pronunció sobre por qué la favorecida se apartó de su rol de abogada y por qué ella no pudo ser engañada.

(iii)        que no se han señalado las razones objetivas por las cuales la favorecida podría fugar del país o sustraerse de la acción de la justicia; que no ha señalado datos objetivos y ciertos que permitan presumir que no comparecerá al proceso penal.

 

13.         Del acta de registro de continuación de audiencia de expedición de resolución que resuelve el requerimiento de prisión preventiva (ff. 531/580-586) se tiene:

 

“IX.- RESPECTO DE LA IMPUTADA IRMA LISSETH RAMIREZ TORRES

A)   DE LOS GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

El Ministerio Público le imputa las conductas de organización criminal falsedad genérica.

95.- Respecto del delito de organización criminal, artículo 317 del Código Penal, se le atribuye el rol de Asesora Legal, pese a conocer bien los cuestionamientos que existían en torno a la existencia legal de la supuesta PCM Zonal Piura, dado que era la encargada de atender los asuntos relacionados al proceso penal, que surgió a mérito de la intervención policial del día treinta de octubre del dos mil dieciocho, así como conocer los pronunciamientos oficiales de las autoridades de la Presidencia del Consejo de Ministros respecto de la legalidad del funcionamiento de la Zonal Piura PCM, no obstante ello continuó formando parte de la misma, contribuyendo con sus actuares ilícitos, y a la vez señaló a los supuestos trabajadores que la investigación iba a ser archivada; asimismo participó con su visto bueno como asesora legal en los contratos a suscribir con los contratistas de la Falsa Zonal Piura PCM (…)

(…)

97.- En cuanto al delito de Falsedad Genérica, artículo 438 del Código Penal, habiendo desempeñado la imputada el cargo de “ASESORA LEGAL” de la supuesta PCM Zonal Piura, como Órgano dependiente de la Presidencia de Consejo de Ministros conforme a la falsa Resolución de Secretaría General N° 087-2018-SG/MC, que como ya se ha señalado su falsedad se determinó mediante Informe N° 000008-2018-PCM-OAA-CT, ésta habría incurrido en la comisión de este delito a título de autora, al haber simulado ejercer tal representación, la que ha ejercido activamente como así se desprende del acta de intervención policial en flagrancia delictiva de fecha 31 de diciembre de 2018, en la Cámara de Comercio de Piura donde se presentó públicamente como Asesora Legal de la PCM – Piura, así como con la declaración vía exhorto de la señora Susana Silva Hassemback de fecha 06 de enero de 2019, líneas arriba citada, a la que adjuntó el Oficio 3952-2018, de fecha 31 de diciembre de 2018. Suscrito por el secretario General Ramón Guapaya Raygada a través del cual indica que Lisset Ramírez Torres, José del Carmen Santamaría Sandoval, Miguel Ángel Vásquez Durand, Néstor Hugo Cabrera Ruiz, y Javier Eduardo Lozada Romero, no mantienen relación laboral con la Presidencia del Consejo de Ministros ni con ninguna dependencia adscrita a dicho sector y que los cargos que estos se irrogan son falsos y no existen, y en el mismo sentido la declaración vía exhorto de la señora María Del Carmen Salas Medina de fecha 10 de enero de 2019, quien señaló que la Presidencia del Consejo de Ministros no cuenta con ninguna sede ni con oficinas en los inmuebles que fueron allanados el 31 de diciembre de 2018, así como también señala que la aludida Resolución de Secretaria General N° 87-2018-SG/PCM no ha sido firmada por Guapaya Raygada y además la Secretaria General, no tiene competencia para crear unidades ejecutoras zonales ni encargarlas a supuestos funcionarios, por cuanto no existen gerencias zonales; así como también con los escritos presentados por la defensa de la imputada a través de los cuales se apersonó en su condición de abogada de la falsa entidad en la investigación derivada del allanamiento al local de Los Juncos el día treinta de octubre del dos mil dieciocho, carpeta fiscal No. 3789-2018 y solicitó tutela de derechos; y finalmente con su propia declaración rendida a nivel preliminar en la que admitió haber desempeñado la supuesta función; constituyendo dichos elementos de convicción graves y fundados que la vinculan con el delito de Falsedad Genérica tipificado en el artículo 438 del Código Penal.

(…)

B)   PROGNOSIS DE PENA:

98. Las conductas atribuidas a la imputada (…) se encuentran sancionadas bajo los siguientes marcos punitivos:

Delito de Organización Criminal, tipificado en el artículo 317 del Código acotado, sancionado con una pena no menor de ocho ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.

Delito de Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438 del Código acotado, sancionado con una pena no menor de dos ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.

99. (…) en caso de concurso real de delitos se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez (…)

(…) resultaría una prognosis de pena de diez años de pena privativa de libertad (…)

C)   DEL PELIGRO PROCESAL:

100.- En cuanto al peligro de fuga, en el presente caso, la imputada ha referido residir en Av. Vice 1266 Mz. M Lote 17 de la Urbanización Santa Ana Piura y con la finalidad de acreditar su afirmación ha presentado una declaración jurad de don Luis Alberto Ramírez Dioses, a través de la cual refiere que la imputada reside con sus menores hijos en la dirección antes señalada, adjuntado también el recibo de pago de energía eléctrica del mes de diciembre del dos mil dieciocho, del referido inmueble, cuya propietaria consignada en el referido comprobante sería la persona de Irma Torres de Ramírez, a nombre de quien también figura la inscripción de la propiedad inmueble, conforme a la copia literal de dominio que en copia simple ha alcanzado la defensa respecto también del citado inmueble; sin embargo, dicha declaración jurada se encuentra corroborada sólo en el extremo de la existencia del domicilio y del inmueble, más no en cuanto a que la imputada reside en dicha dirección pues como se aprecia de la copia del recibo por honorarios profesionales electrónico a nombre de ésta, presentado por su abogado defensor, emitido con fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho, figura como su domicilio el ubicado en Pq. 37 Nro 18 Int. 2PIS PIURA – TALARA. PARIÑAS; no teniéndose certeza entonces de cuál sería el domicilio de la imputada, y por tanto donde estaría ubicada su residencia habitual; además de ello, si bien ha acreditado tener una familia constituida, al haber presentado su acta de matrimonio con don Miguel David Siancas Campodónico, y ser madre de los menores Luis Sebastián Pérez Ramírez y Edwin Gabriel Pérez Ramírez, también o es que es necesario acreditar que la familia está asentada en el lugar de residencia del imputado, y en el caso concreto no se ha corroborado suficientemente cuál sería o donde sería la residencia habitual de la imputada; por otro lado, si bien la defensa de la imputada ha acreditado que ésta es abogada de profesión, que se encuentra hábil para el ejercicio de la profesión, como así se desprende de la constancia de habilidad expedida por el Colegio de Abogados de Piura, también lo es que ésta ha prestado sus servicios para una falsa entidad, en la que activamente ha ejercido funciones como supuesta asesora legal interna, y aún cuando refiere que prestó sus servicios profesionales bajo la creencia de la licitud de las supuestas oficinas, indicando que renunció a su plaza de trabajo en el Ministerio Público como asistente administrativa, que giró un recibo por honorarios profesionales con el Ruc de la Presidencia del Consejo de Ministros, cuyas documentales ha alcanzado su abogado defensor en la audiencia, por el momento estos elementos de convicción resultan aún débiles para acreditar que efectivamente la imputada fue engañada por el imputado Miguel Martínez Rivera y que consecuentemente creyó en la licitud de la entidad, pues la imputada al rendir su declaración en sede preliminar, ha señalado que sí tuvo conocimiento de la intervención que el Ministerio Público realizó el día treinta de octubre del dos mil dieciocho en la falsa oficina de la PCM Zonal Piura en calle Los Juncos Mz. M Lote 03 de la Urbanización Miraflores Castilla y que tuvo acceso a la carpeta fiscal, ello se corrobora con el acta de acceso a la carpeta y entrega de copias de fechas treinta de noviembre y tres de diciembre del dos mil dieciocho, en consecuencia sabía que se estaba investigando a la supuesta entidad para la que supuestamente trabajaba por falsedad, no obstante continuó formando parte de la misma, y no sólo como asesora patrocinante en la referida investigación, sino también como asesora legal visando acta de otorgamiento de buena pro, como también así lo ha admitido en su declaración, hasta el día treinta y uno de diciembre en que fue intervenida en flagrancia delictiva en la Cámara de Comercio de Piura, con sus demás coimputados conformando la mesa de honor y dirigiéndose al público presente como asesora legal; elementos de convicción que permiten colegir que la imputado tenía conocimiento de la falsedad e ilegalidad de la entidad para la que presuntamente trabajaba; consecuentemente, no se contaría con elementos de convicción suficientes para acreditar que la imputada contaría con un arraigo domiciliario, familiar y laboral, que la sujete de manera estable y permanente a un lugar determinado y que en tal razón se excluya toda posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia.

101.- Asimismo, es necesario tener en consideración que para la evaluación de riesgo de fuga debe tenerse en cuenta además de lo anterior, la prognosis de pena, y en el caso concreto, como ya se ha detallado en el acápite pertinente a este presupuesto, lo que se espera como resultado en grado de alta probabilidad es de diez años de pena privativa de libertad y por tanto de suma gravedad, ya que superando los cuatro años de privación de la libertad, ésta tendría el carácter de efectiva.

(…)

105.- En cuanto al peligro de obstaculización, la juzgadora no cuenta con elementos de convicción objetivos que le permitan colegir razonablemente que la imputada obstaculizará la verdad, no obstante conforme al artículo 268 inciso c) del Código Procesal Penal, es suficiente con que se corrobore cualquiera de los supuestos, peligro de fuga o peligro de obstaculización, para que se configure el peligro procesal; y en este caso, valorados en su conjunto los elementos de convicción antes citados, existe la alta probabilidad que la investigada Irma Lisseth Ramírez Torres pueda eludir la acción de la justicia, cumpliéndose con el tercer presupuesto del artículo 268° del Código Procesal Penal.

Siendo así se cumplen los tres presupuestos del artículo 268° del Código Procesal penal, que justifican la imposición de la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público”.

 

14.         De lo citado en el fundamento anterior, se puede colegir que la Sala recurrida expresó de manera clara y detallada los motivos por los cuales consideraba se cumplían los requisitos a fin de dictar un mandato de prisión preventiva (elementos de convicción, prognosis de pena y peligro procesal). Encontramos en dichas fojas, a su vez, motivación suficiente para la adopción de la medida, por lo cual el alegato de la defensa técnica de la beneficiaria que sostiene la omisión de pronunciamiento respecto al no apartamiento del rol de abogada por parte de la favorecida no configura vulneración alguna a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

15.         Asimismo, se alega que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura al confirmar la decisión del juzgado:

 

(i)             transcribió la decisión con la cual justifica el acto de motivación

(ii)          no respondió si es constitucional o no el obviar motivar el principio de proporcionalidad para cada imputado.

(iii)        que al mencionar “alta probabilidad de lesión de bienes jurídicos” es un criterio que no forma parte del artículo 269 del Código Procesal Penal.

(iv)        que el criterio de los demandados vulnera el derecho constitucional al trabajo de la favorecida, específicamente el derecho al ejercicio de defensa.

(v)          que en el punto 3 la Sala no motiva argumento alguno respecto a sus descargos postulados.

 

16.         Del contenido de la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura que confirmó el mandado de prisión preventiva y revocó el extremo del plazo fijándolo en veinticuatro meses           (ff. 613/658-660) se tiene:

 

“6.4.2.- Con lo expuesto precedentemente tenemos que en presente caso si existe un alto grado de probabilidad de la comisión del DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL (tal como lo exige la Casación N° 564-2016), por tanto ahora resulta necesario determinar los elementos de convicción que vinculen con un alto grado de probabilidad a los imputados como autores o partícipes del referido delito así tenemos:

(…)

F) IRMA LISSETH RAMÍREZ TORRES

(…) Indica el señor Fiscal Superior que la imputada Ramírez Torres no solo ha cumplido con un rol de defensa como abogada, sino que también participó firmando contratos y actas y actas de otorgamiento de buen pro de los pseudos procesos que son parte de la actividad ilícita de la organización; además en la reunión a la que fueron invitados los empresarios posibles postores de la buena pro de las falsas licitaciones emitió un discurso señalando que hay una transferencia de dinero respecto a una primera parte.

La convergencia de todos estos indicios, más las condiciones personales de la imputada quien en su condición de asesora legal de la falsa entidad estatal, tenía pleno acceso a la investigación fiscal existente contra la misma, y por ello total conocimiento de los cuestionamientos sobre la legalidad del falso ente estatal al cual prestaba servicios, sin embargo continuo formando parte del cuestionado organismo no solo como abogada de la intervención fiscal para lo cual sostiene haber sido contratada, sino que además participó de las acciones propias de la pseudo entidad estatal tales como visar contratos y actas de licitación, emitir discursos anunciando una transferencia de dinero, careciendo de relevancia señalar si solo firmó uno o más contratos y que lo hizo momentos previos a su intervención, ya que lo cierto es que ejecutó ales actos; igualmente es irrelevante señalar que el discurso que dio fue preparado por otra persona, porque fue ella quien lo hizo suyo al expresarlo públicamente. TODO ELLO CONSTITUYEN FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONLLEVAN A SUPONER QUE TENÍA CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD DEL SEUDO ORGANISMO ESTATAL PARA EL CUAL LABORABA, Y SU PERMANENCIA EN EL MISMO SE VINCULA CON LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL; situación que no se condice con una conducta neutral, que es aquella conducta que si bien no es inequívocamente delictiva, acaba favoreciendo la comisión de un delito. Es decir, se tratan de comportamientos que conformes en sí mismos al ordenamiento jurídico, son aprovechados por terceras personas para llevar adelante un ilícito penal.

Del análisis efectuado precedentemente queda establecido que en el caso del Irma Lisseth Ramírez Torres si se cumple el primer presupuesto procesal contenido en el inciso a del artículo 268° del Código Procesal Penal.

Respecto al segundo presupuesto contemplado en el inciso b) del ya mencionado artículo 268° referido a la PROGNOSIS DE LA PENA cabe señalar que en este extremo no hubo ningún tipo de cuestionamiento en la audiencia de apelación, sin embargo es necesario precisar que el A quo a efectuado un adecuado análisis de la prognosis de pena, ya que tratándose de un delito de organización criminal, en caso de ser sentenciado la pena que se le imponga superará los cuatro años.

En lo referente al tercer presupuesto procesal previsto en el inciso c) del artículo 268° referido al PELIGRO PROCESAL el señor abogado sostiene que dicho presupuesto procesal no concurre por cuanto su patrocinada si tiene arraigo domiciliario y para su acreditación ha presentado en la audiencia de apelación la declaración una jurada con respectiva ficha registral con la que acredita que la imputada es co propietaria de una casa habitación ubicada en el distrito de Pariñas-Talara.

Al respecto, debemos señalar que para determinar si hay o no peligro procesal se debe analizar el conjunto de parámetros expuestos en la normativa procesal, por tanto, aún con la existencia del arraigo domiciliario y familiar, no resulta suficiente para enervar este presupuesto procesal. La apelada ha tenido en cuenta también la alta prognosis de pena que puede constituir un factor determinante para que la imputada eluda la acción de la justicia, se ha tenido en cuenta también la alta probabilidad de lesión a bienes jurídicos colectivos, la probable pertenencia a una organización criminal, lo que conlleva a determinar que en el presente caso si existe peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga.

Habiéndose determinado los presupuesto procesales conviene determinar si la medida coercitiva resulta PROPORCIONAL conforme lo establece la Casación 626-2013 y para ello es necesario evaluar los sub principios del principio de proporcionalidad; al respecto consideramos que a efectos de alcanzar los fines de la investigación en sus diversas etapas resulta necesario imponer una medida coercitiva a la imputada Ramírez Torres que garantice que esté quede sujeta a la investigación; en lo que respecta  la idoneidad de la medida consideramos que la prisión preventiva es la medida coercitiva de carácter personal más adecuada que permita asegurar la presencia de la imputada durante la investigación ya que como se ha señalado en este caso existe latente el peligro procesal en su vertiente peligro de fuga por lo que no hay otra medida que cumpla con su finalidad.

Respecto a la proporcionalidad propiamente dicha tenemos que si bien nos encontramos ante la restricción de un derecho fundamental como es la libertad del imputado Zavaleta Pinedo, también es cierto que nos encontramos ante la comisión con alto grado de probabilidad de un concurso real de delitos y que existen elementos de convicción igualmente de alto grado de probabilidad que vinculan al imputado en la comisión de los mismos, por lo tanto si resulta proporcional restringir su libertad al amparo de lo establecido en el artículo 268 del código procesal penal”.

 

17.         Respecto a la sentencia de vista, se observan los criterios debidamente motivados para dictar la medida restrictiva de libertad, prisión preventiva, tales como la prognosis de pena, los elementos de convicción, el peligro procesal y la proporcionalidad. Es decir, esta sentencia presenta motivación suficiente a fin de dictar la medida, no cabiendo objeción alguna de las planteadas por la parte demandante.

 

18.         En síntesis, luego del análisis realizado a partir de las transcripciones de las resoluciones cuestionadas en la demanda, este Tribunal aprecia que estas presentan coherencia lógico-jurídica y sí se encuentran sustentadas tal como se muestra en la mención de los hechos materia de investigación y en los alcances de la norma procesal.

 

19.         Es oportuno recordar que este Tribunal no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un presunto delito que se investiga, ni puede pretenderse que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones jurídicas por las que se encuentra facultados según la constitución, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales conforme se advierte de los considerandos supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                 

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

El demandante pretende la nulidad de la Resolución 4, de 12 de marzo de 2019 (f. 613), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura. Dicha resolución confirmó la apelada que había declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado en contra de la favorecida, y la reformó en el extremo del plazo y fijando la prisión preventiva en veinticuatro meses (ff. 658-660). Ambas resoluciones fueron dictadas en el proceso que se sigue contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de organización criminal y falsedad genérica.

 

La prisión preventiva es una regla de última ratio; esto es, que solo puede dictarse en circunstancias excepcionales y no como regla general. Por ello, la resolución judicial que decreta la prisión preventiva, debe estar debidamente motivada, a efectos de verificar en su contenido, las razones que sustentan su dictado.

 

La resolución cuestionada respecto al peligro procesal, refiere que

 

La apelada ha tenido en cuenta también la alta prognosis de pena que puede constituir un factor determinante para que la imputada eluda la acción de la justicia, se ha tenido en cuenta también la alta probabilidad de lesión a bienes jurídicos colectivos, la probable pertenencia a una organización criminal, lo que conlleva a determinar que en el presente caso si existe peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga.

 

El artículo 269 del Código Procesal Penal regula el peligro de fuga y considera entre los aspectos a evaluar a efectos de disponer la prisión preventiva, que debe considerarse el “comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. Ello no ocurre en el presente caso.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución 4, de 12 de marzo de 2019 (f. 613), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, debiendo reponerse las cosas al estado de emitir nueva resolución, conforme al estado del proceso penal.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA