SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Róger Adrián Cutire Mendoza contra la resolución de fojas 60, de fecha 5 de julio de 2019, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare inaplicable la sentencia casatoria
de fecha 21 de agosto de 2018 (Cas. 15373-2016 Cusco, f. 5), expedida por la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que casó la sentencia de vista y, actuando en sede
de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primera instancia o
grado y declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta
contra la Municipalidad Distrital de Maranganí.
5.
Manifiesta
que inició labores como jefe de la Oficina de Registro Civil de la
Municipalidad Distrital de Maranganí el 3 de enero de
2011, sujeto a contrato de locación de servicios. Posteriormente, durante los
meses de noviembre y diciembre de 2011, estuvo sujeto al régimen laboral de la
actividad pública (Decreto Legislativo 276). Por último, desde el 1 de enero
hasta el 8 de febrero de 2012, continuó trabajando, pero sin haber suscrito
contrato alguno. Refiere que, tras haber laborado por más de un año, ha
adquirido la estabilidad laboral señalada en el artículo 1 de la Ley 24041 y
que, por ello, su despido ha sido arbitrario. Añade que la Sala suprema demandada
ha distinguido entre el periodo en el que laboró como prestador de servicios y
el periodo en el que estuvo sujeto al régimen laboral público, de modo tal que
ninguno de los dos periodos de tiempo independientemente considerados supere el
año de trabajo. Por estas razones, considera que han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que la sentencia casatoria
cuestionada casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó
la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa
interpuesta por el actor contra la Municipalidad Distrital de Maranganí, justificando
su decisión en las siguientes razones:
Décimo Primero. El artículo 2° de la Ley N.° 24041
señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los
servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra
determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en
programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y
cuando sean de duración determinadas. 3.- Labores eventuales o accidentales de
corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.
(…)
Décimo Tercero. Las instancias de mérito,
luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba,
han establecido como hechos relevantes que según los contratos de trabajo (…) y
boletas de pago (…) (meses de noviembre y diciembre de dos mil once), memorándums
(…), de la orden de servicios (…), de los informes (…) y de los oficios (…)
expedidos por el actor, de las certificaciones (…), de las Resoluciones
Registrales (…) suscritas por su persona, edicto matrimonial (…), de las actas
de nacimiento, defunción y matrimonio (…), de los memorándums (…), del
requerimiento de presupuesto (…); de las tarjetas de control (…), de las
papeletas de salida (…) y demás documentos, que el actor ha venido elaborando
de manera formal bajo contratos de trabajo desde noviembre del año dos mil once
hasta el ocho de febrero de dos mil doce (conclusión del contrato), esto es, ha
realizado labores determinadas en la Municipalidad Distrital de Maranganí, lo que demuestra que no se trata de labores de
naturaleza permanente, máxime si en el cargo desempeñado encargado de la Oficina
de Registro Civil no ha superado 1 año de labor; es decir, ha sido contratado
bajo los alcances del artículo 38° inciso a) del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, consistente en la realización de “trabajos
para actividad determinada”.
Décimo Cuarto. En tal contexto, los
supuestos de hecho descritos no pueden ser considerados para los efectos del
artículo 1° de la Ley N.° 24041, ya que obedecen a contrataciones laborales de
naturaleza temporal, bajo los alcances del artículo 38° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, para la realización de
funciones según la necesidad institucional.
Décimo Quinto. Por consiguiente, el alegado
despido de fecha ocho de febrero de dos mil doce no tiene asidero, desde que el
cese del actor resulta consecuencia de la terminación del último contrato
suscrito entre las partes. De modo que, en este caso particular, el demandante
no se encuentra dentro del supuesto al que se refiere el artículo 1° de la Ley
N.° 24041, sino dentro del supuesto de excepción al que se refiere el artículo
2° inciso 2) de la Ley N.° 24041. Si bien es cierto las instancias de mérito
vienen señalando que el contrato inicial firmado por locación de servicios por
el periodo desde el tres de enero de dos mil once al treinta y uno de octubre
de dos mil once se habrían desnaturalizado porque encubría una relación laboral
al desempeñar la misma función, también es cierto que en este período tampoco
se cumple con el plazo de 1 año que exige el artículo 1° de la Ley N.° 24041
para pretender la protección contra el despido.” (sic)
7.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución judicial cuestionada, pues al declarar infundada la demanda interpuesta
por el recurrente la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso
suficientemente las razones de su decisión en torno a que no se trató de un
despido, sino de la conclusión del último contrato de trabajo suscrito entre el
citado Gobierno local y el amparista. Además, sin
perjuicio de lo resuelto, la Sala suprema también ha expuesto las razones por
las cuales no cabe admitir la supuesta desnaturalización del primigenio
contrato de locación de servicios. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre
el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley es un asunto de
competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
8.
Por
último, es de resaltar, con respecto al invocado derecho fundamental de acceso
a la justicia, que el actor no ha ofrecido, ni desarrollado argumento alguno
dirigido a precisar en qué consistió dicha afectación. Del mismo modo, tampoco
obra en autos evidencia alguna de dicha vulneración o cualquier otra en
relación con sus demás derechos fundamentales y que eventualmente justifique un
pronunciamiento de fondo.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en el que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES