SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de
diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejos Ipanaque contra la resolución de fojas 184, de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de marzo de 2015, don Juan Alejos Ipanaque interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, mediante la cual solicitó el cumplimiento de sus artículos 3 y 4 y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (en adelante, Cerad). Adicionalmente, solicita que en el Cerad se consigne un monto determinado (ilegible).
Contestación de la demanda
La parte demandada
fue oportunamente notificada, pero no cumplió con apersonarse al proceso;
presentó su contestación de demanda fuera del plazo, por lo que fue declarada
improcedente mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2016 (fojas 143).
Resolución de primera instancia o
grado
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2016,
declaró improcedente la demanda,
pues a su juicio, el mandato contenido en la Ley 29625, no resulta ser
incondicional, ya que previamente se debe seguir el procedimiento establecido
en su reglamento, con lo cual, no cumple con los requisitos exigidos por el
precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Resolución
de segunda instancia o grado
Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2018,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la
resolución que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos que
la apelada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia de la demanda de cumplimiento se encuentra
supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento
de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento
obra en autos a fojas 5, por lo que se cumple con el requisito procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En líneas generales, el recurrente
solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la
Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a
los Trabajadores
que Contribuyeron al Mismo y su reglamento y, como consecuencia, se le haga
entrega del Cerad; el cual deberá de contener un
monto determinado (ilegible).
3.
Este
Colegiado advierte que, al margen de que el monto solicitado sea ilegible, no
le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues
dicha pretensión carece de contenido constitucional, y es un cálculo que debe
ser realizado por la entidad emplazada, pudiendo, en su caso, ser cuestionada
en la vía ordinaria. Consecuentemente, la pretensión consistente en que el Cerad contenga un monto determinado (ilegible) resulta
improcedente.
4.
Por consiguiente, corresponde únicamente
determinar si la demanda de cumplimiento satisface las exigencias establecidas
en el precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC y los dispositivos
legales correspondientes.
Análisis del caso concreto
5.
El proceso de cumplimiento es un
mecanismo para ejercer el control de la regularidad del sistema jurídico, que
coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución. No obstante, su
implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con
las exigencias establecidas por este Tribunal en el precedente contenido en la
sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; estos requisitos fueron
desarrollados en el fundamento 14 de dicho precedente:
Para que el cumplimiento de la norma
legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo.
c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria (...).
6.
En
el presente caso, la demanda ha sido desestimada por las instancias o grados precedentes,
al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato incondicional y, además,
la pretensión del actor se encuentra sujeta a controversia compleja.
7.
Cabe
señalar que, conforme a la Ley 29625, se debe efectuar un proceso de liquidación
de aportaciones y derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista. De igual forma, su reglamento indica que el fonavista beneficiario es aquella persona natural que
“habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como beneficiario de la Ley de
conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos” en el reglamento.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente 00012-2014-PI/TC señaló lo siguiente:
En efecto, la Ley Nº 29625 establece que
se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una
vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega
de su “certificado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la
Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega
de los “certificados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al
plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo
8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que ´Se iniciará la
devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es
declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo
señalado en el artículo 4” por lo que se advierte que el evento designado como
referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de
reconocimiento.
8.
De
lo expuesto, puede apreciarse que, si bien el cumplimiento de los artículos 3 y
4 de la Ley 29625 está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, como
conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el
Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos que,
en el caso del recurrente, tales condiciones ya han sido satisfechas; evidencia
de ello es la Resolución Administrativa 03560-2018/CAH-Ley 29625, que lo
reconoce como beneficiario del Décimoquinto Grupo de
Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios;
situación que se puede verificar de la consulta realizada al portal web institucional
de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr. https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic2/, consulta realizada el 24 de enero
de 2020).
9.
Por
lo cual, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las
condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento. En
consecuencia, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el Cerad,
dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha es plenamente
exigible. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración a la eficacia de
los mandatos legales.
2.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley
29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi
a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al recurrente el Certificado de
Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista.
3.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley
29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi
a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA