SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Ruiz Ascon contra la resolución de fojas 158, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, declaró fundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, se advierte que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Raúl Ruiz Ascon contra Rímac Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros; sin embargo, el actor considera que no se ha amparado totalmente su pretensión, ya que la Sala no ha ordenado el debido cumplimiento del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que interpuso recurso de agravio constitucional. Atendiendo a ello, este Tribunal solo procederá a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el demandante en su recurso de agravio constitucional, sin que ello suponga modificar lo que la Sala ya ha declarado fundado.

 

5.             En el marco de lo expuesto, se aprecia que el recurrente solicita el recálculo de la indemnización que se le otorgó por su invalidez parcial permanente menor al 50 % de menoscabo. Refiere que no ha sido calculada conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, ya que al promedio de sus remuneraciones mensuales corresponde aplicarle solo el 70 % y multiplicarlo por las 24 mensualidades, mas no se debe de aplicar el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es el 23.61 %; por lo que su indemnización debe de ser la suma de S/ 56 660.64.

 

6.             Sobre el particular, el aludido dispositivo legal establece que “[e]n caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total” (subrayado nuestro). Es decir, prescribe que para  el  cálculo de la indemnización se debe de aplicar no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje  de  menoscabo  que presente  el asegurado inválido, en este caso el 23.61 %; y, sobre ello, se debe determinar el monto indemnizable. Por lo tanto, el que la emplazada haya aplicado el porcentaje de menoscabo del demandante al cálculo de la indemnización, no resulta errado.

 

7.             Por consiguiente, como la presente controversia trata de un asunto en el que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental a la pensión, resulta evidente que el recurso interpuesto carece de especial trascendencia constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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