RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han
emitido el siguiente auto, que declara IMPROCEDENTE
la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03443-2016-PA/TC. El
magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido
del auto mencionado.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza el auto y el voto referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de la Producción contra la resolución de fojas 487, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 29 de
enero de 2014, el Ministerio de la Producción, representado por su procurador
público, don Iván Fernando Espinoza Céspedes, interpone demanda de amparo
contra Pesquera Mar S.A.C. y contra doña Maritza Rosario Solís Polo, Jueza del
Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
2.
Solicita que se
ordene a Pesquera Mar S.A.C, abstenerse de exigir el cumplimiento de lo
ordenado mediante Resolución S/N, de fecha 11 de setiembre de 2013 (f. 320),
expedida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso
Administrativo (Expediente N° 390-1999), de la Corte Superior de Justicia de
Lima, donde se establece un plazo de 10 días, a fin de que el Ministerio de la
Producción cumpla con efectivizar el mandato de la Resolución S/N, del 29 de
diciembre de 2011, en sus propios términos y sin condiciones, consistente en
devolver las autorizaciones de transformación y permisos de pesca para
extracción de anchoveta y sardina de las embarcaciones Tres Hermanos IV, de
matrícula CE-037-PM (Hoy Teresa); Tres Hermanos V, de matrícula CE-067-PM (Hoy
Mantaro 10); Tres Hermanos VI, de matrícula CE-6387-PM (Hoy Capricornio 5) y
Tres Hermanos VII; así como cumpla con devolver la licencia de establecimiento industrial
pesquero, en las mismas condiciones en las que fueron expropiadas a la empresa
Pesquera Mar S.A.C, de lo contrario se haría efectivo el apercibimiento de
poner en conocimiento del hecho al Ministerio Público, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones, decretado en la Resolución S/N, de fecha 24 de
abril del 2013, dictada en el proceso de ejecución de
sentencia incoado contra Pesquera Mar S.A.C.
3.
En ese sentido,
solicita que se declare inejecutable la Resolución S/N, de fecha 11 de
setiembre de 2013, (f. 320), expedida por el Primer Juzgado Permanente
Especializado en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que dispone requerir por última vez al
Ministerio de la Producción para que cumpla, en el plazo de diez días útiles,
con efectivizar el mandato de la Resolución S/N, del 29 de diciembre de 2011,
en sus propios términos y sin condiciones, de lo contrario se haría efectivo el
apercibimiento decretado en la Resolución S/N, de fecha 24 de abril del 2013.
4.
Manifiesta que
para el cumplimiento de la referida resolución, de fecha 11 de setiembre de
2013, existiría imposibilidad técnica y jurídica de emitir cuatro nuevos
permisos de pesca y una licencia de operaciones para un establecimiento
industrial pesquero a la empresa Pesquera Mar S.A.C, dado que el esfuerzo
pesquero se triplicaría, por lo que dicha pretensión constituye un abuso del
derecho. En este punto, arguye que se estaría afectando el derecho de todos los
peruanos a gozar de un medio ambiente sano, adecuado y saludable, así como el
derecho a contar con un adecuado desarrollo de la vida.
5.
Consecuentemente,
solicita que prevalezca lo ordenado por el Sétimo Juzgado Constitucional
(Expediente N° 07796-2012), mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2013 (f.
301) , donde se declara fundada la demanda de amparo, de fecha 21 de abril de
2012, ampliada mediante escrito de fecha
2 de julio de 2012, interpuesta por Pesquera Mar S.A.C., contra el Ministerio
de la Producción, ordenándose al referido ministerio de abstenerse de realizar
cualquier acto dirigido a privar de eficacia a la Resolución Directoral 108-2012-PRODUCE/DNEPP,
emitida en cumplimiento de mandato judicial; y como consecuencia de ello se
declara la nulidad de la Resolución Viceministerial 033-2012-PRODUCE/DVP, de
fecha 26 de junio de 2012.
6.
Con fecha 14 de
mayo de 2014, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 412), rechazó
liminarmente la demanda, al considerar que en el caso de autos, si bien es
cierto que el demandante habría impugnado otras resoluciones judiciales previas
a la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2013 (objeto de amparo), no es
menos cierto que la resolución impugnada no era firme, en la medida en que la
parte demandante no habría demostrado haber impugnado ante el órgano revisor la
referida resolución, en tanto y en cuanto sus recursos de apelación se
encontrarían tramitándose. Asimismo, señaló que no se advertían indicios de
agravio manifiesto al derecho alegado, toda vez que el juez de origen era el
competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva
y procesal sobre el debido cumplimiento o no de un mandato en ejecución de
sentencia, máxime si el juez del proceso contencioso administrativo ha brindado
sustentadas razones de su decisión.
7.
Por su parte,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 7, de fecha 19 de enero de 2016 (f. 487), confirmó la apelada por
similares fundamentos, señalando que el demandante tuvo la oportunidad de
presentar los medios impugnatorios correspondientes dentro del proceso
ordinario, no obstante ello, no ha probado haberlo realizado, conforme se advierte
de autos.
8.
Ahora bien,
pese a lo señalado por el demandante, este Tribunal advierte que lo realmente
pretendido por el recurrente, es que se declare nula
la Resolución (f. 320), de fecha 13 de setiembre de 2013, emitida por el Primer
Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el extremo que requirió al amparista por
última vez cumplir, en el plazo de diez días útiles, con efectivizar el mandato
judicial de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2011 (que no obra en
autos), en sus propios términos y sin condiciones, bajo el apercibimiento
decretado en la resolución 24 de abril de 2013 (que tampoco obra en autos),
dictada en el proceso de ejecución de sentencia incoado contra Pesquera Mar
S.A.C.
9.
En el caso que nos ocupa, la
parte demandante aduce que la resolución judicial cuestionada representa un
ejercicio abusivo del derecho de la citada empresa a que se le otorgue
nuevamente los permisos de pesca, la licencia de operaciones y los derechos
administrativos por los cuales ya se le había indemnizado cabalmente con el
íntegro de los convenios extrajudiciales de pago. Por consiguiente, considera
que han violado los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, adecuado y
saludable para el desarrollo de la persona.
10. Sin embargo, conforme se advierte de la demanda y los recaudos que obran en ella, el demandante
no ha acreditado haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución
que pretende se examine en la vía constitucional. En ese entendido, dicha
resolución no califica como firme —conforme a lo
estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional—, lo que
releva a esta Sala del Tribunal Constitucional de realizar el examen
constitucional correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde el rechazo de la demanda en virtud a lo establecido
en el artículo 4 del referido cuerpo normativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y dejando
constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido
de mi posición y expresar que coincido con declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ