SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Hinostroza Porras contra la resolución de fojas 378, de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 04510-2013-PA/TC,
publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal
declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una
pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. Allí se
argumenta que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral y
síndrome del hombro doloroso derecho con 60 % de menoscabo, no basta el
certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la
exposición a factores de riesgo. Se señala también que para establecer que la
hipoacusia es de origen ocupacional, el precedente recaído en el fundamento 27
de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se
debe acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las
condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones
que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y
la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en
cuanto al síndrome del hombro doloroso, se hace notar que el demandante tampoco
ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, el demandante no ha
demostrado que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que
deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04510-2013-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue una pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, conforme al certificado de fecha 28 de diciembre de 2016, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud (f. 6). Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el recurrente no acredita la relación de causalidad entre dicha enfermedad, las labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo. En efecto, de los cargos que desempeñó como carpintero, albañil, lampero en mina y operario en gestión humana, no se desprende que estuviera expuesto a ruidos repetidos y prolongados; y el documento denominado “perfil ocupacional” no es suficiente, ya que se señala de manera general que el recurrente laboró con “polvo, ruido […]”,características propias de cualquier lugar y no hay referencia a que el ruido haya sido repetido y prolongado (ff. 2 a 5).
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA