SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Echevarría Hurtado contra la resolución de fojas 199, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 o su
norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aún cuando el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) con 75 % de menoscabo, no es
posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está
acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como
capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta
en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto,
para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ni
tampoco es posible concluir que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad que le habrían ocasiona tal enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues de autos se advierte que el demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846, ya que
conforme al informe de fecha 21 de marzo de 1996 expedido por la comisión
médica del IPSS padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 13). Además,
aduce que ha laborado como obrero, agente de seguridad, operario, capataz y
almacenero (f. 9 del principal y ff. 6 y 12 del
expediente administrativo). Sin embargo, como de la revisión de autos no se
aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, no le
es aplicable la presunción establecida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Por
otro lado, tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite que estuvo
expuesto a toxicidad o peligrosidad.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA