SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anna Liubushka Olivera Belsuzarri contra la resolución de fojas 281, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 7, de fecha 20 de mayo de 2015 (fojas 157), que confirmó: (i) la Resolución 14, de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 80), que declaró consentida la Resolución 12, de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 72), mediante la cual se declaró el abandono del proceso y se ordenó la remisión del expediente al archivo; y (ii) la Resolución 15, de fecha 28 de noviembre de 2013 (fojas 87), que declaró infundada la nulidad que dedujo contra la Resolución 12, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública que interpuso contra doña Cecilia María de la Piedra Sánchez Aizcorbe y otros.

 

5.             En líneas generales, la recurrente aduce que no se debió declarar el abandono del proceso subyacente, dado que no se había apersonado a la instancia, al estar pendiente su notificación vía exhorto. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional objetivamente constata que: (i) la cuestionada Resolución 7, de fecha 20 de mayo de 2015, fue notificada a la recurrente con anterioridad al 30 de junio de 2015 –fecha en la cual presentó recurso de casación contra ella, conforme a fojas 164–; (ii) mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de abril de 2017, esto es, fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del mismo cuerpo de leyes.

 

7.             Por lo demás, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto contra la mencionada Resolución 7, resuelto mediante la resolución de fecha 16 de enero de 2017 (fojas 171) –notificada a la recurrente el 15 de marzo de 2017 (fojas 177)–, no habilita el plazo para interponer la demanda en forma válida, al tratarse de una articulación inoficiosa –que fue rechazada de plano por la judicatura ordinaria–.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA