SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anna Liubushka Olivera Belsuzarri contra la resolución de fojas 281, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
La
demandante solicita que se declare nula la Resolución 7, de fecha 20 de mayo de
2015 (fojas 157), que confirmó: (i) la Resolución 14, de fecha 25 de octubre de
2013 (fojas 80), que declaró consentida la Resolución 12, de fecha 11 de
setiembre de 2013 (fojas 72), mediante la cual se declaró el abandono del
proceso y se ordenó la remisión del expediente al archivo; y (ii) la Resolución 15, de fecha 28 de noviembre de 2013 (fojas
87), que declaró infundada la nulidad que dedujo contra la Resolución 12, en el
proceso sobre otorgamiento de escritura pública que interpuso contra doña
Cecilia María de la Piedra Sánchez Aizcorbe y otros.
5.
En
líneas generales, la recurrente aduce que no se debió declarar el abandono del
proceso subyacente, dado que no se había apersonado a la instancia, al estar
pendiente su notificación vía exhorto. Por consiguiente, considera que han
violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional objetivamente constata que: (i)
la cuestionada Resolución 7, de fecha 20 de mayo de 2015, fue notificada a la
recurrente con anterioridad al 30 de junio de 2015 –fecha en la cual presentó
recurso de casación contra ella, conforme a fojas 164–; (ii)
mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de abril de 2017, esto
es, fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación el inciso 10 del artículo
5 del mismo cuerpo de leyes.
7.
Por
lo demás, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto contra la
mencionada Resolución 7, resuelto mediante la resolución de fecha 16 de enero
de 2017 (fojas 171) –notificada a la recurrente el 15 de marzo de 2017 (fojas
177)–, no habilita el plazo para interponer la demanda en forma válida, al
tratarse de una articulación inoficiosa –que fue rechazada de plano por la
judicatura ordinaria–.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA