SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Ruiz Ascon contra la resolución de fojas 158, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, declaró fundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado
con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional
no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe
lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe
necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no
median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado
para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, se advierte que la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta por don Jorge Raúl Ruiz Ascon contra Rímac Seguros, Compañía de Seguros y
Reaseguros; sin embargo, el actor considera que no se ha amparado totalmente su
pretensión, ya que la Sala no ha ordenado el debido cumplimiento del artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que interpuso recurso de agravio
constitucional. Atendiendo a ello, este Tribunal solo procederá a pronunciarse
respecto de los argumentos esgrimidos por el demandante en su recurso de
agravio constitucional, sin que ello suponga modificar lo que la Sala ya ha
declarado fundado.
5.
En el
marco de lo expuesto, se aprecia que el recurrente
solicita el recálculo de la indemnización que se le
otorgó por su invalidez parcial permanente menor al 50 % de menoscabo. Refiere
que no ha sido calculada conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, ya que al promedio de sus remuneraciones mensuales corresponde
aplicarle solo el 70 % y multiplicarlo por las 24 mensualidades, mas no se debe
de aplicar el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es el 23.61 %; por lo
que su indemnización debe de ser la suma de S/ 56 660.64.
6.
Sobre el particular, el
aludido dispositivo legal establece que “[e]n caso que las lesiones sufridas
por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50
%, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al
ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados
en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total” (subrayado nuestro). Es decir, prescribe que para el cálculo de la indemnización se debe de aplicar
no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente
total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas
proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, en este caso el 23.61
%; y, sobre ello, se debe determinar el monto indemnizable. Por lo tanto, el
que la emplazada haya aplicado el porcentaje de menoscabo del demandante al
cálculo de la indemnización, no resulta errado.
7.
Por consiguiente, como la presente controversia trata
de un asunto en el que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental a
la pensión, resulta evidente que el recurso interpuesto carece de especial
trascendencia constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA