SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre
de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por la Minera Yanacocha SRL contra la resolución de
fojas 1839, de fecha 2 de julio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la
sentencia recaída en el Expediente 05410-2015-PA/TC, publicada el 5 de
setiembre de 2019 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró infundada la demanda, al dejar establecido que el Decreto Supremo
130-2013-PCM no crea un nuevo tributo, sino que precisa y delimita los alcances
de la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos. Asimismo, dejó establecido que el aporte por regulación
al que refiere el citado decreto no tiene naturaleza confiscatoria, siendo una
contribución que se abona para pagar la actividad estatal que despliega el
OEFA, la cual comprende un macroproceso de fiscalización ambiental que
involucra labores de supervisión, fiscalización, evaluación, control y sanción
en materia ambiental.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria,
en el Expediente 05410-2015-PA/TC, debido a que el recurrente se orienta a
cuestionar el Decreto Supremo 130-2013-PCM, alegando, al igual que en el caso
descrito, que crea un nuevo tributo y contraviene el principio de reserva de la
ley. De igual modo, a juicio del recurrente la referida norma reglamentaria
trasgrede el principio de no confiscatoriedad, por considerar que no existe
relación directa, ni indirecta con el costo de la actividad estatal que se pretende
financiar. Es decir, el recurrente formula alegaciones respecto a las cuales el
Tribunal Constitucional expidió anteriormente un pronunciamiento
desestimatorio.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado
Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con lo
resuelto, es necesario recordar que en el Expediente 05410-2015-PA/TC, emití un
fundamento de voto referido al cuestionamiento del Decreto Supremo
130-2013-PCM, el mismo que ya había sido resuelto en un proceso de acción
popular, por lo que su constitucionalidad ya había sido declarada por la autoridad
competente para ello.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Como consta en el fundamento de voto que emití en el caso “Cerro Verde” coincido con el sentido de lo resuelto en esa ocasión, aunque en base a diferentes consideraciones, a las cuales me remito.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA