Pleno.Sentencia
642/2020
EXP. N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO MANYA
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 10 de setiembre de 2020, se reunió el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda
de amparo que dio origen al Expediente 03357-2015-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
-
Los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada (con fundamento
de voto) coincidieron en declarar improcedente la demanda y notificar a la
Contraloría General de la República.
-
Los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera
formularon votos singulares, declarando fundada la demanda con el abono de
costos procesales.
-
El
magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, declarando fundada la
demanda en los términos expresados por los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Estando a la votación efectuada y a lo previsto en
el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve
por mayoría simple de votos emitidos, también se deja constancia que la
decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos
singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la ponencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
CAJAMARCA
MARTÍN
AQUINO MANYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el mayor
respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular para expresar las razones que sustentan un pronunciamiento estimatorio
de la presente demanda.
Delimitación del petitorio
1.
El objeto del
presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que
perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en
la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a
plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho
de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo
y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de las boletas de pago
adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben
mensualmente los obreros de la emplazada radica en el concepto “costo de vida”.
Sobre la procedencia de la demanda
2.
En el precedente estatuido en la STC
02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Al respecto, señala que deben analizarse
dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en
sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva, corrobora la
idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La
estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y
eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El
tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer
las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo
(tutela idónea).
b)
La perspectiva subjetiva, centra el
análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos
subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad
del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en
peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La
urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho
invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Ahora
bien, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la demanda
(25 de febrero de 2014), se encontraba vigente en el distrito judicial de
Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando
el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia,
no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso
en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de
vulneración de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan
los seis años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido superado.
6.
De otro lado, desde
la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta
situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran
expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración,
contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la
adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. En el contexto
actual, todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19.
7.
Aunado a
ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha
consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa
y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el
trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe
ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza
alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, a la salud e
igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital
importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-2007-PA/TC,
fundamento jurídico 6).
Por lo que, de lo
expuesto, no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente
satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio,
recurrirse al proceso de amparo.
El derecho a la remuneración
8.
El artículo 24 de
la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a
una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual”.
9.
A mayor
abundamiento, el Tribunal Constitucional, en la STC 0020-2012-PI/TC, ha
precisado lo siguiente:
22. En síntesis, la “remuneración
equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución,
implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por
ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo
dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En consecuencia, la remuneración
suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho
fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución,
implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del
Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el
derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Derecho de
igualdad y a la no discriminación
10.
La igualdad es un derecho
fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…)
toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no
consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica
situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11.
Adicionalmente, se ha
establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos
perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas
está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda
implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de
sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12.
Finalmente, el derecho a la
igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y
discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará
frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto,
frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC
02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico
41).
Análisis del caso concreto
13.
En el
presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminando al demandante” por tratarse
de un trabajador–obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratada a
plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar
la remuneración que percibe en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto
al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros
obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y régimen laboral que el
actor.
14.
Como se ha
sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible
violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine
la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben
ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y
ii) “la situación jurídica propuesta como término de
comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y
jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación
jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico
9).
15.
De las boletas de pago (folios 2 a 11) y del
“contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”
(folio 12), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado,
que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrero de limpieza pública y que se le había consignado como
remuneración el monto de S/ 1100.00.
16.
Tal documentación se corrobora con la información
remitida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandato
dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC,
observándose a folios 48 y 377 del cuaderno digitalizado del mismo, el contrato
de trabajo del demandante y las planillas de pagos del año 2019 de trabajadores
obreros con contrato de trabajo indeterminado en la que se ubica su nombre y
que ocupa el cargo de obrero de limpieza pública. Asimismo, en el CD insertado
como prueba en el referido expediente, obra su boleta de pago correspondiente
al mes de octubre de 2019.
17.
De los documentos señalados se verifica que: (i)
cuando el actor suscribe su contrato de trabajo en el año 2012, se consigna que
se le pagará mensualmente S/ 1100.00; y, (ii) a la fecha la actora continúa
como obrera de limpieza pública como trabajador a plazo indeterminado y percibe
como ingreso mensual entre S/ 1100.00, figurando que por el concepto “costo de
vida” se le paga la cantidad de S/ 1021.79.
18.
Con el objeto de
establecer el término de comparación, el demandante presenta el contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en el Decreto
Legislativo 728 (folio 19), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir de tal
contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la
comparación de su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña como obrera de limpieza pública, y percibe la suma de S/ 2842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por
mandato judicial.
19.
Empero, se advierte
claramente a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, que obra la Resolución
de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de
2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el
contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados
suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA
CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por
concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la
cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la anotada resolución
administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la
homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho
proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00, percibiendo
incluso la misma suma en el denominado “costo de vida”, esto es, S/ 1021.79,
conforme se aprecia de las boletas del mes de octubre de 2019 contenidas en el
CD del invocado Expediente 05729-2015-PA/TC (folios 132 y 314 respectivamente).
Si bien es cierto que la trabajadora Elisa Cueva
Chalán, percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por
error se le consignó), de las planillas de pagos de folios 32 a 58, 110 a 136,
185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463
(Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de del TC), se advierte que el
demandante percibía un monto menor al de otros trabajadores sujetos al mismo
régimen laboral, pese a que efectúan la misma labor.
20.
En el Expediente
04503-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 12 del cuaderno
del TC en el expediente antedicho), adjuntando, entre otros documentos, las
planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen
laboral privado, Decreto Legislativo 728.
A guisa de ejemplo, se detallan algunos datos de trabajadores extraídos
de las citadas planillas (obviando aspectos que no resultan relevantes para
resolver la presente causa):
Planillas de
obreros contratados a plazo indeterminado de enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Servicio de limpieza
pública
Unidad Orgánica: Subgerencia de
limpieza pública
Subprograma: Limpieza Pública
Azañero
Solón, Samuel
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1,218.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida: 1,221.79 |
|
|
Álvarez Vásquez, Francisco Arturo
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
1,485.00 |
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida: 1,321.79 |
|
|
Baez Correa, Adán
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1547.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida: 1, 384.29 |
|
|
Chilón Calua,
Marcelino Alberto
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
1, 765.00 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida: 1,601.79 |
|
|
Bardales Valdez, Agustina
Ingresos |
Retenciones, Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: --- |
|
2,584.35 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref. Mov: 55.00 |
|
|
Costo Vida: 2,506.14 |
|
|
21.
Por tanto, a
efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados por el
actor, el término de comparación se efectuará con la información de obreros
consignados en planillas que integran los actuados de los Expedientes
03887-2015-PA y 4503-2015-PA/TC, así como con la que contiene el CD y demás
documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la diligencia
llevada a cabo en el Expediente 05729-2019-PA/TC, el 21 de noviembre de 2019, y
la remitida posteriormente, que se encuentran debidamente insertados en este.
22.
De las referidas
planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que
el de los otros obreros, no obstante, tener dicho cargo, pertenecer a la misma
entidad pública y realizar la misma función:
Están encargados de la ejecución de las actividades
de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos y
desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y
otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza
Pública y Ornato Ambiental.
23.
Al verificar
también las planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado
se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía,
asignándoles cantidades como “1300.00, 2500.00, etc.” (folios 32, 33 110, 185,
247, 308, 350, 396 y 426, entre otros, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno
del TC), esto es, sumas superiores al demandante, pues a este último se le
consigna la cantidad “1021.79” (folio 3), aun cuando —según información
brindada por la propia entidad emplazada— se trata de obreros pertenecientes al
Decreto Legislativo 728.
24.
Posteriormente, el
Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018
(Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno del TC), ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que ─entre otros─ informe cómo se viene calculando el pago del
concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este
concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
25.
En atención al
pedido de información emitido por el Tribunal Constitucional, la comuna remitió
el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018, suscrito por el
director de la Oficina General de Gestión de RR. HH., donde se remiten las
planillas de todos los obreros (folios 12 del cuadernillo del TC, Expediente
03887-2015-PA/TC); resaltando específicamente el de limpieza pública a
folios 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204,
247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463.
26.
Al revisar dichos
documentos se aprecia que los montos por concepto de “costo de vida” varían de
manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública,
pues mientras el demandante percibe por este concepto (como parte de su
remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben sumas que oscilan
entre 1321.79 hasta S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y
426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la
justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben
trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares.
27.
Asimismo, en el
Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad
de Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se
precisa cuál es el cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue
requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una
lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
De folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros
(Expediente 03887-2015-PA/TC), se advierte que existen obreros sujetos al
Decreto Legislativo 728 que perciben sumas superiores a los S/ 2500.00, y que
en las planillas se consigna que, al igual que el demandante, son obreros de
limpieza pública del régimen privado, no evidenciándose de autos una situación
particular que justifique de modo objetivo tal diferenciación en comparación
con el demandante.
28.
De igual modo, en
las boletas de pago del mes de octubre de 2019 que obran en el CD entregado por
la comuna emplazada, y que forma parte del referido Expediente
05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la
municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que
perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que varían, por
ejemplo, entre S/ 1222.59 y S/ 2506.14, y sus ingresos mensuales oscilan entre
S/ 1393.80 y S/ 2677.35 (páginas 45, 75, 231, 233, 255, 297, 384, 408, entre
otros del CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente
conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
29.
En ese sentido, resulta
notorio que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, y que la
municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que
justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado previamente, estos ejercen las mismas actividades.
30.
Por tanto, si los
obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo
(obreros de limpieza pública) no existe una justificación objetiva y razonable
que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del
demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus
compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza
pública en las mismas condiciones laborales.
31.
Se colige entonces que al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para
percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que
perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que
se desempeñan como obreros de limpieza pública, corresponde estimar la demanda,
y ordenar el pago de los costos procesales conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que deberá hacerse efectivo
en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA;
en consecuencia, se ordene a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que
proceda a homologar la remuneración de don Martín Aquino Manya con los obreros
de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado que laboran en dicho
municipio, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
S.
MIRANDACANALES
EXP.
N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO MANYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA
LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN
EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1.
El recurrente interpuso la
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando
la homologación de su remuneración con la que
perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de
limpieza pública.
2.
El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad
de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato
judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con
otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
3.
A mayor precisión, alega que
ingresó a laborar para la demandada el 1 de marzo de 1997, pero que recién fue
contratado a plazo indeterminado desde el 1 de mayo de 2012 en cumplimiento de
un mandato judicial, percibiendo una remuneración de S/ 1100.00 (mil cien
soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas
labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen
percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que
vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no
discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.
4.
El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/TC, ha resuelto
una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en
la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR
a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de
limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”.
5.
No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es
sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del
presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella
sentencia, a los cuales me remito.
6.
Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de
información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad
emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar:
-
Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una
diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial
de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por
ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00,
etc.; y
-
Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo
de vida”, limitándose a señalar en el Informe
298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de
cada trabajador” (sic).
7.
Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas
funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no
existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un
tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el
denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, que
también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas
condiciones laborales.
8.
Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala
literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que
justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no
existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
9.
Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del
demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual
categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen
laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
EXP.
N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO MANYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, elaboro
el presente voto a fin de indicar que considero que la demanda debe ser
declarada FUNDADA, por las razones y en los términos expuestos por los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña.
Del mismo modo, considero que debería oficiarse a la
Contraloría General de la República, para que proceda de conformidad con sus
atribuciones en función de los hechos que se han conocido en este caso. Es
importante recordar que las disposiciones constitucionales son de observancia
obligatoria para todos los funcionarios y servidores públicos, por lo que es
indispensable que esta entidad conozca de los hechos que suscitaron esta
demanda, a fin que adopten las medidas que estime pertinentes.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP.
N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO MANYA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis
colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad demandada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores.
Consideraciones
previas y procedencia de la demanda
2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente con el argumento de que, existiendo vías procesales específicas igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso ordinario.
3. En el presente caso, el demandante alega la vulneración de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación.
4. Teniendo presente ello, considero que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se han vulnerado los derechos a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, pues el demandante ha denunciado que, pese a que viene efectuando las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral—esto es, en las mismas condiciones que sus compañeros de trabajo—, percibe una remuneración mensual inferior, lo que habría vulnerado sus derechos reconocidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, es pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (folio 209), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
5. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12.
Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que
existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada
“igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía
propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de
la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.
Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede
aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación
objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y
eficaz (estructura idónea)[1],
o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria,
debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su
consideración (tutela idónea)[2].
Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un
asunto que merece tutela urgente.
14.
De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza
de irreparabilidad)[3];
situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado
como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se
evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del
derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15.
Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a
la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
-
Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
-
Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
-
Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y
-
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16.
Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios.
Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto
permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es
susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la
agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
6. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una vulneración de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta vulneración de su derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la remuneración
7. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:
El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
8.
Este Colegiado, en la
sentencia del Tribunal Constitucional 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la
"remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de
la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte
integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración
previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su
quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la vulneración del
principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
9.
La igualdad como derecho fundamental
está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al
cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en una igual situación.
10.
En
tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley
e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
11.
En el
presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminando
al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero que, en virtud de un
mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá
evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en
el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto
Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en
el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor.
Análisis de la controversia
12.
De
las boletas de pago (folios 2 a 11), del “contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 12) y de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 sobre el
reconocimiento de derechos y pago de beneficios sociales (folios 29 a 37), se
advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un
contrato de trabajo a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrero de limpieza pública y que por su labor percibe un ingreso
mensual de S/ 1100.00 Soles.
13. Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC, en el cual, luego de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio (ordenada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019), se obtuvo información adicional referida a los trabajadores obreros de la municipalidad que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones.
Así tenemos que, a fojas 48, 36
y 367 del cuaderno del Tribunal digitalizado del Expediente 05729-2015-PA/TC
obran el contrato de trabajo del demandante y las planillas de pagos del año
2019 de trabajadores obreros con contrato de trabajo indeterminado en la que se
ubica su nombre y que ocupa el cargo de obrero de limpieza pública. Mientras
que, en la página 19 del CD insertado como prueba en el Expediente
05729-2015-PA/TC obra la boleta de pago del mes de octubre de 2019. En dichos
documentos se advierte que: i) Cuando el actor suscribe su contrato de trabajo
en mayo de 2012, se consigna que se le pagará mensualmente S/. 1100.00 Soles;
ii) A la fecha el actor continúa como obrero de limpieza pública como trabajador
a plazo indeterminado y percibe como ingreso mensual entre S/. 1100.00 y
1193.00 Soles, figurando que por el concepto “costo de vida” se le paga la
cantidad de S/. 1021.79 Soles.
14.
Sobre el particular, con el
fin de establecer el término de comparación, el demandante presenta el
contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados
(Decreto Legislativo 728) (folio 26) de doña Elisa Cueva Chalan. A partir del
referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace
la comparación de su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña como obrera de limpieza pública, y que percibe la suma de S/ 2842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos) por
mandato judicial.
Sin
embargo, se advierte que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la
Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de
diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de
error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de
contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la
trabajadora Elisa Cueva Chalan, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Además, se
precisa que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y
no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución
administrativa se indica que mediante un proceso judicial se ordenó la
homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalan (Expediente Judicial
00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho
proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00.
Si
bien es cierto, la trabajadora Elisa Cueva Chalan percibe un monto similar al
demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las planillas de pagos de fojas 32 a 58,
110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y
455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se
advierte que el demandante percibía un monto menor al de un trabajador sujeto
al mismo régimen laboral pese a que efectúa la misma labor.
15.
Asimismo,
en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante
decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la
municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el
Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del
Tribunal), adjuntando entre otros documentos, las planillas de pago de los
trabajadores de limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado, del
Decreto Legislativo 728.
16.
Por
lo que, a efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados
por el actor en el presente proceso, el término de comparación se efectuará con
la información de los obreros consignados en las planillas que obran en los
Expedientes 03887-2015-PA y 4503-2015-PA/TC, así como con la que contiene el CD
y demás documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la
diligencia llevada a cabo en el Expediente 05729-2019-PA/TC el 21 de noviembre
de 2019, y la remitida posteriormente, que se encuentran debidamente insertados
en este.
17.
De
las referidas planillas de pago, obrantes en el Expediente 4503-2015-PA/TC, se
desprende que el demandante percibía un monto menor comparado al de los otros
obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública),
pertenecer a una misma institución (municipalidad de Cajamarca) y realizar la
misma función, la cual consistía en lo siguiente:
Están encargados de la
ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de
residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y
área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el
Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental.
18.
Igualmente, al verificar las
planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado se puede
constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándoles
cantidades como “1, 300.00; 2, 500.00, etc.” (folios 32, 33, 110, 185, 247,
308, 350, 396 y 426, entre otros; Expediente 03887-2015-PA/TC del
cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas superiores
al demandante, pues a este último se le consigna la cantidad “1021.79” (folio 2),
aún cuando —según información brindada por la propia parte demandada— se trata
de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo 728.
19.
Posteriormente,
este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018
(Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director
de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a
fin de que —entre otros— informe respecto a la forma en que se viene calculando
el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos
de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
20.
Mediante
Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de RR. HH.la
emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo
del TC, Expediente 03887-2015-PA/TC); y, específicamente, de fojas 32 a 58, 110
a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a
463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los
documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por concepto de
“costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican
a la limpieza pública, pues mientras el demandante percibe por este concepto
(como parte de su remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben montos
que oscilan entre S/ 1321.79 y S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros)
y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que
exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo
régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
En el citado oficio solo se
menciona las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al Decreto
Legislativo 276 que perciben entre S/ 2888.71 y S/ 2842.78; aun cuando se
solicitó que justifique respecto a los montos percibidos por los obreros del
régimen laboral 728 quienes habrían demandado.
En
ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho
concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones
objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en
el párrafo 17 supra, estos ejercen
las mismas actividades.
21.
Asimismo,
en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la
Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC) tampoco
se precisa el cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los
conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores pertenecientes al
Decreto Legislativo 276.
De fojas 32, 33, 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros (Expediente 03887-2015-PA/TC), se advierte que existen obreros del D. L. 728 que perciben sumas superiores a los S/ 2500.00 y que, al igual que el demandante, son obreros de limpieza pública del régimen privado, no evidenciándose de autos una situación particular que justifique de modo objetivo tal diferenciación en comparación con el demandante.
22. De igual modo, en las boletas de pago del mes de octubre de 2009 que obran en el CD entregado por el municipio demandado, y que forma parte del Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que varían, por ejemplo, entre S/. 1222.59 y S/. 2506.14 Soles, y sus ingresos mensuales oscilan entre S/. 1393.80 y S/. 2677.35 Soles (páginas 45, 75, 231, 233, 255, 297, 384, 408, entre otros del referido CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
23.
Por
tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo
cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y
razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la
remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”) y con
la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de
limpieza pública en las mismas condiciones laborales. Pues tampoco se ha
acreditado que este grupo de trabajadores tengan distintas responsabilidades en
el ámbito laboral.
24. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo y ordenar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que proceda a homologar la remuneración de don Martín Aquino Manya con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado que laboran en dicho municipio, con el abono de los costos del proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑABARRERA
EXP. N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO
MANYA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, FERRERO COSTA
Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Aquino Manya contra la resolución de fojas 261, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública en la municipalidad demandada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores, pese a cumplir las mismas funciones.
Sostiene que ingresó a laborar para la
demandada el 1 de marzo de 1997, pero que recién fue contratado a plazo
indeterminado desde el 1 de mayo de 2012, en mérito de un mandato judicial.
Agrega que percibe una remuneración de S/1100 (mil cien soles), mientras que a sus
compañeros de trabajo, que efectúan las mismas
labores y cumplen un mismo horario de trabajo, les otorgan una
remuneración mayor ascendente a la suma de S/2842,78 (dos mil ochocientos cuarenta
y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo cual vulnera el principio-derecho de igualdad, y los derechos a la no
discriminación,
y a una remuneración justa y equitativa.
El
Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 5 de febrero de 2014, declaró
improcedente in limine
la demanda por considerar que los medios probatorios obrantes en autos son
insuficientes. Por ello, se requiere mayor actividad probatoria, tales como la
emisión de un informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente
judicial que ordena su contratación en el régimen laboral privado, entre otros;
esto es, aspectos concernientes con el desarrollo de su relación laboral, así
como las potenciales diferencias y semejanzas respecto a otros trabajadores que
se encuentran en similar situación a la del recurrente, pero que perciben una
remuneración mayor. Por lo tanto, el actor debe recurrir al proceso ordinario
laboral, en donde sea factible postular, debatir, probar y esclarecer los temas
controvertidos, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 5 y el artículo
9 del Código Procesal Constitucional.
La Sala superior competente confirma la apelada por estimar que, en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04922-2007-PA/TC, se determinó que el amparo es la vía idónea para la protección del derecho a la no discriminación en materia remunerativa; empero, esta es anterior a la entrada en vigor de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, la cual en definitiva ha modificado y ampliado sustancialmente la competencia de los jueces laborales.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad demandada; debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, recibe una remuneración menor en comparación con la de los citados trabajadores.
El
derecho a la remuneración
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
3.
Este Tribunal Constitucional,
en la sentencia emitida en el Expediente
00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que
hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta [sic] no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse
en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el
artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto
parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la
remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también
ajustar su quantum [sic]
a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien
mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho
constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la
afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
4.
La igualdad como derecho fundamental
está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el
cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Así, es un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino de ser tratadas del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
5.
En
tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la
igualdad presenta dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera implica que un mismo
órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que se debe
apartar de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable. En cuanto a la segunda, la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma. Sin embargo, se debe considerar que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando
el trato desigual carezca de una justificación objetiva
y razonable.
Análisis del caso
concreto
6.
La pretensión
contenida en la demanda de autos es que se homologue
la remuneración del actor con lo que perciben otros obreros que, al igual que
él, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pues, en
su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728,
contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, recibe una remuneración
menor. Debe señalarse que, en los documentos obrantes en autos, se puede
apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante en relación con
otros obreros radica en el concepto de costo de vida.
7.
En relación con el
principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha establecido que,
para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio,
se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas:
aquella que se juzga recibe el referido trato y otra que sirve como término de
comparación para determinar si, en efecto, se está ante una violación de la
cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el fundamento 6 de
la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, se señaló lo siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como
término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta [sic] debe ostentar ciertas características mínimas para ser
considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente
para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o
no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos,
las siguientes:
a)
Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta
exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación
ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de
nulidad de éste [sic], por derivación, ampliaría el espectro de la
ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente
el contrario.
b)
La situación jurídica propuesta como
término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y
jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación
jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que
se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa,
una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no
resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda
apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de
singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
8.
En tal sentido, a fin de no
ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que
rigen a los operadores jurisdiccionales, también se debe verificar que lo
peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico.
9.
De
las boletas de pago (folios de 2 a 11), del “contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 12) y de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2009 sobre el
reconocimiento de derechos y pago de beneficios sociales (folios de 29 a 37),
se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene
un contrato de trabajo a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrero de limpieza pública y que por su labor percibe un ingreso
mensual de S/1100.
Dicha información es corroborada con la
documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del
mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente
05729-2015-PA/TC.
10.
En el referido expediente, que contiene una demanda similar a la de
autos, por acuerdo del Pleno, se emitió el decreto del 7 de noviembre de 2019,
donde se dispuso “que se practique una diligencia con la presencia de un(a)
funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá a las oficinas
de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fin de recabar información
documentada” sobre los siguientes puntos, entre otros:
a)
¿Cuál es la base legal del concepto denominado “costo de vida” que vienen
percibiendo los obreros municipales?
b) ¿Cómo se
calcula el denominado “costo de vida”?
c)
¿Por qué el monto por concepto de “costo de vida” [que] perciben los obreros
municipales sujetos al régimen laboral privado y que realizan funciones
similares, es distinto? ¿A qué criterios respondería dicha variación (de
existir)?
[…].
11.
En la diligencia realizada el
21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio emplazado (ordenada
mediante el mencionado decreto del 7 de noviembre de 2019), la municipalidad
demandada solo entregó información referida a los trabajadores obreros
de su institución que han interpuesto demandas de amparo solicitando la
homologación de sus remuneraciones.
12.
En efecto, en el “Acta de diligencia” que obra en el cuaderno del
Tribunal Constitucional del referido expediente, la municipalidad no respondió
las citadas preguntas del decreto del 7 de noviembre de 2019. El acta solo
consigna que la municipalidad entregó un CD que contiene 860 boletas de pago de
los obreros a plazo indeterminado y copias de sus planillas de pago de octubre
de 2019. Asimismo, la municipalidad se comprometió a presentar “copias fedateadas de los contratos laborales de aquellos
trabajadores (131) que tienen actualmente la condición de demandantes en
procesos de amparo seguidos ante el Tribunal Constitucional”, y copias de actas
de reposición y documentos de cese.
13.
A partir de lo expuesto, se
puede concluir que la
entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para fijar los montos que perciben los obreros
de esa comuna por costo de vida ni su forma de cálculo. Tampoco, ha justificado
el pago diferenciado que por ese concepto reciben trabajadores de un mismo
régimen laboral y que (se entiende) cumplen funciones similares, pese a que
ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
14.
Por
consiguiente, no podemos
tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación
propuesto, lo cual —conforme a la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, citada anteriormente— nos impide ingresar al análisis de si la parte demandante está siendo
objeto o no de un trato discriminatorio.
15.
Como se puede apreciar en las planillas de pago de octubre de 2019,
entregadas a las representantes del Tribunal Constitucional en la referida diligencia
del 21 de noviembre de 2019, el concepto de costo de vida varía según cada
trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional en el Expediente
05729-2015-PA/TC).
16.
Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente
cuadro:
Nombre |
Ingreso por costo de vida |
ABANTO DÍAZ, JORGE LUIS |
S/1021,79 |
ALTAMIRANO, BLAZ CIRO |
S/851,79 |
ALVA BARDALES, JOSÉ FAUSTINO |
S/1221,79 |
ÁLVAREZ ZAMORA, JUAN ROSENDO |
S/476,70 |
17.
Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena
homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración se debería homologar?
¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto “costo de vida” más
alto? ¿Con la que recibe el “costo de vida” más bajo? ¿Por qué?
18.
La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia
de explicaciones por parte de la municipalidad emplazada nos lleva a considerar
necesario notificar la decisión de este Tribunal a la Contraloría General de la
República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
19.
En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que se debe salvaguardar
su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial
ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, se podrían dilucidar
situaciones como las aquí advertidas. Al respecto, téngase en cuenta que la Ley
29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que “los actos de discriminación en
el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” pueden ser materia del
proceso ordinario laboral (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, consideramos que la
demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Notificar la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría
General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA |
EXP. N.° 03357-2015-PA/TC
CAJAMARCA
MARTÍN AQUINO
MANYA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si
bien estoy de acuerdo con, discrepo de su fundamentación.
La
parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que
perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca.
Para tal fin, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el
mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refiere, además, que
esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y
suficiente, a la igualdad y a la no discriminación.
Sin
embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen
hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las
funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual,
entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los
cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria,
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de
autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA