SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Echevarría Hurtado contra la resolución de fojas 199, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aún cuando el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) con 75 % de menoscabo, no es posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ni tampoco es posible concluir que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le habrían ocasiona tal enfermedad.

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues de autos se advierte que el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846, ya que conforme al informe de fecha 21 de marzo de 1996 expedido por la comisión médica del IPSS padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 13). Además, aduce que ha laborado como obrero, agente de seguridad, operario, capataz y almacenero (f. 9 del principal y ff. 6 y 12 del expediente administrativo). Sin embargo, como de la revisión de autos no se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, no le es aplicable la presunción establecida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Por otro lado, tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite que estuvo expuesto a toxicidad o peligrosidad.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA