Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Humala de la Oliva a favor de don José Enrique Farfán Chuquez contra la resolución de fojas 830, de fecha 10 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2018, don Roswell Paul Ramos Balcázar interpone demanda de habeas corpus (f. 532) a favor de don José Enrique Farfán Chuquez y la dirige contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 522), mediante la cual el órgano judicial demandado declaró que no había nulidad en la sentencia de primer grado que condenó al beneficiario por los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El accionante afirma lo siguiente: (i) el auto de apertura de instrucción se emitió cuando no existían elementos necesarios y con base en una conclusión desfavorable emitida en la instancia policial; (ii) la sentencia de primer grado solo se basa en las declaraciones brindadas en el desarrollo de las audiencias por los implicados quienes incurrieron en serias y graves contradicciones; y (iii) la Sala suprema no tuvo en cuenta el hecho probado y acreditado que el testigo impropio se retractó de su versión inicial incriminatoria, por lo que dicha versión primigenia no pudo servir para sustentar la sentencia.
Asimismo, señala: (i) la versión incriminatoria retractada acredita que las versiones brindadas por los implicados contra el favorecido son falsas; (ii) del caso se aprecia claramente que existió un afán de los implicados en incriminar injustamente al favorecido en un delito que no cometió; y (iii) la resolución suprema confirmó la sentencia del beneficiario sobre la base de la declaración sesgada y parcializada de los implicados y pese a que en el expediente se aprecia que había una relación de enemistad y odio entre ellos.
Alega que la Sala suprema no emitió un pronunciamiento detallado por cada uno de los agravios formulados en el recurso de nulidad, tanto así que respecto del primer agravio señaló de manera errónea que los declarantes tuvieron una versión firme y coherente, lo cual está lejos de la realidad. Precisa que la Sala suprema no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto al agravio del recurso de nulidad que señala que la sentencia se basó en actos de investigación y no en actos de pruebas y que además solo valoró lo conveniente, así como tampoco ha emitido pronunciamiento respecto del agravio que indica que la sentencia mencionó las supuestas funciones de la organización delictiva pese a que aquello no fue indicado en la requisitoria oral del Ministerio Público.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el favorecido ratificó los términos de la demanda (f. 565). Señala que su caso debe ser revisado, ya que es inocente, pero las salas no han tomado en cuenta muchas declaraciones brindadas a su favor, lo cual vulnera su derecho. El demandante Ramos Balcázar señala que la demanda debe ser declarada fundada en todos sus extremos, toda vez que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido y demás derechos constitucionales.
De otro lado, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que los hechos planteados en la demanda no corresponden dilucidar en la jurisdicción constitucional, puesto que no es finalidad del habeas corpus determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Agrega que la resolución suprema ha señalado que tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del sentenciado, se encuentran plenamente acreditadas sobre la base de suficiente prueba material, que apreciada íntegramente permite arribar al juicio de condena declarado por la instancia de mérito.
El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 777), declaró fundada en parte la demanda en cuanto refiere al cuarto agravio planteado en la resolución suprema cuestionada, e infundada la demanda respecto del primer, segundo y tercer agravio de la resolución suprema, contexto en el que declaró la nulidad de la referida resolución suprema a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento. Estima que el argumento de la resolución suprema, que señala que los hechos y el delito determinados en la sentencia son los mismos que fueron postulados por el Ministerio Público en su requisitoria oral, no constituye una respuesta debidamente motivada en cuanto al cuarto agravio que formuló el beneficiario en su recurso. Agrega que en cuanto al primer, segundo y tercer agravio formulado por el beneficiario se ha dado una motivación suficiente.
La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que no es cierto que la requisitoria fiscal no habría cumplido con detallar el rol del favorecido dentro de la organización criminal, conforme se aprecia de la acusación fiscal y la requisitoria oral de la fiscalía. Asimismo, considera que la sentencia penal hizo suya la acusación fiscal y que la Sala suprema fundamentó debidamente el agravio que refiere a la presunta violación del principio acusatorio. Concluye en señalar que al interior de la judicatura ordinaria ya se cumplió con el principio de la doble instancia; sin embargo, la parte demandante ha utilizado el presente proceso constitucional a efectos que se vuelvan a revisar cuestiones de fondo ya evaluadas y resueltas en el proceso regular, lo cual no es atribución del juzgador constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 522), a través de la cual la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 que condenó al favorecido como autor de los delitos de robo agravado y asociación ilícita (RN 488-2016).
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda que refiere lo siguiente: (i) el auto de apertura de instrucción se emitió sin que existan elementos necesarios y con base en una conclusión desfavorable emitida en instancia policial; (ii) la sentencia solo se basa en declaraciones que incurren en serias y graves contradicciones; (iii) no se tuvo en cuenta el hecho acreditado consistente en que el testigo impropio se retractó de su versión incriminatoria, por lo que no debió sustentar la sentencia; (iv) la referida versión retractada acredita que las versiones brindadas por los implicados son falsas; y (v) se aprecia del caso que existió un afán de los implicados en incriminar injustamente al favorecido en un delito que no cometió.
5. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que señala lo siguiente: (i) del expediente penal se aprecia que había una relación de enemistad y odio entre los implicados y el favorecido; (ii) la resolución suprema se dio sobre la base de la declaración sesgada y parcializada de los implicados; y (iii) la resolución suprema ha señalado de manera errónea y alejada de la realidad que los declarantes tuvieron una versión firme y coherente. Cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).
6. Por consiguiente, en relación con los extremos del habeas corpus sustanciados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, este Tribunal advierte que ciertos argumentos expuestos en la demanda relacionados con el sustento argumentativo de la resolución suprema cuestionada se encuentran referidos a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que a continuación se analiza.
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado que:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
12. En el presente caso, se alega que la resolución suprema cuestionada no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a los agravios contenidos en el recurso de nulidad que refieren que la sentencia penal se basó en actos de investigación y no en actos de pruebas, que solo valoró lo conveniente, y que señaló las supuestas funciones de la organización delictiva sin que ello fuera indicado en la requisitoria oral del Ministerio Público.
13. De fojas 522 de autos se aprecia que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró no haber nulidad en la sentencia penal que condenó al beneficiario bajo el siguiente argumento:
“[S]egún la acusación fiscal (…) los hechos imputados son los
siguientes: “Se atribuye al procesado José Enrique Farfán Chuquez,
pertenecer a una organización delictiva con diferentes estratos jerárquicos,
dedicada al robo de mototaxis conjuntamente con los
sentenciados Edwin Isaías (…), Clara Iris (…), Elsa (…) y el menor (…) quienes
lo señalan como la persona que les proporcionó las armas y les indicó qué
vehículos deberían ser robados; de este modo, el 05 de mayo de 2006, se produjo
el robo de la mototaxi de placa (…) de la que fuera despojado el agraviado (…) fueron interceptados antes
de llegar a su destino por los procesados Edwin Isaías (…), Jhon
Lenin (…) y el menor (…), quienes provistos de armas de fuego y desarmadores,
profiriendo una gran cantidad de lesiones en distintas partes del cuerpo al
agraviado, que le ocasionaron la muerte; en ese mismo sentido, también se vincula
al procesado con el robo de la mototaxi de placa (…),
producido el 15 de mayo de 2006, fecha en la que Clara Iris (…), Jhon Lenin (…) y el conocido como “Piraña” abordaron la mototaxi conducida por Juan Sabas (…) lugar donde lo
agredieron con golpes de puño (…) con una pistola de fogueo” (…). La sentencia de
mérito determinó la responsabilidad penal del acusado (…) en la comisión de los
delitos materia de imputación, sustentándose en (…) las declaraciones vertidas
durante el desarrollo de las audiencias, como es el caso de la testigo Clara
Iris (…) y Jhon Lenin (…), así como también Edwin
Isaías (…), quien si bien no declaró en juicio, se admitió su declaración
instructiva; siendo que todos ellos han referido de manera convincente la
participación del procesado en la perpetración de los delitos materia del
proceso (…), el mismo acusado reconoce haber comercializado mototaxis robados
entregados por Edwin Isaías (…). Si bien el testigo impropio (…) varió
completamente su versión durante el juicio oral, ante dicha situación aplica el
fundamento (…) “el
cambio de versión del coimputado no necesariamente lo inhabilita para su
declaración judicial, además el Tribunal (…) tiene libertad para conceder mayor
credibilidad a una u otras de las declaraciones (…). Respecto del delito de
asociación ilícita, se acreditó la existencia de una organización criminal
delictiva destinada al robo de mototaxis y cada integrante tenía un rol
definido y permanente; Clara Iris (…) era quien abordaba el vehículo para
trasladarlo a un lugar determinado; Jhon Lenin (…) el
menor (,…) y Edwin Isaías eran quienes se encargaban de reducir a la víctima
(…) así como trasladar dicho vehículo para su venta; según lo declarado por los
testigos, José Enrique Farfán Chuquez, junto a la ya
sentenciada Elsa (…) dirigía la banda y proporcionaba las armas con las cuales
operaba (…) y era el encargado de vender los vehículos robados y repartir las
ganancias (…). [L]a defensa técnica del sentenciado (…) en su recurso de
nulidad formalizado (…) alega que no se valoró debidamente las pruebas
admitidas y actuadas en el juicio oral (…), no se tuvo en cuenta la declaración
del testigo impropio Luis Jonathan (…) quien manifestó en el juicio oral que no
se conocen; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por el testigo
impropio Jhon Lenin (…) quien sostuvo en el acto oral
que en su organización no habían cabecillas, que todo se planificaba en el
momento y no era premeditado (…), [l]a sentencia se basa en actos de
investigación y no en actos de prueba (…), [y que] la sentencia se excedió en
el principio acusatorio que ostenta el Ministerio Público, ya que se señaló
supuestos de funciones en la supuesta organización criminal delictiva sin que
el representante del Ministerio Público lo haya indicado en su requisitoria
oral (…). De la revisión de los actuados y los fundamentos de la recurrida, se
aprecia que tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del
procesado JOSÉ ENRIQUE FARFÁN CHUQUEZ se encuentran plenamente acreditadas
sobre la base de suficiente prueba material, la misma que apreciada
íntegramente nos permite arribar a juicio de condena declarada por la instancia
de mérito (…). [A] efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado
(…) se valoró las declaraciones de los testigos impropios Clara Iris (…) [nivel
preliminar (…) a nivel de instrucción (…); y, a nivel plenarial
en la sesión de fecha 17 de diciembre de 2015 (…)]; Edwin Isaías (…) [a nivel
preliminar (…), y a nivel de instrucción (…)]; Luis Jonathan (…) [a nivel
preliminar (…); y, a nivel plenarial en sesión de 02
de diciembre de 2015 cuya acta (…)]; y, Jhon Lenin
(…) [a nivel preliminar (…); y a nivel plenarial en
la sesión de 29 de diciembre de 2015 (…)]. [L]as declaraciones de Clara Iris
(.,..), Edwin Isaías (…) [si bien, en sesión de juicio (…) manifestó su derecho
a guardar silencio y abstenerse de declarar, se introdujo vía oral sus
declaraciones previas (…) en sesión de juicio de 11 de enero de 2016 (…)], Luis
Jonathan (…) [declaración a nivel preliminar (…)] y Jhon
Lenin (…) [declaración a nivel preliminar (…)] son firmes y coherentes, al
sostener que el acusado JOSÉ ENRIQUE FARFÁN CHUQUEZ era integrante de la
organización criminal, la lideraba conjuntamente con Elsa (…), elegía la
mototaxi que debía sustraer. Dirigía los robos y luego vendía lo robado y
repartía el dinero que obtenían (…). Si bien se valoraron las declaraciones
recibidas a nivel preliminar debe tenerse en cuenta que fueron recibidas con la
participación del Ministerio Público y con todas la garantías y respeto a los
derechos del acusado; por lo que, de conformidad al artículo 62 del Código de
Procedimientos Penales: “La investigación policial
previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público,
constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por
los Jueces y Tribunales (…)” en consecuencia, los datos de información prestados
ante la presencia del Fiscal Provincial surten efectos de prueba al haber sido
válidamente incorporados en el contradictorio, según se puede apreciar del acta
de sesión de juicio oral de 07 de enero de 2016 (…). De otro lado, los hechos y
delito determinados en la sentencia son los mismos que fueron postulados por el
Ministerio Público en su requisitoria oral, expuesta en sesión de juicio oral,
de 11 de enero de 2016 (…). Por tanto, las pruebas actuadas y glosadas
anteriormente son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, por lo
que los agravios expuestos por la defensa técnica del acusado, en su recurso de
nulidad, no son de rigor para revertir la decisión de condena (…)”.
14. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la resolución cuestionada la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de declarar que no hay nulidad en la sentencia que condenó al favorecido como autor de los delitos de robo agravado y asociación ilícita.
15. En efecto, en cuanto al agravio formulado en el recurso de nulidad que cuestiona que la sentencia penal se basó en actos de investigación y no actos de pruebas, se observa que la resolución suprema ha motivado de manera razonada que en el caso se valoraron tanto las declaraciones recibidas en el plenario, como las declaraciones recibidas a nivel preliminar que fueron incorporadas válidamente en el contradictorio, lo cual comprende a las abstenciones de las declaraciones y el valor probatorio de las pruebas en conjunto que se argumenta en la resolución suprema examinada.
16. Asimismo, respecto al agravio formulado en el recurso de nulidad que cuestiona que la sentencia penal haya señalado supuestas funciones de la organización delictiva sin que ello fuera indicado en la requisitoria oral del Ministerio Público, cabe señalar que la resolución suprema ha sustentado argumentativamente que la fiscalía atribuye al favorecido pertenecer a una organización delictiva con diferentes estratos jerárquicos, dedicada al robo de mototaxis conjuntamente con otros sentenciados, cuya función habría sido el proporcionar las armas e indicaciones de qué vehículos se debían robar, para consecuentemente describir que los hechos y los delitos determinados en la sentencia son los mismos que fueron postulados por el Ministerio Público en su requisitoria oral, expuesta en sesión de juicio oral de fecha 11 de enero de 2016.
17. En suma, la resolución suprema cuestionada ha brindado argumentos suficientes a efectos de desestimar el recurso de nulidad formulado por la defensa del beneficiario y sustentar su decisión de no declarar la nulidad en la sentencia condenatoria recurrida, contexto en el que este extremo de la demanda debe ser desestimado, máxime si la argumentación de la función delictiva que desempeñó el favorecido, efectuada en la sentencia condenatoria y convalidada por la resolución suprema cuestionada, parte de la posición del representante del Ministerio Público y de la descripción argumentativa que efectuó el órgano penal respecto de los hechos materia de condena y del sustento probatorio en su conjunto en relación con la responsabilidad penal del sentenciado.
18. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Enrique Farfán Chuquez, con la emisión de la resolución suprema de fecha 12 de mayo de 2017, a través de la cual el órgano judicial demandado declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al actor como autor de los delitos de robo agravado y asociación ilícita.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
|
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la
presente sentencia, discrepo de lo expresado en los fundamentos 2 y 18, así
como en el punto resolutivo 2, en los que, confundiendo los términos, se equipara
libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo,
desconociéndose que de, acuerdo al artículo 200, inciso 1 de la Constitución,
es la libertad individual la protegida por el habeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo un derecho
continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se
encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que,
enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del
Código Procesal Constitucional.
De otro lado, discrepo de lo afirmado en el fundamento
5 en cuanto consigna literalmente que:
“Cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos
a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas
penales”.
Discrepo
de tal fundamento por cuanto, si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para revisar los alegatos referidos
a la apreciación de los hechos penales, ni valorar las pruebas penales
realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia
constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción tales aspectos, por lo
que no estamos ante una competencia exclusiva y excluyente de los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
En
efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un
proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del
suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los
hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al
momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de
los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de
aquellos se desprende.
Nuestra
jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas
oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC;
00917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en
abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
Más aún, esa habilitación es propia y consustancial
al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde
garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía
normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI