SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Zoe Rojas Povis contra la sentencia de fojas 297, de fecha 10 de mayo de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, aun cuando el actor adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en la referida sentencia se indica que respecto a las otras enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00970-2013-PA/TC, toda vez que el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 59 % de menoscabo global (f. 12 reverso). Por otro lado, de los certificados de trabajo (ff. 15 y 16), se observa que el recurrente laboró como electricista y maestro electricista en interior mina; sin embargo, el representante legal de la Cía. de Minas Buenaventura SAA, en respuesta al pedido de información realizado por este Tribunal mediante decreto de fecha 2 de setiembre de 2019, remitió el escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 (escrito con número de registro 8182-ES-2019 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que precisó  “(…) el trabajador no estuvo expuesto a niveles excesivos de polvo mineral respirable en su puesto de trabajo al no evidenciar daño pulmonar”. De lo expuesto, tenemos que el actor no ha demostrado el nexo causal entre las dolencias antes mencionadas y la actividad laboral realizada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar que el caso de autos no es sustancialmente igual al contenido en el Expediente 00970-2013-PA/TC, como se indica en la ponencia, pues en aquel caso no se pudo acreditar el nexo causal entre las enfermedades de hipoacusia, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad y las labores efectuadas por el demandante. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente alega padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa, enfermedad cuyo nexo causal no ha sido acreditado por cuanto, si bien el actor laboró al interior de una mina, se desempeñó como electricista y maestro electricista, además de ello, su empleadora informó que “(…) el trabajador no estuvo expuesto a niveles excesivos de polvo mineral respirable en su puesto de trabajo al no evidenciar daño pulmonar”.

 

Por tanto, estimo que el caso que nos ocupa es sustancialmente igual al resuelto en el Expediente 04828-2012-PA/TC, por cuanto la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis, opera siempre y cuando los trabajadores mineros laboren en minas subterráneas o de tajo abierto y desempeñen las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Esta situación no se presentó, toda vez que, si bien es cierto, el actor laboró en la modalidad de mina subterránea, se desempeñó como electricista y maestro electricista; y, en adición a ello, su empleadora manifestó que  no estuvo expuesto a niveles excesivos de polvo mineral respirable; por lo debió demostrar el nexo de causalidad.

 

S.

 

MIRANDA CANALES