SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gerarda Huayta Páez viuda de Cárdenas contra la resolución de fojas 251, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 04907-2012-PA/TC, publicada el 10 de enero de 2014, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual la actora solicitaba pensión de viudez derivada de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Allí se argumentó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, si el asegurado no percibiera una prestación, procede una pensión de sobreviviente si el asegurado falleciera a consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, circunstancia que la recurrente no había acreditado, toda vez que, si bien obraban en autos certificados médicos que le diagnosticaban a su causante el padecimiento de neumoconiosis, en la historia clínica de este se precisaba que “falleció por un paro cardiaco respiratorio a consecuencia del cuadro clínico de cirrosis hepática”.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 04907-2012-PA/TC, pues la recurrente pide que se otorgue a su cónyuge causante, don Rómulo Cárdenas Ponce, renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento y, consecuentemente, se le otorgue pensión de viudez. Manifiesta que, en virtud del Examen Médico por Enfermedad Ocupacional del Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 10) y del Informe de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Huancayo – IPSS (167), su causante padecía de neumoconiosis. Sin embargo, en autos obra el certificado de defunción (presentado a solicitud de este Tribunal, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 por la Municipalidad Distrital de El Tambo), en el que se señala que don Rómulo Cárdenas Ponce falleció a consecuencia de una “hemorragia digestiva: úlceras duodenales ca. páncreas”.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA