SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Minera Yanacocha SRL contra la resolución de fojas 1839, de fecha 2 de julio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 05410-2015-PA/TC, publicada el 5 de setiembre de 2019 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, al dejar establecido que el Decreto Supremo 130-2013-PCM no crea un nuevo tributo, sino que precisa y delimita los alcances de la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Asimismo, dejó establecido que el aporte por regulación al que refiere el citado decreto no tiene naturaleza confiscatoria, siendo una contribución que se abona para pagar la actividad estatal que despliega el OEFA, la cual comprende un macroproceso de fiscalización ambiental que involucra labores de supervisión, fiscalización, evaluación, control y sanción en materia ambiental.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 05410-2015-PA/TC, debido a que el recurrente se orienta a cuestionar el Decreto Supremo 130-2013-PCM, alegando, al igual que en el caso descrito, que crea un nuevo tributo y contraviene el principio de reserva de la ley. De igual modo, a juicio del recurrente la referida norma reglamentaria trasgrede el principio de no confiscatoriedad, por considerar que no existe relación directa, ni indirecta con el costo de la actividad estatal que se pretende financiar. Es decir, el recurrente formula alegaciones respecto a las cuales el Tribunal Constitucional expidió anteriormente un pronunciamiento desestimatorio.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien coincido con lo resuelto, es necesario recordar que en el Expediente 05410-2015-PA/TC, emití un fundamento de voto referido al cuestionamiento del Decreto Supremo 130-2013-PCM, el mismo que ya había sido resuelto en un proceso de acción popular, por lo que su constitucionalidad ya había sido declarada por la autoridad competente para ello.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Como consta en el fundamento de voto que emití en el caso “Cerro Verde” coincido con el sentido de lo resuelto en esa ocasión, aunque en base a diferentes consideraciones, a las cuales me remito.   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA