Pleno. Sentencia 643/2020
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS GUTIERREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 10 de setiembre
de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse
sobre la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03421-2016-PA/TC.
La votación arrojó el
siguiente resultado:
-
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y
Sardón de Taboada (con fundamento de voto) coincidieron en declarar
improcedente la demanda y notificar a la Contraloría General de la República.
-
Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera formularon votos singulares, declarando fundada la
demanda con el abono de costos procesales.
-
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha
posterior, declarando fundada la demanda en los términos expresados por los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Estando a la votación
efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el
Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, también
se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra
conformada por los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden
en declarar FUNDADA la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS GUTIERREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declarada fundada, por los fundamentos que a continuación expongo:
Delimitación del Petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”.
Sobre la
aplicación del precedente Elgo Ríos
2. En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Al respecto, desde una perspectiva objetiva, a
la fecha de interposición de la demanda (18 de febrero de 2014), se encontraba
vigente en el distrito judicial de Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo,
Ley 29497.
5.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en
cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se
encuentra su causa. En consecuencia, no resultaría igualmente satisfactorio que
estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que
el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello
implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus derechos
constitucionales, que en el caso concreto superan los seis años. Por lo que el
primer requisito del precedente no ha sido superado.
6. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. En el contexto acutal, todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19.
7. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para ella y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).
Por lo que, de lo expuesto, no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
El derecho a
la remuneración
8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala:“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
9.
A mayor abundamiento, este
Colegiado, en la sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos dediferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la
afectación del derecho de igualdad y a la no discriminación
10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).
Análisis del caso concreto
13.
En el presente caso, la
controversia consiste en determinar si “se está discriminando al demandante”
por tratarse de un trabajador–obrero que en virtud de un mandato judicial fue
contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de
obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo
728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo
cargo y en el mismo régimen laboral que el actor.
14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9).
15.
De las boletas de pago
(folios 2 a 4), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a
planilla de contratados (folio 5), y de
la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2013 (folios 17 a 19), se
advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un
contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como
obrero de limpieza pública y que viene percibiendo como remuneración el monto
de S/ 1133.30.
Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC, en el cual, luego de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio (ordenada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019), se obtuvo información adicional referida a los trabajadores obreros de la municipalidad que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones.
16.
Sobre el particular, a fin de
establecer el término de comparación, el demandante presenta el contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en el Decreto
Legislativo 728 (folio 8), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir del referido contrato
se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de
su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera
de limpieza pública, y percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos
cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial.
Sin embargo, se advierte que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00.
Si bien es cierto que la trabajadora Elisa Cueva Chalán, percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se advierte que el demandante percibía un monto menor al de otros trabajadores sujetos al mismo régimen laboral, pese a que efectúan la misma labor.
A continuación, y a modo de ejemplo, se detallan las planillas de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros
contratados a plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública
Subprograma: Limpieza Pública
Azañero
Solón, Samuel
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1,218.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1,221.79 |
|
|
Álvarez Vásquez, Francisco Arturo
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1,321.79 |
|
|
Baez Correa, Adán
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua, Marcelino Alberto
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
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Costo
Vida: 1,601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 2,506.14 |
|
|
17.
Asimismo, en el expediente
04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 12 del cuaderno
del Tribunal en el referido expediente), adjuntando, entre otros documentos,
las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al
régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
18. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que el de los otros obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función:
Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental
19.
Posteriormente, este Tribunal
Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que ─entre otros─ informe cómo se viene calculando el pago del
concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este
concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
20.
En atención al pedido de
información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018, las planillas de obreros;
el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018, y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de marzo de 2018 (folios
12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal).
21.
De los referidos documentos
no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál
es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben
trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese
a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
22.
Así, en el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de
la Oficina General de Gestión de RR.HH., la emplazada remite las planillas de
todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente
03887-2015-PA/TC); y, específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204,
247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las
planillas de pago de los obreros de
limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que
los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera significativa
entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el
demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben sumas que
oscilan entre S/ 1221.79 hasta S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185,
247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada
cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que
perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
23.
En el citado oficio solo se
hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al
Decreto Legislativo 276, indicando que perciben entre S/ 2888.71 a
S/ 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique respecto a los montos
percibidos por los obreros del régimen laboral 728, quienes habrían interpuesto
diversas demandas de amparo.
24.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista
de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al
régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
25.
En ese sentido, pese a
corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la
municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que
justifiquen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado previamente, estos ejercen las mismas actividades.
26.
Por tanto, si los obreros
realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de
limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable que pueda
determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que
incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que
también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas
condiciones laborales.
27.
Por consiguiente, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que
perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que
se desempeñan como obreros de limpieza pública, corresponde estimar la demanda.
28.
Asimismo, corresponde el pago
de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que
deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA, más el pago de costos procesales.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS
GUTIERREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO
POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y
A LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1. El recurrente interpuso la demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública.
2. El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar para la demandada el 12 de febrero de 2007, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado desde el 1 de setiembre de 2012 en cumplimiento de un mandato judicial, percibiendo una remuneración de S/ 1133.30 (mil ciento treinta y tres soles con treinta céntimos), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.
4. El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”.
5. No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito.
6. Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar:
- Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.; y
- Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a señalar en el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
8. Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS
GUTIERREZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, elaboro el presente voto a fin de
indicar que considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las
razones y en los términos expuestos por los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña.
Del mismo modo,
considero que debería oficiarse a la Contraloría General de la República, para
que proceda de conformidad con sus atribuciones en función de los hechos que se
han conocido en este caso. Es importante recordar que las disposiciones
constitucionales son de observancia obligatoria para todos los funcionarios y
servidores públicos, por lo que es indispensable que esta entidad conozca de
los hechos que suscitaron esta demanda, a fin que adopten las medidas que
estime pertinentes.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS GUTIERREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores.
Consideraciones
previas
2. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, la que fuera declarada fundada en segunda instancia.
3. Al respecto, cabe mencionar que, a la fecha de interposición de la presente demanda (18 de febrero de 2014), ya se encontraba en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Cajamarca; es decir que se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado laboral previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos).
4. Sin embargo, atendiendo a que en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que el accionante alega la supuesta vulneración de sus derechosa la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución de la Constitución Política del Perú, considero que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados. Por tanto, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada y se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración alegada.
Sobre la procedencia de la demanda
5. De lo expuesto, tenemos que la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una vulneración de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión referida a una supuesta vulneración de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a
la remuneración
6. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
7.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la
“remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la
vulneración del principio - derecho de igualdad y a la no discriminación
8.
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de
acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata
de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para
exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación.
9.
En tal sentido, cabe resaltar
que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene
dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley
implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de
sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en
cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer
para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad
ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se
debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable.
10.
En el presente caso, la
controversia consiste en determinar si “se está discriminado al demandante” por
tratarse de un trabajador–obrero que, en virtud de un mandato judicial, fue
contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de
obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo
728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo
cargo y bajo el mismo régimen laboral que el actor.
Análisis
de la controversia
11.
De las boletas de pago
(folios 2 a 4), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a
planilla de contratados (folio 5), y de la sentencia de vista de fecha 19 de
marzo de 2013 (folios 17 a 19), se advierte que el recurrente pertenece al
régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por
disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene
percibiendo como remuneración el monto de S/ 1133.30.
12.
Sobre el particular, a fin de
establecer el término de comparación, el demandante presenta “el contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados (Decreto
Legislativo 728)” (folio 9), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir del referido
contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la
comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña como obrera de limpieza pública y percibe la suma de S/ 2842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por
mandato judicial.
Sin embargo, se advierte que a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo a la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00.
Si bien es cierto que la trabajadora Elisa Cueva Chalán percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se advierte que el demandante percibía un monto menor al de otros trabajadores sujetos al mismo régimen laboral, pese a que efectúan la misma labor.
A continuación, y a modo de ejemplo, se detallan las planillas de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros
contratados a plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de Limpieza Pública
Subprograma: Limpieza Pública
Azañero Solón, Samuel
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1218.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1221.79 |
|
|
Álvarez
Vásquez, Francisco Arturo
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
1485.00 |
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1321.79 |
|
|
Baez Correa, Adán
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1384.29 |
|
|
Chilón
Calua, Marcelino Alberto
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1765.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 1601.79 |
|
|
Bardales Valdez,
Agustina
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total
ingresos |
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo
Vida: 2,506.14 |
|
|
13.
Asimismo, en el Expediente
04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada,
la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal),
adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores
de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado perteneciente al Decreto
Legislativo 728.
14.
De las referidas planillas de
pago se desprende que el demandante percibía un monto menor que los otros
obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública),
pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y
realizar la misma función, la que consistía en lo siguiente:
Están encargados de la ejecución de las
actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos,
sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo
asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de
Limpieza Pública y Ornato Ambiental.
15.
Posteriormente, este Tribunal
Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que —entre otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto de
“costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto
difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
16.
En atención al pedido de
información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas de obreros;
el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018; y,
posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-MPC, de fecha 19 de marzo de 2018
(folios 12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal).
17.
De los referidos documentos
no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál
es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben
trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares,
pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
18.
Así, en el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de
la Oficina General de Gestión de RR. HH., la emplazada remite las planillas de
todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente
03887-2015-PA/TC); y, específicamente de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204,
247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las
planillas de pago de los obreros de
limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que
los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera significativa
entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el
demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 1055.08, otros obreros reciben sumas que
oscilan entre S/ 1221.79y
S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre
otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para
que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un
mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
19.
En el citado oficio solo se
hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al
Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre S/ 2888.71 y
S/ 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique respecto a los montos
percibidos por los obreros del régimen laboral 728 quienes habrían interpuesto
diversas demandas de amparo.
20.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos
Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa respecto
al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante
decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los
conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen
laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
21.
En ese sentido, pese a
corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la
municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que
justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 14
supra, estos ejercen las mismas
actividades.
22.
Por tanto, si los obreros
realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de
limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable que pueda
determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que
incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que
también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas
condiciones laborales.
23.
Por consiguiente, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que
perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que
se desempeñan como obreros de limpieza pública, considero que corresponde
estimar la demanda.
24.
Asimismo, corresponde por
parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, declararse FUNDADA la demanda de amparo y ordenar a la emplazada homologar la remuneración de don Isidoro Llanos Gutiérrez con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado que perciben un monto mayor, con el abono de los costos procesales correspondientes.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO LLANOS
GUTIERREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, FERRERO COSTA
Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Llanos Gutiérrez contra la resolución de fojas 413, de fecha 25 de marzo de 2016, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 12 de febrero de 2007, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado desde el 1 de setiembre de 2012, en mérito de un mandato judicial. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1133.30 (mil ciento treinta y tres soles con treinta céntimos), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y a recibir una remuneración justa y equitativa.
El procurador público de la municipalidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que, en el presente caso, la diferencia normativa entre el demandante y un trabajador nombrado radica básicamente en que un trabajador nombrado se encuentra inmerso en un régimen laboral basado en escalas remunerativas, para lo cual este ha tenido que pasar un concurso público y así obtener una categoría, situación que no resulta aplicable al caso del accionante. Asimismo, se debe tener en cuenta que los trabajadores con los cuales realiza la comparación de su remuneración son personal nombrado y que los trabajadores que se encuentran en igual condición que el recurrente, actualmente perciben la misma remuneración que el actor.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 12 de marzo de 2015, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria, como el informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su contratación bajo el régimen laboral privado, entre otros; esto es, aspectos concernientes con el desarrollo de su relación laboral, así como las potenciales diferencias y semejanzas respecto a otros trabajadores que se encuentran en similar situación al recurrente, pero que perciben una remuneración mayor.
Además, estimó que, si bien en el Expediente 00206-2005-PA/TC se ha determinado que el amparo es la vía idónea para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen de la actividad privada, ésta es anterior a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, la que ha modificado y ampliado sustancialmente la competencia de los jueces laborales en diferentes materias, como la presente controversia.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que, pese a que se han adjuntado medios probatorios que posiblemente podrían sustentar la pretensión del actor, pueden existir razones objetivas diferenciadoras entre trabajadores que realizan la misma labor y que ostentan el mismo cargo, que podrían justificar la diferencia; en consecuencia, se hace necesario una suficiente actividad probatoria a fin de determinar si corresponde o no amparar lo pretendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”.
Consideraciones
previas
2. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, la que fuera declarada fundada en segunda instancia.
3. Al respecto, cabe mencionar que, a la fecha de interposición de la presente demanda (18 de febrero de 2014), ya se encontraba en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Cajamarca; es decir que se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado laboral previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos).
4. Sin embargo, atendiendo a que en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que el accionante alega la supuesta afectación de sus derechosa la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional estima que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados. Por tanto, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada y se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración alegada.
Procedencia de la demanda
5. De lo expuesto, tenemos que la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión referida a una supuesta afectación de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
Análisis de la controversia
El derecho a
la remuneración
6. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
7.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la
“remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la
afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
8.
La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual:
“[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
9.
En tal sentido, cabe resaltar
que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad
en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo
órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser
aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en
el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad
solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable.
10.
En relación con el principio-derecho
de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio,
se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas:
aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como
término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de
la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de
la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:
6. Desde luego, la situación
jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera.
Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un
término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de
ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales
características son, cuando menos, las siguientes:
a)
Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de
esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de
comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la
declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la
ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente
el contrario.
b)
La situación jurídica propuesta como término de comparación debe
ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten
sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa
discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de
situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el
término de comparación en el que ab
initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una
propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación
jurídica cuestionada.
11.
En tal sentido, a fin de no
ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que
rigen a los operadores jurisdiccionales, también debe verificarse que lo
peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico.
12.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el denominado concepto
por “costo de vida” y el equilibrio presupuestario en la sentencia emitida en
el Expediente 03611-2015-PA/TC, publicado el 15 de agosto de 2020, en el marco
de una demanda de amparo sobre la homologación de remuneraciones, interpuesto
por un trabajador obrero de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en el que
-al igual que en el presente proceso- la parte demandante refiere que vienen
percibiendo una remuneración inferior, y en cual este Tribunal corroboró que la diferencia de los montos en
los ingresos mensuales de los trabajadores-obreros radicaba en el referido costo de vida.
La bonificación por costo de vida
13. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir
la bonificación por costo de vida así como la compensación por movilidad que
serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus
recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro
Público.
14. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que
regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del
Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las
Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de
proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones
públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N°
4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y
compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se dejó establecido lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen
y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos
superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s.
296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen
responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que
establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto
Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás
disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y
servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
15. Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1440, vigente a partir del 1 de enero del año 2019, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de
remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los
trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos
corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto
en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de
conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo
Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar
que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el
correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
16. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía
que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen
de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo,
percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno
Central a los trabajadores del Sector Público”.
17.
Así pues, queda claro que, en virtud de las
normas citadas en los fundamentos 15 y 16 supra,
los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían
hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley.
Cabe señalar que, tal como lo señaló Servir en su Informe Técnico
092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a
las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo
de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
18.
Además, las leyes de presupuesto de los años
2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la
aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de
convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley
28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, 6 de las Leyes 29564,
29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los
prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Equilibrio presupuestario
19. En la sentencia emitida en el Expediente 00032-2008-PI, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
6. […] el Estado a través de sus
instituciones se aboca al cumplimiento cabal de sus obligaciones (salud,
educación, vivienda) […] por lo que […] deberá plasmar en términos financieros
su plan estratégico para el cumplimiento de sus metas. Es así que la Ley anual
del Presupuesto adquiere relevancia puesto que el Estado se obliga a concretar
objetivos preestablecidos para con la sociedad, siendo el presupuesto el
vehículo que garantizará cumplirlos […].
7. […] “El presupuesto es una institución
fundamental para la forma republicana de gobierno, porque nace junto con el
derecho del pueblo a saber lo que el gobierno hace”.
20.
Por otro lado, en torno al
principio de equilibrio presupuestario, en la sentencia emitida en el
Expediente 0025-2013-PI, este Colegiado precisó:
161. Sobre el principio de equilibrio
presupuestario, el artículo 77 de la Constitución establece que "[e]l
presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización". A su vez, el artículo 78 de la
Constitución dispone que "[e]l proyecto presupuestal debe estar
efectivamente equilibrado". En vista que el elemento presupuestario cumple
la función constitucional específica de consignar o incluir ingresos y gastos
debidamente balanceados o equilibrados para la ejecución de un ejercicio
presupuestal determinado, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la
Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos estatales, y,
fundamentalmente, en las medidas que signifiquen un costo económico para el
Estado, como es el caso de algunos aspectos de las condiciones de trabajo o de
empleo, los cuales se financian con recursos de los contribuyentes y de la
Nación.
21.
Además,
en la sentencia dictada en el Expediente 0005-2008-PI, este Tribunal indicó lo
siguiente:
53. […] si el empleador de
los servidores públicos es el Estado a través de sus diferentes dependencias,
las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitución deben ser
cumplidas en todos los ámbitos del Estado.
[…]
55. Por ello, en el caso de
las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán
efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto
equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la
República, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se
financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación.
22. La actividad presupuestal se rige, además, por el principio de legalidad, previsto en el artículo 78 de la Constitución, que “establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizado de su vigencia; ello implica que solo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fiscales y efectuar los gastos de la misma naturaleza. Por consiguiente, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal” (fundamento jurídico 8, parágrafo 8.1, de la Sentencia 0032-2008-PI).
23. Cabe agregar que el artículo IV, numeral 1, de la Ley 27444 señala que son principios del procedimiento administrativo: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Así, este principio constituye un pilar de la actuación administrativa e implica que esta debe encontrar respaldo en la ley, es decir, que la actuación de la Administración pública encuentra su límite en las atribuciones conferidas por una norma jurídica y los fines a los que respondió tal concesión.
Análisis del caso
concreto
24.
La pretensión contenida en la
demanda de autos es que se homologue la remuneración del actor con lo que
perciben otros obreros que, al igual que él, realizan labores de limpieza
pública en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador
sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado
por mandato judicial, percibe una remuneración menor. Debe señalarse que, de
los documentos obrantes en autos se puede apreciar que la diferencia del
ingreso mensual del demandante, en relación con otros obreros, radica en el
concepto “costo de vida”.
25.
De las boletas de pago
(folios 2 a 4), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a
planilla de contratados (folio 5), y de la sentencia de vista de fecha 19 de
marzo de 2013 (folios 17 a 19), se advierte que el recurrente pertenece al
régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por
disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que
viene percibiendo como remuneración el monto de S/ 1133.30.
Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC, en el cual, luego de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio (ordenada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019), se obtuvo información adicional referida a los trabajadores obreros de la municipalidad que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones.
26.
Si bien en el escrito de demanda el recurrente
no ha señalado expresamente quiénes son los trabajadores que constituirían su
término de comparación para sustentar el trato discriminatorio por percibir
remuneración superior a la suya, pese a laborar en las mismas condiciones;
empero, estando a que ha presentado como medios probatorios adjuntos a la
demanda: a) el “Contrato de trabajo
por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” de doña Elisa Cueva Chalán, (folio 9); b) El “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a
planillas de contratados” de Julián Huamán Infante, y la sentencia judicial que
reconoce su condición de obrera del municipio y ordena el pago de sus
beneficios laborales (fojas 7 y 51), del que consta que percibiría S/.2584.35;
y, c) La sentencia expedida en el
Expediente 00360-2012-0-0601-JR-CI-01 (f. 29 y 46), en la cual se ordena la
homologación de las remuneraciones de don Juan Rosendo Álvarez Zamora; y la
sentencia expedida en el Expediente 00291-2013-0-0601-JR-CI-01 en la cual se
ordena la homologación de las remuneraciones de don Víctor Antonio Bravo
Bonifacio (f. 38)
Siendo ello así, el análisis del caso en concreto se realizará en
función de los trabajadores antes citados.
27.
Ahora bien, en el caso de Elisa Cueva Chalán
este Tribunal, advierte que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra
la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de
diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de
error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de
contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la
trabajadora ELISA CUEVA CHALÁN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa,
además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/1100.00, y no
la cantidad de S/2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución
administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la
homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho
proceso, correspondía homologar su remuneración en S/1100.00, lo que permite
concluir que el término de comparación presentado por la actora no resulta
válido.
28. Además, en relación con don Juan Rosendo Álvarez Zamora y don Víctor Antonio Bravo Bonifacio, del tenor de las resoluciones judiciales de fojas 29, 46 y 38 se advierte que estos trabajadores no desempeñan la misma labor de la parte demandante. Por tanto, dichos servidores tampoco constituyen un término de comparación válido.
29.
Finalmente, respecto a don Julián Huamán
Infantes, se observa que desempeña la misma función que el actor, pues es un
obrero de limpieza pública, empero viene percibiendo una remuneración mayor a
la del actor -advirtiéndose que la diferencia radica en el concepto denominado
“costo de vida”; por lo que, en principio, sería un término de comparación
válido.
Por tanto, tomando en consideración las reiteradas demandas
ingresadas con pretensiones similares a la presente causa planteadas por
obreros de la entidad edil demandada, este Tribunal considera necesario
analizar si la asignación de montos diferenciados por concepto de “costo de
vida” a los trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca se
encuentra justificada y, de ser el caso, si corresponde disponer la
homologación de dicho concepto.
30.
Ahora bien, este Tribunal
Constitucional, en el Expediente 04503-2015-PA/TC, mediante decreto de fecha 6
de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, la que con fecha 21 de diciembre de 2017 remitió el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal),
adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores
de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado del Decreto Legislativo
728. De las referidas planillas se puede constatar que el concepto denominado
“costo de vida” varía entre un trabajador y otro, asignándoles cantidades como
S/1300.00, S/1321.79, S/1601.79, S/2506.00, etc. (folios 32, 33 110, 185, 247,
308, 350, 396 y 426, entre otros).
31.
Posteriormente, mediante
decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (cuaderno de este Tribunal
correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), también ofició al director de
la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a
fin de que —entre otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto
de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de dicho concepto
difieren entre un obrero del régimen laboral privado y otro.
Dando respuesta al referido pedido, mediante
Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el
director de la Oficina General de Gestión de RR. HH., la emplazada remitió las
planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC correspondiente
al citado expediente); ahora bien, específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a
136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a
463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública, de las que
se puede apreciar que los montos por concepto de “costo de vida” varían de
manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública; en
efecto, mientras el demandante percibe por concepto de costo de vida (como
parte de su remuneración) la suma de S/1133.30, otros obreros reciben sumas que
oscilan entre S/1321.79 y S/2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396
y 426, entre otros).
32. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
33. Adicionalmente a los pedidos antes referidos, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 6613-2015-PA, este Tribunal también solicitó a laMunicipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
Dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC (folio 23 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, en el que se limitó a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
34. De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto, ni ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
35. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obra medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de la existencia o no de un trato discriminatorio hacia él, correspondiendo dictar sentencia inhibitoria, dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
36. Finalmente, estando a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han señalado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por lo siguiente,
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
3. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE LEDESMA
NARVÁEZ
EXP. N° 03421-2016-PA/TC
CAJAMARCA
ISIDRO
LLANOS GUTIERREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con la ponencia, discrepo de su
fundamentación.
La
parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que
perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca.
Para tal fin, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el
mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refiere, además, que
esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y
suficiente, a la igualdad y a la no discriminación.
Sin
embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen
hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las
funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual,
entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los
cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria,
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos
no se advierte una situación que merezca una tutela urgente.
De
otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de pertinencia de la vía
constitucional según los parámetros contenidos en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC —precedente Elgo Ríos—,
me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión, los
criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en
perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de derecho
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA