SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Gregorio Chira Soto contra la resolución de fojas 141, de fecha 16 de julio de
2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Para sustentar su enfermedad adjunta el Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 28 de mayo de 2008 (fojas 15), que le diagnostica neumoconiosis y trauma acústico crónico con 50 % de menoscabo global.
3. En el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal establece que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
4. Mediante escrito de registro 5451-2019-ES, de fecha 24 de julio de 2019, el director de la Red Asistencial Pasco - EsSalud, por medio del Oficio 457-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 17 de julio de 2019, adjunta copia de la historia clínica del actor, dando respuesta al pedido de información solicitado por este Tribunal. Sin embargo, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, se advierte que dicha historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares ni en informes de resultados emitidos por especialistas.
5. Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
“Regla sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por
tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud,
presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria
respecto al estado de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que
la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí
solo. (…)“
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Para sustentar su enfermedad adjunta el Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 28 de mayo de 2008 (fojas 15), que le diagnostica neumoconiosis y trauma acústico crónico con 50 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica del actor, remitida mediante Oficio 457-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 17 de julio de 2019, a pedido de este Tribunal, no contiene exámenes auxiliares ni informes de resultados que sustenten el diagnóstico médico.
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA