SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Wasbaldo Aguilar contra la resolución de fojas 290, de fecha 3 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declare nula la Casación Laboral 3283-2015 Cusco, de fecha 7 de
junio de 2017 (f. 4), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, al declarar
fundado el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Manejo del Agua
y Medio Ambiente (IMA) del Gobierno Regional del Cusco, casó la sentencia de vista
de fecha 15 de enero de 2015 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia
apelada de fecha 13 de agosto de 2014, que declaró fundada su demanda de
reposición y, reformándola, la declararon improcedente.
5.
En
líneas generales, alega que la cuestionada resolución vulnera los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su
manifestación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa y a la prueba, porque para desestimar su demanda se aplicó equivocadamente
el precedente Huatuco Huatuco, pues dicha sentencia
recién fue emitida el 1 de junio de 2015, y se señaló falsamente que no había
ingresado por concurso público de méritos.
6.
Empero,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el cuestionamiento
realizado por el demandante no incide de manera directa en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, dado que
lo que en realidad se cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada
por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada
no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del
caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de
especial trascendencia constitucional y, por ello debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA