RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03443-2016-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido del auto mencionado.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de la Producción contra la resolución de fojas 487, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 29 de enero de 2014, el Ministerio de la Producción, representado por su procurador público, don Iván Fernando Espinoza Céspedes, interpone demanda de amparo contra Pesquera Mar S.A.C. y contra doña Maritza Rosario Solís Polo, Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        Solicita que se ordene a Pesquera Mar S.A.C, abstenerse de exigir el cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución S/N, de fecha 11 de setiembre de 2013 (f. 320), expedida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo (Expediente N° 390-1999), de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se establece un plazo de 10 días, a fin de que el Ministerio de la Producción cumpla con efectivizar el mandato de la Resolución S/N, del 29 de diciembre de 2011, en sus propios términos y sin condiciones, consistente en devolver las autorizaciones de transformación y permisos de pesca para extracción de anchoveta y sardina de las embarcaciones Tres Hermanos IV, de matrícula CE-037-PM (Hoy Teresa); Tres Hermanos V, de matrícula CE-067-PM (Hoy Mantaro 10); Tres Hermanos VI, de matrícula CE-6387-PM (Hoy Capricornio 5) y Tres Hermanos VII; así como cumpla con devolver la licencia de establecimiento industrial pesquero, en las mismas condiciones en las que fueron expropiadas a la empresa Pesquera Mar S.A.C, de lo contrario se haría efectivo el apercibimiento de poner en conocimiento del hecho al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, decretado en la Resolución S/N, de fecha 24 de abril del 2013, dictada en el proceso de ejecución de sentencia incoado contra Pesquera Mar S.A.C.

 

 

3.        En ese sentido, solicita que se declare inejecutable la Resolución S/N, de fecha 11 de setiembre de 2013, (f. 320), expedida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que dispone requerir por última vez al Ministerio de la Producción para que cumpla, en el plazo de diez días útiles, con efectivizar el mandato de la Resolución S/N, del 29 de diciembre de 2011, en sus propios términos y sin condiciones, de lo contrario se haría efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución S/N, de fecha 24 de abril del 2013.

 

4.        Manifiesta que para el cumplimiento de la referida resolución, de fecha 11 de setiembre de 2013, existiría imposibilidad técnica y jurídica de emitir cuatro nuevos permisos de pesca y una licencia de operaciones para un establecimiento industrial pesquero a la empresa Pesquera Mar S.A.C, dado que el esfuerzo pesquero se triplicaría, por lo que dicha pretensión constituye un abuso del derecho. En este punto, arguye que se estaría afectando el derecho de todos los peruanos a gozar de un medio ambiente sano, adecuado y saludable, así como el derecho a contar con un adecuado desarrollo de la vida.

 

5.        Consecuentemente, solicita que prevalezca lo ordenado por el Sétimo Juzgado Constitucional (Expediente N° 07796-2012), mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2013 (f. 301) , donde se declara fundada la demanda de amparo, de fecha 21 de abril de 2012, ampliada mediante escrito de  fecha 2 de julio de 2012, interpuesta por Pesquera Mar S.A.C., contra el Ministerio de la Producción, ordenándose al referido ministerio de abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a privar de eficacia a la Resolución Directoral 108-2012-PRODUCE/DNEPP, emitida en cumplimiento de mandato judicial; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la Resolución Viceministerial 033-2012-PRODUCE/DVP, de fecha 26 de junio de 2012.

 

6.        Con fecha 14 de mayo de 2014, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 412), rechazó liminarmente la demanda, al considerar que en el caso de autos, si bien es cierto que el demandante habría impugnado otras resoluciones judiciales previas a la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2013 (objeto de amparo), no es menos cierto que la resolución impugnada no era firme, en la medida en que la parte demandante no habría demostrado haber impugnado ante el órgano revisor la referida resolución, en tanto y en cuanto sus recursos de apelación se encontrarían tramitándose. Asimismo, señaló que no se advertían indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, toda vez que el juez de origen era el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva y procesal sobre el debido cumplimiento o no de un mandato en ejecución de sentencia, máxime si el juez del proceso contencioso administrativo ha brindado sustentadas razones de su decisión.

 

7.        Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 19 de enero de 2016 (f. 487), confirmó la apelada por similares fundamentos, señalando que el demandante tuvo la oportunidad de presentar los medios impugnatorios correspondientes dentro del proceso ordinario, no obstante ello, no ha probado haberlo realizado, conforme se advierte de autos.

 

8.        Ahora bien, pese a lo señalado por el demandante, este Tribunal advierte que lo realmente pretendido por el recurrente, es que se declare nula la Resolución (f. 320), de fecha 13 de setiembre de 2013, emitida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que requirió al amparista por última vez cumplir, en el plazo de diez días útiles, con efectivizar el mandato judicial de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2011 (que no obra en autos), en sus propios términos y sin condiciones, bajo el apercibimiento decretado en la resolución 24 de abril de 2013 (que tampoco obra en autos), dictada en el proceso de ejecución de sentencia incoado contra Pesquera Mar S.A.C.

 

9.        En el caso que nos ocupa, la parte demandante aduce que la resolución judicial cuestionada representa un ejercicio abusivo del derecho de la citada empresa a que se le otorgue nuevamente los permisos de pesca, la licencia de operaciones y los derechos administrativos por los cuales ya se le había indemnizado cabalmente con el íntegro de los convenios extrajudiciales de pago. Por consiguiente, considera que han violado los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, adecuado y saludable para el desarrollo de la persona.

 

10.    Sin embargo, conforme se advierte de la demanda y los recaudos que obran en ella, el demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que pretende se examine en la vía constitucional. En ese entendido, dicha resolución no califica como firme —conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional—, lo que releva a esta Sala del Tribunal Constitucional de realizar el examen constitucional correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde el rechazo de la demanda en virtud a lo establecido en el artículo 4 del referido cuerpo normativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y dejando constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido de mi posición y expresar que coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2020

 

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ