RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Blume Fortini,
Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia,
que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03466-2017-PHC/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha
posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.
La magistrada Ledesma Narváez y el magistrado
Miranda Canales emitieron votos singulares declarando infundada la demanda. El
magistrado Ferrero Costa formuló un voto singular en el sentido de ordenar que
se admita a trámite la demanda de habeas
corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gílmer Miguel Aguilar contra la resolución de fojas 117, de
fecha 21 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2016, don José Gílmer Miguel Aguilar interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita, doña Vilma Quispe Huamán. Solicita que se declare nulo en parte el auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril de 2015, en el extremo que lo comprende como presunto autor del delito de uso de documento falso (Expediente 5237-2014-0). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente señala que mediante la resolución en cuestión se le inició instrucción como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documento privado. A su entender, con dicho pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de procesamiento mediante el cual se le abre instrucción en los términos antes expuestos, en el extremo que lo comprende como autor del delito de uso de documento falso, carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta no se ha expresado de manera objetiva cuáles son los elementos de convicción que sustenten mínimamente la imputación contra su persona en el sentido de vincularlo con la comisión de dicho delito. Por ello solicita la nulidad de la resolución judicial que cuestiona en el extremo antes mencionado.
El Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 25 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la judicatura ordinaria, como sucede en el caso de autos, en el que se pretende que se realice una nueva valoración de los medios de prueba que consideró la jueza emplazada para dictar la resolución en cuestión, lo cual no puede ser materia del proceso constitucional de habeas corpus, ya que mediante este proceso se busca proteger el derecho fundamental a la libertad personal.
La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que existen mecanismos de defensa y dispositivos legales que pueden ser invocados a nivel judicial cuando se pretende cuestionar, como en el presente caso, la falta de responsabilidad penal o que el hecho imputado no constituye delito.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo, en parte, el auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril de 2015, en el extremo que comprende a don José Gílmer Miguel Aguilar como presunto autor del delito de uso de documento falso, con mandato de comparecencia restringida (Expediente 5237-2014-0).
2. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones preliminares
El derecho de
defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al
fondo del asunto
3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente puntualizar las razones por las que, pese a no haberse emplazado a los demandados, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda.
4. En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada y de aquellas personas respecto de las cuales las sentencias cuestionadas pudiesen repercutir sobre sus intereses, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación del presente caso.
5. Tales hechos son los siguientes: a) la autoridad judicial demandada sí ha visto representados sus derechos, pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso conforme se aprecia a fojas 112 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa; b) la demanda interpuesta no pretende superponerse a las competencias de la judicatura ordinaria, en la lógica de pronunciarse sobre la responsabilidad o no que en términos penales pudiera corresponderle al demandante de la presente causa, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración del derecho a la motivación resolutoria se ha producido o no; lo que desde todo punto de vista resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.
6. Por consiguiente, asumida una posición como la descrita, estimamos plenamente legítimo pronunciarnos sobre el fondo de la materia controvertida en aras de determinar si se ha producido o no la alegada vulneración del derecho fundamental invocado por el recurrente.
El derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
7. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
8. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
9. Este Tribunal considera que el auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril del 2015 (fojas 31), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, el auto cuestionado no explica en modo alguno los hechos concretos imputados a don José Gílmer Miguel Aguilar con relación al delito de uso de documento falso. Así, dicha resolución dice lo siguiente:
(…) indicando además que el abogado José Miguel
Aguilar habría redactado el contrato y lo habría hecho legalizar en la notaría
Salvatierra, que en ningún momento vendió el segundo piso ni los aires de su
domicilio y que el contrato fue adulterado (…) d) la manifestación policial del
denunciado José Gílmer MIGUEL AGUILAR corriente de fojas
cincuenticuatro a cincuentisiete
donde señala que brinda asesoría a la Notaría Salvatierra, emitiendo recibos de
honorarios por los servicios prestados (…).
10. Conforme se aprecia, únicamente se menciona al recurrente para indicar que habría sido él quien elaboró el documento incriminatorio, presuntamente falso, y que, por tanto, habría tenido participación directa en la materialización del delito de falsificación de documento privado que se le atribuye tanto a él como a su coprocesado.
11. De esta manera, y de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Tribunal advierte que el auto de procesamiento de fecha 7 de abril de 2015, con relación a la fundamentación que desarrolla para sustentar la decisión de comprender a don José Gílmer Miguel Aguilar como presunto autor del delito de uso de documento falso, no se adecúa a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, ya que de los hechos expuestos en el auto cuestionado no se aprecia una descripción suficientemente detallada del hecho punible que se le imputa, el material probatorio en el que se ampara tal imputación, la vinculación ni el grado de participación del recurrente en el delito de uso de documento falso, que permita sustentar, sobre la base de elementos objetivos, la apertura del proceso penal; lo cual conlleva, a que la demanda sea estimada.
12. Si bien no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es imprescindible que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida a los favorecidos con el delito imputado, situación que como se ha explicado no se ha presentado.
13. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada.
Efectos
de la sentencia
14. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad en parte del auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril de 2015, en el extremo que comprende al recurrente como presunto autor del delito de uso de documento falso, y dispone que el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal sub materia, debiendo ser dicho pronunciamiento respetuoso del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO el auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril de 2015, en el extremo que comprende a don José Gílmer Miguel Aguilar como presunto autor del delito de uso de documento falso.
2. Disponer que el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal sub materia, tomando en consideración lo señalado en la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a
fin de precisar el sentido de mi posición y expresar que coincido con declarar FUNDADA
la demanda de amparo pues, por las consideraciones que se exponen,
considero que se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, también coincido con declarar NULO
el auto de procesamiento, Resolución 4, de fecha 7 de abril de 2015, en el
extremo que comprende a don José Gilmer Miguel
Aguilar como presunto autor del delito de uso de documento falso y disponer que
el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita emita el pronunciamiento
jurisdiccional que corresponda tomando en consideración lo prescrito en la
sentencia.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por las consideraciones
de mis colegas en el caso de autos, considero que en el presente caso debe
declararse INFUNDADA la demanda.
Ello por las siguientes consideraciones:
1.
El
recurrente interpuso su demanda de habeas
corpus solicitando que se declare la nulidad del extremo del auto de
apertura de instrucción en el cual se dispone que sea procesado por la presunta
comisión de los delitos de falsificación y uso de documento privado falso,
alegando afectación al derecho a la debida motivación y al derecho de defensa
por no haberse realizado una adecuada imputación respecto al hecho que habría
realizado ni los medios probatorios que lo sustentan.
2.
Señala
que se le ha imputado la comisión de los delitos de falsificación y uso de
documento falso, pero sólo se señala en la resolución judicial el hecho por el
cual se le imputa el primero de los delitos mencionados, indicando que fue la
persona que elaboró el contrato de compra venta que se presume falso, mientras
que respecto al delito de uso de documento falso no se precisa cuál es el hecho
realizado por el recurrente que configuraría ese delito.
3.
Tomando
en cuenta ello, se advierte que el recurrente manifiesta que no se habría
cumplido con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos
Penales respecto a la descripción de los hechos y la modalidad delictiva que se
habría cometido, pues alega la falta de precisión de los hechos que
configuraría el delito de uso de documento falso que ha sido señalado en el auto
de apertura de instrucción.
4.
Sin
embargo, cabe precisar que los procesos constitucionales son de carácter
subsidiario, por lo que sólo pueden ser empleados cuando no exista en la vía
ordinaria otros mecanismos de defensa previstos para plantear determinado
cuestionamiento.
5.
En
consecuencia, dado que en el proceso penal el recurrente pudo solicitar al
órgano jurisdiccional que el Ministerio Público realice una aclaración respecto
a los hechos que configuran el delito de uso de documento falso imputado al recurrente,
y por tanto contaba con un mecanismo de defensa idóneo dentro del propio
proceso penal, corresponde declarar infundada la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por las siguientes consideraciones.
En el caso de
autos, el Poder Judicial ha realizado un injustificado rechazo liminar de la
demanda (cfr. fojas 69 y 119), ya que en esta se reclama la protección de un
derecho de indudable relevancia constitucional, como es la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
En mi opinión, aquí se ha
incurrido en un vicio del proceso, por lo que corresponde disponer que se
admita a trámite la demanda (cfr. artículo 20 del Código Procesal
Constitucional).
Por ello, mi voto es por
ordenar que se ADMITA A TRÁMITE la
demanda de hábeas corpus y que esta sea resuelta dentro de los plazos
establecidos en el Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo
del extremo que declara FUNDADA la demanda, así como la argumentación que la
sustenta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 25 de agosto de
2016, don
José Gílmer Miguel Aguilar interpone
demanda de habeas corpus contra la
jueza del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita, doña Vilma Quispe Huamán.
Solicita que se declare nulo en parte el auto de procesamiento, Resolución 4,
de fecha 7 de abril de 2015, en el extremo que lo comprende como presunto autor
del delito de uso de documento falso (Expediente 5237-2014-0). Alega la
vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su manifestación
de debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El recurrente señala que
mediante la resolución en cuestión se le inició instrucción como autor del delito
contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documento
privado. A su entender, con dicho pronunciamiento judicial se ha vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de procesamiento mediante
el cual se le abre instrucción en los términos antes expuestos, en el extremo
que lo comprende como autor del delito de uso de documento falso, carece de una
adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en
esta no se ha expresado de manera objetiva cuáles son los elementos de
convicción que sustenten mínimamente la imputación contra su persona en el
sentido de vincularlo con la comisión de dicho delito. Por ello solicita la
nulidad de la resolución judicial que cuestiona en el extremo antes mencionado.
3.
Al respecto, soy de la opinión que el auto de procesamiento,
Resolución 4, de fecha 7 de abril del 2015 (fojas 31), analizándolo a la luz
del derecho fundamental de la debida motivación de las resoluciones judiciales
y, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos
Penales, sí se encuentra debidamente motivado. En efecto, de acuerdo al tenor
de la resolución cuestionada, se imputa al recurrente haber participado en la
elaboración de un contrato de compraventa simulado, que fue utilizado
posteriormente por su coprocesado Rubén Rufino Ychpas Hilario, en perjuicio de Germán Rubén Osnayo Benites y Flaviana Almeida Palacios; atribuyéndoseles la presunta
comisión del delito de falsificación y uso de documento privado, previsto en el
primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Asimismo,
expresamente se le sindica como uno de los autores del hecho delictivo
imputado.
4. Adicionalmente, como la propia ponencia en su fundamento 10 lo destaca, no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, toda vez que es en esta última en el que se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo. En ese entendido, considero que la ponencia exige un grado de suficiencia probatorio elevado para la motivación del auto de apertura de instrucción, lo que no corresponde hacer.
Por las
consideraciones expuestas, considero que la presente demanda debe ser declarada
INFUNDADA, al no acreditarse la
vulneración de los derechos invocados.
S.
MIRANDA CANALES