SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fidel Orejón
Alva contra la resolución de fojas 409, de fecha 1 de julio de 2019, expedida
por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumentó que, aun cuando el demandante
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de
menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las
labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal explica,
respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA7TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo; y que
como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable
dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo
cual no efectuó. Y, respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las
condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación
presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral
estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal
enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC,
ello porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional al amparo de
la Ley 26790 por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
con 52 % de menoscabo, conforme al informe de fecha 27 de octubre de 2008
expedido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital II
Pasco de EsSalud (f. 2); y por haber laborado como
operador II en el área talleres del complejo metalúrgico de La Oroya de Doe Run Perú (f. 3).
4.
Sin embargo, como de autos no
se desprende que haya laborado en mina subterránea o mina de tajo abierto, no
le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Además
de ello, ha debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral
realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido. Respecto a
la hipoacusia neurosensorial, el recurrente tampoco ha acreditado la relación
de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor
efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA